Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 11-3076

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: D.R.B.U., portador de la cédula de identidad Nro. 16.970.160, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 124.498. APODERADOS JUDICIALES: A.P.G. y L.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.435 y 127.032 respectivamente.

MOTIVO: Acción Contencioso Administrativa Funcionarial, mediante la cual solicita el pago de prestaciones sociales y otros conceptos al Municipio Sucre del Estado Miranda.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA. APODERADOS JUDICIALES: R.M.D.P., M.N.D.R., L.N.B., W.A.P.D., D.C.B.O., J.C.D.S., M.G.C.N., W.J.L.R., L.E.E.A., A.G.S., V.C.R.G., D.C.F., R.J.L.C., A.C.V., A.A.A.E., R.A.D. LEÓN, KATHERYNE REYES DÍAZ, AURELYN ESPINOZA ESCALONA, PEDYMAR G.R., REINELSY G.G., A.V.C., A.E.L., M.A.G.B., C.A.B., L.L.B. y E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.543, 15.452, 117.791, 117.790, 45.994, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 64.623, 112.039, 146.151, 145.491, 145.469, 111.431, 70.040, 98.544, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785 y 165.423 respectivamente.

I

En fecha 11 de agosto de 2011, fue interpuesta la presente acción por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de esa misma fecha, siendo recibida en fecha 12 de agosto de 2011.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala que ingresó en fecha 15 de junio de 2009, a prestar sus servicios en el cargo de Jefe de División de Personería Jurídica bajo el código Nº 01-05-00021, adscrito a la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que a partir del 15 de marzo de 2010 desempeñó el cargo de Coordinador Administrativo en la Sindicatura bajo el código Nº 01-05-00009, hasta el 15 de junio de 2011, fecha en la que prestó efectivamente sus servicios profesionales, por cuanto presentó formal renuncia al Síndico del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Destaca que durante la relación de empleo público, disfrutó sus vacaciones y el pago por concepto de bono vacacional, correspondientes al periodo 2009-2010, 2010-2011, así como el pago de utilidades o aguinaldos correspondientes igualmente al periodo 2009-2010; no obstante sostiene que se encuentra pendiente la fracción de utilidades o aguinaldos correspondientes al periodo 2010-2011, es decir, una fracción equivalente a seis (6) meses.

Indica que en fecha 02 de febrero de 2011 solicitó ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, un adelanto del setenta y cinco por ciento (75%) en el pago de sus prestaciones sociales, siéndole otorgado en fecha 05 de mayo de 2011 por la cantidad de diez mil cuatrocientos veintiún bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 10.421,17).

Expone que desde la fecha de su retiro formal de la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Miranda, es decir, desde el 15 de junio de 2011, al 11 de agosto, no se le ha realizado el pago correspondiente a su liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos que le adeudan por haber prestado sus servicios.

Expresa que de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales son créditos laborables de exigibilidad inmediata, a partir del momento de la terminación de la relación laboral y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Manifiesta que para determinar el cálculo de la alícuota del bono vacacional, el Municipio Sucre del Estado Miranda otorga como beneficio a sus empleados un bono de cuarenta (40) días, y para el caso de la alícuota de utilidades otorga noventa (90) días; siendo que, para calcular la alícuota del bono vacacional señala que se procede a tomar como base de cálculo, en primer lugar, el sueldo mensual percibido, el cual es dividido entre treinta (30) correspondiente a los cuarenta (40) días otorgados como beneficio, para finalmente dividirlo entre doce (12) que reflejan los meses del año, que generan el derecho a gozar de tal beneficio.

Asimismo sostiene que la sumatoria de ambas alícuotas arrojan la cantidad de Bs. 1.625,72., que sumados al salario base de Bs. 4.502,00 arroja el monto final de Bs. 6.127,72 como último salario integral mensual percibido, siendo que dicha fórmula es aplicada mensualmente a los fines de determinar el salario integral mensual, que será acreditado para el pago de la prestación de antigüedad a partir del cuarto (4to) mes de antigüedad, como lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación a la prestación de antigüedad señala, que por el periodo comprendido entre el 15/06/2009 al 15/06/2011, dos años de servicio, le corresponde por prestación de antigüedad acumulada la cantidad de ciento cinco (105) días de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral, por cada mes devengado, arrojando la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 46.859,44), cantidad que incluye los intereses acumulados de prestaciones, que valga decir, nunca fueron cancelados en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, fueron calculados de acuerdo con la tasa activa que arroja el Banco Central de Venezuela, los cuales fueron debidamente capitalizados, tal y como lo ordena el referido texto normativo.

Expone que toda vez que en fecha 05 de mayo de 2011 recibió un anticipo de prestaciones sociales de diez mil cuatrocientos veintiún bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 10.421,17), debe descontarse la cantidad recibida como anticipo, lo cual arroja la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 36.438,27) a su favor, por concepto de prestaciones sociales.

En cuanto a la indemnización de antigüedad señala, que de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 18 de la II Convención Colectiva que rige la relación de empleo de los funcionarios públicos que prestan servicio al Municipio Sucre del Estado Miranda, ésta conviene en pagar las prestaciones sociales a los funcionarios administrativos en un plazo no mayor a 60 días de producirse su egreso, y que si por razones no imputables al Municipio, éste no puede cumplir con dicha disposición, le corresponderá al funcionario administrativo un (01) día de sueldo básico, por cada día de retardo en el pago de las mismas.

En tal sentido considera que la parte demandada deberá cancelar por concepto de indemnización de antigüedad a partir del 15 de agosto de 2011 hasta la fecha de pago efectivo de las prestaciones sociales, un día de salario básico por cada día de retardo en el pago de dicho concepto, a razón del último salario devengado hasta la fecha en que se realice de manera efectiva el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual solicita que el monto sea determinado mediante experto que nombre el Tribunal.

En cuanto a las utilidades fraccionadas señala que de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 16 de la II Convención Colectiva antes aludida y que refiere a la bonificación de fin de año, el Municipio pagará a los funcionarios administrativos a su servicio una bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días de sueldo integral, la cual será cancelada en la primera quincena del mes de noviembre, siendo que, por el periodo comprendido entre el 15/06/2009 al 15/06/2011, dos años de servicio, le corresponde cuarenta y cinco (45) días de utilidades, calculadas de la siguiente manera: Utilidades: 45 x 205,51 = Bs. 9.247,95.

Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales indica, que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que lo depositado o acreditado mensualmente al trabajador se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses, si el patrono lo acredita en la contabilidad de la empresa a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Adicionalmente destaca que la Cláusula Nº 19 de la aludida Convención Colectiva establece que el Municipio cancelará a los funcionarios administrativos a sus servicios los intereses sobre prestaciones sociales por concepto de antigüedad, calculados a la tasa que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, y que dichos intereses se pagarán el día y el mes de su fecha de ingreso, y sobre el monto de las cantidades correspondientes a las mencionadas prestaciones sociales acumuladas, desde el inicio de la relación de trabajo con el Municipio.

Solicita que se declare con lugar la presente querella y en consecuencia se ordene al Municipio Sucre del Estado Miranda que pague o condene a pagar la cantidad de cuarenta y cinco mil seiscientos ochenta y seis bolívares con veintidós céntimos (Bs. 45.686,22), por concepto de pago de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas y fideicomiso. Igualmente solicita que una vez dictada la sentencia, se realice una experticia complementaria con base en los datos indicados, a los fines de determinar los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y la indemnización de antigüedad, para lo cual solicita que se nombre a un experto contable que determine las cantidades adeudadas a cargo del Municipio.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada luego de hacer una narración de los hechos expuestos por la parte actora, señaló que no es cierto que el querellante haya comenzado a trabajar para el Municipio Sucre en el cargo de Jefe de División de Personería Jurídica, ya que de los documentos que forman parte del expediente administrativo, específicamente en el movimiento de personal de fecha 11 de julio de 2009, y en el punto de aprobación de cuenta de esa misma fecha, se evidencia que el cargo en el que ingresó fue en el de Jefe de División de Inspección de Hacienda Pública Municipal adscrito a la Dirección de la Sindicatura Municipal.

Sostiene que el monto reclamado por el querellante con respecto a las prestaciones sociales, no fueron calculados conforme a la Ley, toda vez que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto se calcula a razón de 5 días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, a diferencia de los cálculos presentados por el querellante en su escrito libelar.

Manifiesta que al considerar que el querellante pretende realizar los cálculos de prestaciones sociales con el último sueldo devengado, se le debe indicar que al tratarse de un derecho que se genera mes a mes, debe calcularse conforme a lo percibido en el momento de nacimiento del derecho, siendo que, el querellante debió tomar en cuenta el sueldo devengado en el mes que corresponda a cada uno de los ítems que forman parte de las prestaciones sociales que reclama, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Considera que el querellante señala erróneamente que en el mes de julio de 2010 se le debía abonar 7 días de salario por prestaciones sociales, por los dos días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta que si comenzó a prestar sus servicios desde el 15 de junio de 2009, el primer año sería a partir del 15 de junio de 2010; y que el segundo año de servicio sería a partir del 15 de junio de 2011, fecha en la cual sería causado tal concepto, tal y como lo establece el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Con respecto a las utilidades reclamadas por el querellante, señala que le corresponde la fracción correspondiente por los seis (6) meses de servicios del año 2011 trabajados, y para su cálculo debe tomarse la fracción resultante de dividir los 90 días de salario (utilidades o bonificación que corresponde a los funcionarios públicos por un año de servicio ininterrumpido) entre 12 meses del año; que luego se multiplica por los meses completos y efectivamente laborados, tal y como lo dispone el artículo 146 parágrafo primero de la Ley, y no pretender simplemente el pago completo de tres (3) meses de salario correspondientes a la bonificación de fin de año, a diferencia de lo que afirma el querellante.

Concluye que los conceptos reclamados por el querellante por el tiempo que duró su relación laboral, no fueron calculados correctamente y no están conformes a ley ni debidamente fundamentados.

Solicita que la presente querella sea declarada sin lugar en la definitiva.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir este Juzgado observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de las prestaciones sociales y otros conceptos por parte del ciudadano D.R.B.U., portador de la cédula de identidad Nro. 16.970.160, al Municipio Sucre del Estado Miranda, las cuales –a su decir- aún no le han sido canceladas.

En tal sentido, el hoy querellante señala que ingresó en fecha 15 de junio de 2009 a prestar sus servicios en el cargo de Jefe de División de Personería Jurídica bajo el código Nº 01-05-00021, adscrito a la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que a partir del 15 de marzo de 2010 desempeñó el cargo de Coordinador Administrativo en la Sindicatura bajo el código Nº 01-05-00009. Sin embargo, la representación judicial de la parte querellada señaló que no es cierto que el querellante haya comenzado a trabajar para el Municipio Sucre en el cargo de Jefe de División de Personería Jurídica, ya que de los documentos que forman parte del expediente administrativo, específicamente en el movimiento de personal de fecha 11 de julio de 2009, y en el punto de aprobación de cuenta de esa misma fecha, se evidencia que el cargo en el que ingresó fue en el de Jefe de División de Inspección de Hacienda Pública Municipal adscrito a la Dirección de la Sindicatura Municipal.

Al respecto este Juzgado observa:

Que al folio 10 del presente expediente, corre inserta documental consignada como anexo por el hoy querellante junto a su escrito libelar, contentivo del oficio Nº 2905-09 dirigido al hoy actor de fecha 02 de julio de 2009, mediante el cual se le informa que cumplía con los requisitos exigidos para desempeñar el cargo de Jefe de División de Inspección de Hacienda Pública Municipal, código 01-05-00021, adscrito a la Dirección de Sindicatura Municipal, el cual fue aprobado por el ciudadano Director General Dr. L.C., mediante Resolución Nº 0063-001-0001-2009, a partir del 15-06-2009.

Así, de la documental referida previamente se logra verificar ciertamente que la denominación del cargo con el cual ingresó el hoy actor al Municipio Sucre del Estado Miranda es el de Jefe de División de Inspección de Hacienda Pública Municipal, tal y como lo manifestó la representación judicial de la parte querellada y no como lo indicó el hoy querellante. Sin embargo, se puede cotejar que el hoy actor al momento de señalar el código correspondiente al cargo por él distinguido, coincide con el código reflejado en la notificación del ingreso aludida previamente, por lo que, el hecho de haber señalado una denominación del cargo distinta al efectivamente ejercido, no tiene incidencia en la solicitud planteada en el caso concreto, toda vez que, de las actas procesales que están contenidas en el expediente administrativo se desprende la denominación correcta del cargo, esto es, el de Jefe de División de Inspección de Hacienda Pública Municipal, identificada bajo el código Nº 01-05-00021, tal y como lo señaló el hoy actor en su escrito libelar.

Aduce la parte querellante que se encuentra pendiente el pago de la fracción de utilidades o aguinaldos correspondientes al periodo 2010-2011, es decir, una fracción equivalente a seis (6) meses. Al respecto, la representación judicial de la parte querellada coincide en que le corresponde la fracción correspondiente a seis (6) meses de servicios del año 2011 trabajados, y para su cálculo debe tomarse la fracción resultante de dividir los 90 días de salario (utilidades o bonificación que corresponde a los funcionarios públicos por un año de servicio ininterrumpido) entre 12 meses del año; que luego se multiplica por los meses completos y efectivamente laborados, tal y como lo dispone el artículo 146 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, y no pretender simplemente el pago completo de tres (3) meses de salario correspondientes a la bonificación de fin de año, a diferencia de lo que afirma el querellante.

Al respecto este Juzgado debe señalar, que de acuerdo a lo previsto en la cláusula 16 de la II Convención Colectiva de Trabajo que rige para los funcionarios del Municipio Sucre del Estado Miranda, se establece que “El Municipio pagará a los funcionarios administrativos a su servicio, una Bonificación de Fin de Año, equivalente a noventa (90) días de sueldo integral. Dicha Bonificación será cancelada en la primera quincena del mes de noviembre.”. Sin embargo, se tiene como un hecho cierto que el hoy querellante laboró hasta el 15 de junio de 2011, desprendiéndose con ello que hubo una ruptura de la relación laboral, sin haber culminado el año de servicio activo en la Administración, para ser acreedor de la bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de 90 días de sueldo integral; en consecuencia, toda vez que tanto de los dichos de las partes, así como de las actas procesales cursantes en autos se verificó que el hoy querellante no laboró todo el año, es por lo cual se ordena a la Administración la cancelación de la bonificación anual correspondiente al año 2011 de manera fraccionada a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con relación a la prestación de antigüedad el hoy querellante señala, que por el periodo comprendido entre el 15/06/2009 al 15/06/2011, dos años de servicio, le corresponde por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de ciento cinco (105) días de antigüedad, a su decir de cinco (5) días de salario integral por cada mes devengado, arrojando la cantidad de cuarenta y seis mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 46.859,44), cantidad que incluye los intereses acumulados de prestaciones, que valga decir, nunca fueron cancelados en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia, fueron calculados de acuerdo con la tasa activa que arroja el Banco Central de Venezuela, los cuales fueron debidamente capitalizados, tal y como lo ordena el referido texto normativo.

A su vez, expone que toda vez que en fecha 05 de mayo de 2011 recibió un anticipo de prestaciones sociales de diez mil cuatrocientos veintiún bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 10.421,17), debe descontarse la cantidad recibida como anticipo, lo cual arroja la cantidad de treinta y seis mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 36.438,27) a su favor, por concepto de prestaciones sociales.

Por su parte, la representación judicial de la parte querellada señaló que el monto reclamado por el querellante con respecto a las prestaciones sociales, no fue calculado conforme a la Ley, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto se calcula a razón de 5 días de salario por cada mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicios, a diferencia de los cálculos presentados por el querellante en su escrito libelar. A su vez, manifiesta que al tratarse de un derecho que se genera mes a mes, debe calcularse conforme a lo percibido en el momento de nacimiento del derecho, siendo que, el querellante debió tomar en cuenta el sueldo devengado en el mes que corresponda a cada uno de los ítems que forman parte de las prestaciones sociales que reclama, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo expone que el querellante señala erróneamente que en el mes de julio de 2010 se le debía abonar 7 días de salario por prestaciones sociales, por los dos días adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin tomar en cuenta que si comenzó a prestar sus servicios desde el 15 de junio de 2009, el primer año sería a partir del 15 de junio de 2010; y que el segundo año de servicio sería a partir del 15 de junio de 2011, fecha en la cual sería causado tal concepto, tal y como lo establece el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

Ahora bien, antes de pasar a verificar la procedencia o no del pago de las prestaciones sociales solicitadas por el hoy querellante, este Juzgado debe hacer referencia previamente a la oportunidad en que se debe abonar los dos (2) días adicionales establecidos en el referido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales fueron incluidos en el mes de julio de 2010 por el hoy actor en los cálculos reflejados en su escrito libelar (Folio 06 del presente expediente) y que a consideración de la parte querellada, dicha inclusión es errónea. A tal efecto se tiene, que la parte querellada manifestó que el artículo 71 del Reglamento de la Ley del Trabajo establece cuando procede la inclusión de los dos (2) días adicionales aludidos previamente, siendo que del contenido de la norma se desprende que “La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio. (…)”

Así, toda vez que ciertamente el cumplimiento del segundo año de servicio del hoy querellante se produjo en la misma fecha de su retiro, esto es, el 15 de junio de 2011, es por lo cual se considera que conforme al supuesto establecido en la norma referida anteriormente, la inclusión de los dos (2) días adicionales sí procede pero en ese mes y año, y no como erróneamente lo reflejó el hoy actor en los cálculos contenidos en su escrito libelar, tal y como así lo manifestó la parte querellada. Por consiguiente, debe señalarse que en caso de verificarse la procedencia del pago de las prestaciones sociales solicitadas por el hoy actor, la inclusión de los dos (2) días adicionales aludidos previamente, proceden en el mes de junio de 2011, conforme a lo establecido en la norma que regula tal supuesto.

Aclarado el punto anterior, este Juzgado pasa a verificar si procede o no la solicitud del pago de prestaciones sociales del querellante, observándose a tal efecto, que de las actas procesales cursantes en autos, quedó evidenciado que efectivamente el hoy actor prestó sus servicios al Municipio Sucre del Estado Miranda desde el 15 de junio de 2009, y su retiro se produjo en fecha 15 de junio de 2011, en virtud de la renuncia presentada formalmente al Síndico Municipal (Folio 12 del expediente administrativo), siendo aceptada según se desprende del oficio Nº 065-0658-2011 de fecha 21 de junio de 2011 que riela al folio 07 del expediente administrativo.

Sin embargo, revisado y analizado tanto el presente expediente así como el expediente administrativo, se tiene que no se desprende constancia alguna que el hoy querellante haya recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, aunque si se desprende que efectivamente recibió un pago por adelanto de dicho concepto por la cantidad de Bs. 10.421,17., tal y como lo manifestó el propio actor en su escrito libelar (Folio 24 del expediente administrativo). A su vez, se observa que la parte querellante presentó unos cálculos que reflejan –a su decir- el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde; aún cuando los mismos fueron referidos en el escrito libelar sin la debida acreditación de un profesional contable que los avalara, cuyo valor probatorio no sería otro que la opinión del propio actor, lo cual no podría ser considerado como un argumento válido, y tomando en consideración que la parte querellada al momento de dar contestación a la presente querella, desconoció los aludidos cálculos y montos, con lo cual se obliga a este Tribunal a desestimar el cálculo presentado por no constituir un elemento de convicción suficiente.

Así, toda vez que por mandato constitucional, el pago correspondiente por concepto de prestaciones sociales debe realizarse de manera inmediata al cese de las funciones, es por lo cual se considera procedente el pago de tal concepto al hoy querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 Constitucional en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales deberán ser calculadas conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de su ingreso al Municipio Sucre del Estado Miranda, ello es, desde el 15 de junio de 2009, hasta el 15 de junio de 2011, fecha ésta en que dejó de prestar sus servicios en virtud de la renuncia antes referida, cuyo monto deberá estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que previamente el hoy querellante recibió un adelanto por dicho concepto por la cantidad de Bs. 10.421,17. Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la indemnización de antigüedad el hoy querellante señala, que de conformidad con lo previsto en la Cláusula Nº 18 de la II Convención Colectiva que rige la relación de empleo de los funcionarios públicos que prestan servicio al Municipio Sucre del Estado Miranda, ésta conviene en pagar las prestaciones sociales a los funcionarios administrativos en un plazo no mayor a 60 días de producirse su egreso, y que si por razones no imputables al Municipio, éste no puede cumplir con dicha disposición, le corresponderá al funcionario administrativo un (01) día de sueldo básico, por cada día de retardo en el pago de las mismas. En tal sentido considera que la parte querellada deberá cancelar por concepto de indemnización de antigüedad a partir del 15 de agosto de 2011, hasta la fecha de pago efectivo de las prestaciones sociales, un día de salario básico por cada día de retardo en el pago de dicho concepto, a razón del último salario devengado hasta la fecha en que se realice de manera efectiva el pago de sus prestaciones sociales, para lo cual solicita que el monto sea determinado mediante experto que nombre el Tribunal.

Al respecto este Juzgado observa:

Que de los folios 92 al 136 del presente expediente, cursa copia simple de un ejemplar de la II Convención Colectiva de Trabajo aludida por el hoy actor, de donde se desprende que la Cláusula 18 dispone que “El Municipio conviene en pagar las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Administrativos en un plazo no mayor a 60 días de producirse su egreso. Si por razones imputables al Municipio, éste no puede cumplir con lo anteriormente señalado, le corresponderá al Funcionario administrativo un (01) día de sueldo básico, por cada día de retardo en el pago de las mismas”.

Sin embargo, debe indicarse que aún cuando en la referida disposición se establece el pago de un (01) día de sueldo básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios del Municipio Sucre, se considera preciso indicar que conforme a lo sostenido por la jurisprudencia patria y en aplicación de las previsiones del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, constituye materia de orden público y estricta sujeción a lo que establezca la Ley, no siendo susceptible de ser regulada o modificada en cuanto al texto legal por convención colectiva.

Así, el respeto a la progresividad e intangibilidad de los derechos adquiridos deriva del reconocimiento hecho por la ley de su existencia y en consecuencia de la imposibilidad que éstos sean suprimidos o desconocidos por otro instrumento jurídico, siempre que la adquisición del derecho no sea contraria a la ley misma. En el presente caso, el beneficio contenido en la Cláusula 18 de la II Convención Colectiva de Trabajo aplicada a los funcionarios del Municipio Sucre del Estado Miranda, es el producto de una liberalidad que sobrepasa los términos de la Constitución y la Ley, y de un “error” o una falsa apreciación de lo que debe ser considerado un “derecho adquirido”, el cual nunca puede derivar del desconocimiento o exceso de lo debido y sometido a la reserva legal, que aunque se consideren derechos derivados del reconocimiento de beneficios sociales, son verdaderas modificaciones de carácter salarial que afectan -en el caso de la función pública- los sueldos, los cuales no pueden otorgarse en desconocimiento de la Ley, sobrepasando o sobreponiéndose a sus condiciones, y mucho menos para resarcir el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los funcionarios.

Por consiguiente, el pago de un (01) día de sueldo básico por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales contenido en la Cláusula referida previamente, constituye un supuesto que desnaturaliza el concepto de sueldo, toda vez que el pago del mismo se establece como una contraprestación debida a la prestación del servicio y no como un medio para resarcir o indemnizar por los incumplimientos de la Administración, lo cual no se concatena con el “deber ser” del concepto de sueldo antes referido. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado negar la solicitud del querellante en ese sentido y así se decide.

Con respecto a la solicitud del pago de fideicomiso realizada por el hoy querellante, este Juzgado observa que dicho pedimento constituye un hecho cuya carga de la prueba recae en la Administración, como lo es el de demostrar a través de los respectivos elementos probatorios, si dicho pago ya había sido efectuado -lo cual no ocurrió-, aunado a que se observa asimismo que en el escrito de contestación, la parte querellada nada señaló al respecto. Sin embargo, este Juzgado debe indicar que por disposición del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente a nombre del trabajador y se capitalizará al cumplir cada año de servicio, siempre y cuando medie manifestación escrita del trabajador, lo cual no consta en el caso de autos. De modo que, toda vez que previamente quedó verificada la existencia de la relación funcionarial, el retiro de la Administración y la no cancelación de las prestaciones sociales correspondientes al hoy querellante por la prestación de sus servicios, aunado a la falta de actividad probatoria mediante la cual se cotejara el cumplimiento del pago parcial o total de dicha obligación por parte de la Administración, es por lo cual se determina la exigibilidad del aludido pago a la parte accionada, por concepto del fideicomiso solicitado.

En consecuencia, a los fines del cálculo y pago acordado por concepto de fideicomiso, este Juzgado ordena que el mismo se realice conforme a lo establecido en el artículo 108 literal “b”, cuya disposición determina cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debe abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador de que a su retiro le sean canceladas de forma inmediata, razón por la cual, de no cancelársele oportunamente sus prestaciones sociales, debe continuar generando intereses, por lo menos, a la misma rata, y cuyo monto deberá ser estimado a través de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el ente querellado no proceda a calcular debidamente lo ordenado, descontando lo correspondiente al anticipo de prestaciones sociales en los cálculos que sean presentados, entendiendo el descuento en la fecha misma del pago del anticipo. Así se decide.

Ahora bien, toda vez que previamente se verificó la procedencia del pago de las prestaciones sociales del hoy querellante, este Juzgado observa que al haberse evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 92 Constitucional, debe ordenarse el pago de los intereses de mora, dado al no cumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales, por lo cual no podría el funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que generaría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone.

Así, ante la falta de disposición expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, se tiene que la que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el mencionado artículo 92 Constitucional será la que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y cuyo cálculo deberá realizarse desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 15 de junio de 2011, hasta la fecha efectiva del pago, los cuales deben estimarse asimismo mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano D.R.B.U., portador de la cédula de identidad Nro. 16.970.160, representado por los abogados A.P.G. y L.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.435 y 127.032 respectivamente, mediante la cual el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos al Municipio Sucre del Estado Miranda.

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano por el ciudadano D.R.B.U., portador de la cédula de identidad Nro. 16.970.160, representado por los abogados A.P.G. y L.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.435 y 127.032 respectivamente, mediante la cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos al Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Municipio Sucre del Estado Miranda proceda a efectuar el cálculo y pago de las prestaciones sociales del ciudadano D.R.B.U., con fundamento en lo expresado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO

Se ORDENA al Municipio Sucre del Estado Miranda proceda al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los cuales deberán ser calculados desde la fecha del retiro, esto es, el 15 de junio de 2011 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, conforme lo establecido en la motiva de la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA el pago de la fracción de aguinaldos por la prestación de los servicios del hoy querellante durante los meses de enero al 15 de junio de 2011, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ORDENA el pago del fideicomiso, conforme a lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

QUINTO

En caso que no se presenten los cálculos correspondientes por parte del obligado en el plazo de cumplimiento voluntario de la sentencia, se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, a fin de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, los intereses de mora por el retardo en su pago y el fideicomiso, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

SEXTO

Se NIEGAN los demás pedimentos, de acuerdo a lo señalado en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. Nro. 11-3076.-

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