Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Parte actora: Ciudadano D.E.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-18.188.519.

Parte Demandada: Sociedad mercantil Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1.990, bajo el No. 49, Tomo 151-A-Sgdo.

Motivo: Daños Morales y Materiales (Recurso de regulación de competencia).-

Expediente: No. 13.620.-

I

En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Recurso de Regulación de Competencia, interpuesto por los Abogados Á.L., E.R. e I.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.E.M.R., anteriormente identificados, en contra de la decisión de fecha catorce (14) de julio del año en curso, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se había declarado incompetente, en virtud del territorio, para conocer la presente causa.

Se inició la presente acción por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, mediante demanda presentada por el ciudadano D.E.M.R., en fecha cinco (05) de febrero del año en curso, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

Alegó la parte actora en su escrito libelar, que en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil nueve (2.009), subió a un autobús de la empresa Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., para cubrir la ruta Maracaibo-Caracas.

Que aproximadamente a las 3:15 am del día siguiente, en la autopista R.C., la unidad se precipitó entre un puente y el vacío, lo que trajo como consecuencia un saldo de dieciocho personas fallecidas y un grupo de personas lesionas dentro de las cuales se encontraba él.

Que su esposa y padres tuvieron que dirigirse a la sede de la compañía para saber cómo podían proceder, en donde se les fue informado que sólo cubrían hasta la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).

Que como consecuencia del accidente, debió guardar reposo y la empresa en la cual trabajaba dejó de cancelarle sus quincenas; y que Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., se negó a seguir pagando sus medicamentos, traslados a clínicas y sus salarios caídos para su manutención.

Que lo solicitaba no era una dádiva sino lo justo por la incapacidad de la empresa al haber permitido que el chofer redoblara sus turnos, situación la cual produjo que el mismo se quedara dormido mientras manejaba la unidad.

Que los Abogados de la empresa demandada, expresaron que por cuanto ninguna autoridad había establecido algún tipo de responsabilidad a Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., negaban toda responsabilidad por el accidente ocurrido el día diez (10) de febrero del año dos mil nueve (2.009).

Que conforme a los hechos anteriormente expuestos, y por haber agotado todos los mecanismos extrajudiciales, procedía a demandar formalmente a la sociedad mercantil Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., para que la misma conviniese o en su defecto fuese condenada a lo siguiente:

Primero

Al resarcimiento del daño moral causado a su persona, mediante el pago de una indemnización de un millón quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.500.000,00),

Segundo

A pago de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000,00), por concepto de daños materiales.

Tercero

En pagar las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales de Abogado a que hubiese lugar.

II

Síntesis de la incidencia

Mediante auto de fecha nueve (09) de febrero del año en curso, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a darle entrada a la presente demanda y a emplazar a la sociedad mercantil Aeroexpresos Ejecutivos, C.A., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en el expediente de su citación, procediera a dar contestación a la demanda.

Posteriormente, mediante decisión de fecha catorce (14) de julio del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por el territorio para conocer y decidir la presente acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito.

En fecha veintiuno (21) de julio del año en curso, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de regulación de competencia en contra de la referida decisión judicial. Dicho recurso fue sustanciado de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

III

De la sentencia impugnada

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, declinó la competencia por el territorio para conocer del presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Señaló el referido Juzgado de Primera Instancia como motivación de su decisión lo siguiente:

…De la lectura emprendida al libelo de la demanda, así como los documentos consignados en diligencia de fecha 05 de febrero de 2009, se desprende que el accidente ocurrió en la Autopista Centro-Occidental R.C., Estado Yaracuy.

Ahora bien, el artículo 150 de la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 150: “El Procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Conforme al supuesto de hecho de la norme antes descrita, la competencia para los procedimientos para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito, está atribuida a los Jueces competente por la cuantía y en el domicilio del donde ocurrió el hecho, en el caso de estos autos se desprende que el hecho ocurrió en la Autopista Centro-Occidental R.C., Estado Yaracuy, por lo que la presente demanda deberá ser intentada por ante un Juzgado de Primera Instancia del lugar en donde ocurrió el siniestro, es por ello que resulta forzoso para este Tribunal declarar que no es competente para conocer de la presente causa y por ello ha de DECLINAR SU COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO a un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.-

IV

Del escrito de solicitud de regulación de competencia

La representación judicial de la parte actora, Abogados Á.L., E.R. e Y.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.954, 109.314 y 125.514, respectivamente, alegaron en su escrito lo siguiente:

Que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial declinó la competencia posteriormente a la admisión de la demanda, a la consignación del poder apud acta y a la consignación de los emolumentos para que gestionarse la citación de la parte demandada.

Que las carreteras son de competencia nacional y no de los Estados, por lo que toda demanda debía ser introducida y conocida por los tribunales donde se encontrase domiciliada la demandada, es decir, en la ciudad de Caracas; ya que precisamente, en el dorso de todo boleto se leía claramente que cualquier reclamo debía ser realizado por ante los tribunales de esta circunscripción judicial.

Que el documento primigenio indicaba de forma perfecta e indubitable que se acogía a la ciudad de Caracas y a sus Tribunales como domicilio especial de forma preferente y excluyente de cualquier otro para dirimir cualesquier asunto legal proveniente del contrato de adhesión de estricto cumplimiento.

Que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señalaba que la competencia por el territorio podía ser derogada por convenio entre las partes, en cuyo caso la demanda podría proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se hubiese elegido como domicilio; y que dicha derogación no podría efectuarse cuando tratase de causas en las que debía intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determinaba.

V

Motivaciones para decidir

La representación judicial de la parte actora señaló en el escrito mediante el cual ejerció el recurso de regulación de competencia lo siguiente:

Es el caso ciudadano Juez que en la presente demanda por Daños Morales y Materiales, el documento primigenio indica de forma perfecta e indubitable que se acoge a la ciudad de Caracas y a sus Tribunales como domicilio especial y de forma preferente y excluyente de cualquier otro para dirimir cualesquier asunto legal proveniente del Contrato de adhesión de estricto cumplimiento suscrito entre las partes, pero de forma sorprendente se nos ordena la remisión de nuestra demanda al Estado Yaracuy.

En el mismo orden de ideas quien debería de ejercer el Recurso de Regulación de Competencia seria nuestra contraparte, la parte demandada, ya que es a quien pudiera perjudicar, sin embargo a estas alturas de proceso, no existe, por cuanto aun no ha sido notificada de la admisión de la presente demanda dada la declinatoria de competencia.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Y, en este caso Ciudadano juez, versamos nuestro Demanda por daños morales y materiales en el domicilio especial con exclusión de cualquier otro, con bases del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, expresión de voluntades, la cual consta en el dorso de cada uno de los boletos adquirido por cualquier usuario de la compañía AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, contrato suscrito entre las parte, por ello es obvio y conducente que se radique en la ciudad de Caracas…

En ese sentido, mediante sentencia Reg. 00388, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) de junio del año dos mil ocho (2.008), estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala considera que para determinar la competencia en la jurisdicción especial de tránsito la cual deriva de la jurisdicción ordinaria civil, y que está integrada por jueces ordinarios especializados en la materia, es necesario revisar el contenido de la ley sustantiva propia, cual es, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece en su artículo 150, lo siguiente:

…Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho…

.

De la norma antes transcrita se desprende que los juicios en los cuales se pretenda la indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, se tramitarán por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, y conocerá de este tipo de juicios el tribunal competente por la cuantía del daño, en la circunscripción judicial donde ocurrió el hecho.

Así se pronunció la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 22 de enero de 2008, caso: Guanergui F.R.L. y otro contra C.A. De Seguros La Occidental, en la cual se estableció lo siguiente:

…El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 1°, establece que la jurisdicción civil se ejerce por los jueces ordinarios, salvo disposiciones especiales de la ley que, atendiendo a la especialidad de la materia debatida, puede disponer su conocimiento a jurisdicciones civiles especializadas, y su ejercicio corresponde, igualmente a un juez especializado, el cual tiene atribuidas ciertas funciones en determinada materia, con órganos, procedimientos y leyes sustantivas propias y que reciben por ello el nombre de “Jurisdicciones Especiales”.

Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la mercantil, la agraria, la del tránsito, la de protección del niño y del adolescente y la laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.

A tal efecto, el ya citado artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 1. “La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.”

Atendiendo al contenido de la precitada norma adjetiva, y del caso que ocupa a esta Sala Plena, se observa que la materia vinculada a la pretensión de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito se ubica dentro de la denominada jurisdicción civil especial, lo que representa una excepción al ejercicio de la jurisdicción civil ordinaria por parte de los jueces ordinarios. Tal particularidad se encuentra justificada por cuanto la jurisdicción especial del tránsito la integra un juez que conoce directamente la materia, tiene atribuidas funciones específicas y participa de una relación de procedimientos y leyes sustantivas propias, como lo es el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente.

Ciertamente, el artículo 150 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:

Artículo 150. “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.

La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho.

La citada norma dispone que el procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, será el establecido en los artículos 859 al 880, relativos al procedimiento oral, procedimiento éste que garantiza a los terceros su derecho de defensa, permitiéndoles oponer las excepciones y defensas que tengan a bien interponer en el juicio, tal como se reseñó en la sentencia de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ut supra transcrita. Es menester hacer notar que la norma in commento dispone el procedimiento a seguir en los casos de pretensiones indemnizatorias ocasionadas por accidentes de tránsito.

En el presente caso, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados fue intentada contra los ciudadanos Guanergui F.R.L., conductor del vehículo que causó el deceso del ciudadano Y.A.M.J.; V.R.F., propietario del vehículo que ocasionó el accidente, y contra la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, empresa aseguradora del vehículo, y tratándose de que el fundamento de la acción civil intentada deviene de un accidente de tránsito, a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la presente acción es el de la jurisdicción especial del tránsito.

Con base en las anteriores consideraciones y en el criterio jurisprudencial supra transcrito, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios demandados, es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, tal como será declarado en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que en los juicios de indemnización de daños derivados de accidentes de tránsito, los cuales se ubican dentro de la denominada jurisdicción civil especial de tránsito, el órgano jurisdiccional competente por el territorio será el del lugar donde ocurrió el hecho.

Ahora bien, no consta en los autos remitidos a este Tribunal, el contrato de adhesión, que según lo señalado por la parte que ejerció el presente recurso, es de estricto cumplimiento y que fue suscrito por las partes, donde se estableció como domicilio especial con exclusión de cualquier otro, la ciudad de Caracas. Siendo así, conforme a la ley especial que rige la competencia en esta materia, la cual expresamente determina en su artículo 150 que “la acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”, y la jurisprudencia antes transcrita, este Tribunal debe declarar sin lugar el presente recurso de regulación competencia, confirmar la decisión impugnada y declarar competente para conocer la presente causa al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le corresponda por distribución.-

IV

Dispositivo

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Sin lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por los Abogados Á.L., E.R. e I.M., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.E.M.R., en contra de la decisión de fecha catorce (14) de julio del año en curso, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo

Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de julio del presente año.

Tercero

Se declara competente para conocer la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que le corresponda por distribución.

Remítase el presente expediente de copias certificadas al Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el mismo proceda a remitir el expediente de la causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM

M.C.C.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las nueve y cuarenta y cinco (9:45 am)

LA SECRETARIA

ED´AA/Joel

Exp. 13.620

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