Decisión nº 2023 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoHomologación De Manutención.

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia F.O., del Municipio San F.d.E.Z., Abogada A.G., solicitó la Homologación del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos D.R.S. y M.J.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.457.337 y 13.787.570 respectivamente, progenitores del n.D.J.R.P., de la siguiente manera:

• El ciudadano D.R.S., se comprometió a fijar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) los quince y últimos de cada mes, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de su cumplimiento.

• Asimismo, a partir de este momento y en lo sucesivo se comprometió a cumplir con la mitad de los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario y otros.

• En la época decembrina cubrirá la mitad del gasto para vestuario y el respectivo juguete de su hijo.

• La cantidad aquí estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre la base de la necesidad e interés del niño y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido Convenimiento.

En fecha 10 de Enero de 2012, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 20 de Enero de 2012, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos D.R.S. y M.J.P., en beneficio del n.D.J.R.P., por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia F.O., del Municipio San F.d.E.Z., y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

En fecha 19 de Junio de 2012, se recibió comunicación del Archivo Judicial Regional.

Mediante diligencia de fecha 20 de Junio de 2012, la ciudadana M.J.P., asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 06, Abogada MAYRELIS LAIVA, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada.

Por auto de fecha 26 de Junio de 2012, se ordenó notificar al ciudadano D.R.S., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 20 de Enero de 2012, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 09 de Julio de 2012, se notificó al ciudadano D.R.S., y en esa misma fecha se agregó la boleta a las actas de este expediente.

A través de diligencia de fecha 09 de Julio de 2012, el ciudadano D.R.S., asistido por la Defensora Pública Especializada Nº 07, Abogada A.M.P., indicó que por problemas de salud no había podido dar cumplimiento a su obligación de manutención, por lo que solicitó se fijara una audiencia conciliatoria a fin de acordar el pago de lo Adeudado y consignó un cheque de gerencia.

En fecha 12 de Julio de 2012, se ordenó aperturar una cuenta con el cheque que consignara en la diligencia anterior por el ciudadano D.R.S..

Mediante diligencia de fecha 27 de Julio de 2012, la ciudadana M.J.P., asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 06, Abogada MAYRELIS LAIVA, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia arriba mencionada.

Por auto de fecha 01 de Agosto de 2012, se fijó una audiencia de mediación ante la presencia del Juez entre las partes intervinientes en este proceso al segundo día de Despacho siguiente a ese día.

En fecha 03 de Agosto de 2012, día y hora fijados para llevar a efecto la audiencia de mediación ante la presencia del Juez; se dejó constancia que no se encontraron presentes ninguna de las partes intervinientes en este proceso.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano D.R.S., ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hijo D.J.R.P., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 20 de Enero de 2012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del niño antes nombrado.

En la sentencia ut supra, el progenitor se comprometió a fijar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) los quince y últimos de cada mes, mediante recibo firmado por la progenitora como señal de su cumplimiento. Asimismo, a partir de este momento y en lo sucesivo se comprometió a cumplir con la mitad de los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario y otros. En la época decembrina cubrirá la mitad del gasto para vestuario y el respectivo juguete de su hijo.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano D.R.S., se notificó en fecha 09 de Julio de 2012, para el cumplimiento voluntario del convenimiento incomento; y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas, solo consignó en esa misma fecha un cheque por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00); este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 20 de Enero de 2012.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.5.992,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano D.R.S..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Enero del año 2012, al mes de Julio del año 2012, lo cual suma un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.600,00); menos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), que fue el único pago de pensión de manutención consignado por el ciudadano D.R.S., lo que quiere decir que adeuda la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs.5.350,00); más la cantidad adicional de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.642,00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.5.992,00).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano D.R.S., sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 20 de Enero de 2012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del n.D.J.R.P.; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales; así como el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del n.D.J.R.P.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.166,44) hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.5.992,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    De igual forma se insta a la ciudadana M.J.P., a que consigne las facturas de los gastos que hiciere en relación a los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario y otros, y en época decembrina de los gastos de vestuario y juguetes, por cuanto dichos gastos serían cubiertos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%) a fin de calcular lo que adeuda el referido ciudadano por dichos gastos. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 20 de Enero de 2012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del n.D.J.R.P..

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano D.R.S., sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 20 de Enero de 2012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor del n.D.J.R.P.; lo que significa que la cantidad a retener es de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales; así como el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras del n.D.J.R.P.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.166,44) hasta alcanzar la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.5.992,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas entre los meses de Enero del año 2012, al mes de Julio del año 2012, lo cual suma un total de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.600,00); menos la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.250,00), que fue el único pago de pensión de manutención consignado por el ciudadano D.R.S., lo que quiere decir que adeuda la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs.5.350,00); más la cantidad adicional de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.642,00), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.5.992,00).

  3. ) INSTA a la ciudadanaMARIA J.P., a que consigne las facturas de los gastos que hiciere en relación a los gastos extras tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario y otros, y en época decembrina de los gastos de vestuario y juguetes, por cuanto dichos gastos serían cubiertos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%) a fin de calcular lo que adeuda el referido ciudadano por dichos gastos. Así se establece.

    Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    1. Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    2. Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (6) días del mes de Agosto de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

    Dr. H.P.Q.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. A.C.

    En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 2023 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 3113 . La Secretaria.-

    Exp.: 21087.

    HRPQ/677*

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