Decisión nº SentenciaN°23-05 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2005

Fecha de Resolución13 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 13 de Abril de 2005

193° y 145°

Causa N°: 3M-343-04.

Sentencia N°: 23-05.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Titular I: A.A.C.A.

Titular II: G.G.S.M..

Secretaria: Abog. Loremar Morales

PARTES

Acusación: Dra. C.M.F. 17° del Ministerio Publico.

Victima: J.E.V..

Defensa: Dr. D.A..

Acusados: D.A.R.H. quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 21-01-1983, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.781.274, de oficio cajero, hijo de Z.H. y D.R., Residenciado en el sector haticos por arriba, sector “El Progreso”, calle 112, casa N° 19ª-94, de esta ciudad de Maracaibo; y E.E.S.V. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 11-07-1974, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.999.631, hijo de E.E.S. y de M.B.V., residenciado en la Urbanización El Sol, parcelamiento Villa Nueva, en esta ciudad de Maracaibo; y quienes actualmente se encuentran recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones El Marite

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por la Secretaria de la sala de Audiencias, el día 16 de marzo de 2005 siendo las 12:30 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Publico, continuándose los días 17, 21, 30 de marzo y 06 de abril de 2005.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. C.M.S. , ocurrieron en fecha 13-05-2004, cuando siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, la hoy victima ciudadano J.V. se encontraba en su taller ubicado en la avenida 40, frente al edificio Tamar, en el Municipio San Francisco, en compañía del ciudadano Y.R., cuando llegaron los hoy acusados D.A.R.H. y E.E.S.V., quienes en un principio simularon buscar una camioneta blanca, tipo ranchera, la victima les manifiesta que allí no se encontraba ningún vehiculo con esas características, momento en el cual el acusado D.A.R.H. saca un arma de fuego que llevaba oculta y amenaza a la victima mientras el acusado E.E.S.V., le despoja de sus pertenencias entre las cuales se encontraban dos cadenas, tres anillos y una pulsera tipo esclava, tras lo cual salen huyendo del lugar abordando un vehiculo marca chevrolet, modelo century, tipo sedan, color negro, placas XLL-545 conducido por el ciudadano H.A.M. quien presta sus servicios para la línea de taxis libres “Corito” a quien le fueron solicitados los servicios de taxis por los hoy acusados. En este orden de ideas cuando los sujetos logran abordar el vehiculo y huir, pero fueron aprehendidos por los oficiales J.O. y E.G. funcionarios adscritos al Departamento policial de la parroquia Chiquinquirá en los alrededores de la empresa Motores del lago, siendo recuperadas los bienes que hacía pocos minutos habían robado a la victima y recuperada el arma de fuego.

Estos hechos fueron calificados por el representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano J.E.V. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal perpetrado en contra del Estado venezolano. Por ello ratifico la acusación presentada y admitida, así como todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducidas en la audiencia oral y publica.

El abogado defensor Dr. D.A., oída la Acusación formulada por el Ministerio Público, manifiesta a la Audiencia que demostrara que la acusación fiscal no tiene fundamentación, que sus defendidos son totalmente inocentes de los hechos que se les han imputado, que ciertamente venían en el vehiculo del cual fueron sacados, pero no cometieron robo alguno, por ello rechaza y niega los hechos narrados por la Fiscalia en contra de sus defendidos, en razón de lo cual solicita una sentencia absolutoria para los mismos, por no haber participado estos en los hechos narrados por el Fiscal, los cuales en todo caso la Fiscalia no será capaz de demostrar.

II

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del experto H.D.C. adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizó en fecha 27 de junio de 2004, experticia de reconocimiento a un arma de fuego determinando que se trata de un arma de tipo pistola, marca Smith and Wesson, modelo 39.Z, calibre 9.mm, automática, origen Noteamericana, capacidad para 8 balas, desprovisto de serial de orden, empuñadura elaborada en material sintético negro; acreditado con este testimonio la existencia de un arma de fuego, experticia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339°; siendo en consecuencia prueba de la existencia de un arma de fuego.

Con el testimonio del ciudadano M.M. quien es experto reconocedor adscrito a la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizó experticia reconocimiento a un vehiculo en fecha 17 de mayo de 2004 determinando sobre la base de sus conocimientos científicos que se trata de un vehiculo marca Chevrolet, clase automóvil, modelo Century, tipo sedan, color negro, placas XLL-545, cuyo serial de carrocería es 4H19WHV301022 en estado original en cuanto al sistema de fijación, serial del motor 4J6437116, quedó acreditado que había un vehiculo con las características antes descritas, respecto de su identificación como automóvil y su avalúo real, experticia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello prueba de la existencia del vehiculo marca chevrolet, modelo century, color negro.

Con el testimonio del ciudadano E.Q. quien es experto reconocedor adscrito a la brigada de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, del Ministerio del Interior y Justicia, Delegación del Zulia quien realizó experticia reconocimiento a objetos recuperados en fecha 11 de julio de 2004 determinando sobre la base de sus conocimientos científicos que se trata de dos cadenas, tres anillos y una pulsera tipo esclava, manifestando durante el interrogatorio que tales piezas no tenían identificación, solo uno de los anillos tenía una V, experticia solicitada por la Fiscalia del Ministerio Publico, dicha Acta fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello prueba de la existencia de los objetos descritos como dos cadenas, tres anillos y una pulsera tipo esclava.

Con el testimonio del funcionario E.G. adscrito a la brigada de patrullaje de la Policía Regional, Departamento Policial Chiquinquirá , con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso ante la audiencia que en fecha 13 de mayo de 2004 aproximadamente a las 5:40 horas de la tarde, cuando se encontraban en labores de patrullaje rutinario en compañía del funcionario Ontiveros, cuando un ciudadano parado en la avenida 40 por las tostadas “El arepon”, le hizo señas para que se detuviera y le explico que dos sujetos habían entrado a su negocio de radiadores y le habían despojado de varias prendas de oro, que uno de los sujetos iba armado con un arma de fuego, y le señalo un vehiculo century negro con parches blanco a bordo del cual iban huyendo los sujetos que acababan de robarle, él ubico el vehiculo y comenzó a seguirlo, y detrás de él iba el denunciante en un vehiculo marca dodge, cuando llegaron a la avenida 15 (las delicias), se le unió en apoyo del procedimiento, una unidad de patrullaje de la parroquia Chiquinquirá, pues él iba conduciendo una motocicleta, e hicieron que el vehiculo se detuviera, bajaron a los ciudadanos y al que iba detrás le incautaron en su ropa interior una esclava y una cadena, al que iba delante un arma de fuego un poco oxidada y tres anillos, ello aunado al acta policial de fecha 13 de mayo de 2004 la cual fue exhibida durante la Audiencia y leída, siendo así incorporada de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y deja acreditado la realización de un procedimiento policial en el cual detuvieron a los dos acusados, el día 13 de mayo de 2004; este testigo durante su testimonio no señalo cual de los dos acusados iba delante del vehiculo, y aun cuando ha indicado que a ambos acusados les encontró unas piezas descritas como cadenas, anillos y pulsera, al requisarlos, y a uno de ellos le encontró el arma de fuego, sin otro testimonio, no obstante encontrarse presente según su testimonio, el ciudadano que conducía el vehiculo, al no haberse escuchado el testimonio del ciudadano testigo del procedimiento pues estaba presente, no puede establecerse de manera fehaciente cual de los dos acusados llevaba el arma de fuego, aun cuando la Fiscalia del Ministerio Publico el delito de porte ilícito de arma de fuego solo lo ha imputado al acusado D.A.R.H., este testimonios es un indicio grave del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y un indicio de que a los dos acusados le fueron encontrados varios objetos muebles en su poder.

En fecha 21 de marzo se otorgó a la Fiscalia XVII del Ministerio Publico un mandato de conducción para hacer traer con la fuerza publica a los ciudadanos J.E.V., presunta victima del hecho, y al ciudadano R.R. presunto testigo de los hechos, comisionando para ello la Fiscalia al funcionario R.M., adscrito a la Policía del Municipio San Francisco, el funcionario R.M., se presentó siendo las 6:00 horas de la tarde del día 06 de abril de 2005, a la Sala de audiencias V del Edificio Sede del Poder Judicial, y expreso ante la Audiencia que la localización para el traslado de dichos funcionarios, había resultado infructuosa, no obstante haber acudido en varias oportunidades a la residencia de los mismos.

En relación a las evidencias materiales ofrecidas consistentes en dos cadenas, tres anillos y una pulsera tipo esclava en oro, así como un arma de fuego, las mismas no fueron traídas ni exhibidas durante las audiencias, no obstante haber sido admitido el ofrecimiento de tales piezas para su exhibición en juicio oral y publico, por ello no se hace pronunciamiento alguno en relación a las mismas, desechandolas como evidencias materiales, por no poseer eficacia probatoria alguna, pues las actas de las respectivas experticias no fueron realizadas con las previsiones contenidas en el articulo 307 del Código de Procedimiento Penal, procedimiento indispensable para su valoración como evidencias materiales, pues lo contrario seria violatorio del debido proceso.

Los acusados D.A.R.H. y E.E.S.V. al serles explicados los hechos que integran la acusación de la Fiscalia y el alcance de los mismos, y leído el precepto constitucional contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución que les exime de declarar en causa instaurada en su contra, manifestaron que se abstenían de declarar, alegando solo ser inocentes de los hechos por los cuales han sido acusados, derecho que les asiste, y nada aportan al esclarecimiento de los hechos.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando los hechos acreditados nos encontramos con que se encuentra debidamente comprobado que un arma de fuego, así como también que los mismos llevaban consigo varias piezas de las conocidas como joyas, fueron recuperadas por los funcionarios actuantes, sin otro testimonio que pueda corroborar el procedimiento policial, es decir, que a esos dos acusados les fueron encontrados en su poder tales piezas, ni siquiera el denunciante del presunto robo agravado, ahora bien, como asociarlas con los acusados? No existen elementos suficientes de que los acusados hayan portado un arma de fugo haciendo uso de la misma para cometer el delitos de Robo a Mano Armada, por un lado porque eso lo establece un solo funcionario, lo cual crea dudas razonables acerca de quien realmente las tenia consigo, pues no quedó demostrado en modo alguno el cuerpo de delito de Robo a Mano Armada, y solo el funcionario E.G. manifestó durante el debate que un ciudadano le dijo que los acusados le habían quitado unas pertenencias, mas sin embargo, ese dicho de la funcionario es un indicio, lo cual no es suficiente para constarlo como prueba plena del delito y de la responsabilidad de los acusados en el cometimiento de los mismos, pues el procedimiento policial efectuado es posterior al presunto hecho de cuya perpetración no existen indicios suficientes, a juicio de la mayoría de quienes aquí deciden son contradicciones que impiden que tal indicio único, tanto de la existencia del hecho como de la participación de los acusados en los mismos, no sea suficiente para el convencimiento necesario y demostrar plenamente la acusación fiscal.

La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo el proceso, ella forma el convencimiento del juez, por ello sí la finalidad del proceso penal es encontrar la verdad o a la certeza que le brinden al juez tales pruebas, es menester que tales pruebas tengan la certeza en primer lugar de que los hechos ocurrieron, y en segundo lugar, fuerza incriminatoria suficiente acerca de la participación de los acusados en los mismos; además, siendo que las mismas deben ser apreciadas conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando es suficiente cualquier indicio único sí el mismo es de tal gravedad que convence al juez, en el caso que nos ocupa el indicio grave proviene sólo del testimonio durante el debate de uno de los funcionarios actuantes; y aun cuando el mencionado funcionario policial haya actuado con toda la diligencia y la legalidad que indican las reglas para la actuación policial de conformidad a lo establecido en el articulo 117° del Código Orgánico Procesal Penal, el sólo dicho del funcionario por sí sólo no convence al juez, no es suficiente, pues con tal dicho solo deja acreditado el cuerpo del delito de porte ilícito de arma de fuego en el presente caso. La verdad o certeza no puede obtenerse a cualquier precio, no puede el Estado en el ejercicio del ius punendi saltar la barrera de las garantías constitucionales, y arbitrariamente, contraviniendo todas las formas procesales, sancionar la perpetración de un delito, en el presente caso a juicio de quien aquí decide, no existe plena prueba de los hechos por los cuales la Fiscalia del Ministerio Publico presentare su acusación, pues aun cuando todas las actuaciones procesales realizadas en la fase de investigación sean suficientes para obtener un auto de apertura a juicio, sólo probando en juicio oral y publico aquellos actos que sirvieron para obtener el pase a juicio, tendrán el valor definitivo que establece la ley para dictar una sentencia condenatoria.

Ahora bien, no debe nunca entenderse como un acto de impunidad para delitos tan graves, declarar que en el presente juicio existen pruebas insuficientes para determinar el cometimiento de los mismos y la participación de los acusados en tales hechos, por los cuales el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico apertura el presente caso, sino como un resguardo a la garantía constitucional del debido proceso, pues la contradicción, la inmediación y la oralidad de los juicios no deben nunca, bajo ninguna circunstancia, ser una formalidad aparente, pues como juez constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela no debo ni puedo nunca permitir considerar para condenar, diligencias practicadas sin contradicción y sin control judicial o con muy poco control judicial, pues si bien es cierto, debe procurar el juez la paz social y evitar la impunidad, nunca podrá realizar tan noble tarea, lesionando los derechos que les asisten a los acusados.

En fuerza de las anteriores consideraciones quien aquí decide considera procedente en derecho declarar la absolución de los ciudadanos acusados D.A.R.H. quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 21-01-1983, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.781.274, de oficio cajero, hijo de Z.H. y D.R., Residenciado en el sector haticos por arriba, sector “El Progreso”, calle 112, casa N° 19ª-94, de esta ciudad de Maracaibo; y E.E.S.V. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 11-07-1974, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.999.631, hijo de E.E.S. y de M.B.V., residenciado en la Urbanización El Sol, parcelamiento Villa Nueva, en esta ciudad de Maracaibo por no haberse demostrado los hechos que integran la acusación fiscal presentada en su contra. Así se decide.

Durante la evacuación de las pruebas en el debate oral y publico en el presente caso, en fecha 17 de marzo de 2005 la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicitó un mandato de conducción para traer al debate a la victima ciudadano J.E.V., así como al testigo de los hechos ciudadano YONER A.R.S., quienes se negaron a asistir al debate cuando el tribunal les cito, reiterando dicho mandato de conducción en fecha 21 de marzo por cuanto, no obstante saber los ciudadanos que debían acudir, hacían saber a los oficiales encargados de hacer cumplir dicho mandato que no podían acudir por estar de viaje, quedando suspendido el debate por ocho días para su ubicación y traslado por la fuerza publica a la sala de audiencias del Palacio de Justicia, así el día miércoles 06 de abril del presente año, siendo infructuosa tal búsqueda, este Juez debió continuar el debate prescindiendo de tales testigo y victima, por ello éste Tribunal exhorta al Ministerio Publico a aperturar la correspondiente averiguación por el presunto cometimiento de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 216°, Incomparecencia No Justificada, previsto y sancionado en el articulo 239° y Falta de Obediencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 485° todos del Código Penal a los ciudadanos, victima y testigo, antes mencionados, así como al funcionario policial J.O. quien estando debidamente notificado del presente juicio no acudió. Así se decide.

Asimismo, este Tribunal exhorta al Ministerio Publico a aperturar la correspondiente averiguación ante el presunto cometimiento del delito Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el articulo 240° todos del Código Penal venezolano vigente, a las presunta victima ciudadano J.E.V., así como al presunto testigo de los hechos ciudadano YONER A.R.S., cuyas identificaciones se encuentran en las actas reinvestigación llevadas por la Fiscalia decimoséptima del Ministerio Publico de este Estado Zulia, para el total esclarecimiento de los hechos de acción publica denunciados en fecha 13 de mayo de 2005 que obligaron a la Fiscalia del Ministerio Publico a aperturar una investigación y por los cuales se ordenó la realización del presente juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial del Estado Zulia. Administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) ABSUELVE a los acusados D.A.R.H. quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 21-01-1983, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.781.274, de oficio cajero, hijo de Z.H. y D.R., Residenciado en el sector haticos por arriba, sector “El Progreso”, calle 112, casa N° 19ª-94, de esta ciudad de Maracaibo; y E.E.S.V. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 11-07-1974, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.999.631, hijo de E.E.S. y de M.B.V., residenciado en la Urbanización El Sol, parcelamiento Villa Nueva, en esta ciudad de Maracaibo; de la acusación que por los Delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460° y 278° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.V. y EL ESTADO VENEZOLANO, fuera presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en razón de lo cual se ordena la libertad inmediata, de conformidad con el articulo 366° del Código Orgánico Procesal Penal; 2) ORDENA a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, remitiendo copia certificada de la presente sentencia a los fines de aperturar la correspondiente investigación, por el presunto cometimiento de los delitos de Desobediencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 216°, Incomparecencia No Justificada, previsto y sancionado en el articulo 239° y Falta de Obediencia a la Autoridad previsto y sancionado en el articulo 485° todos del Código Penal a la presunta victima ciudadano J.E.V., así como al presunto testigo de los hechos ciudadano YONER A.R.S. y al funcionario policial J.O. y el delito de Simulación de Hechos Punibles, previsto y sancionado en el articulo 240° todos del Código Penal venezolano vigente, a la presunta victima ciudadano J.E.V., así como al presunto testigo de los hechos ciudadano YONER A.R.S., cuyas identificaciones se encuentran en las actas de investigación llevadas por la Fiscalia decimoséptima del Ministerio Publico de este Estado Zulia.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia V en fecha 06 de abril de 2005, y de conformidad a lo establecido en el articulo 365° del Código Orgánico Procesal Penal fue publicada, firmada, registrada bajo el N° 23-05, y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los doce días del mes de abril de dos mil cinco. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

S.C.D.P.

JUECES ESCABINOS

A.C.A.G.S.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES

VOTO SALVADO

El Juez Escabino G.S.M., integrante del Tribunal Tercero en función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, salva su voto en relación a la decisión de la mayoría de los Jueces integrantes de este tribunal Mixto, de ABSOLVER a los acusados por el delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460° y 278° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.V.;

Es de hacer notar que el funcionario manifestó y así lo expuso en el acta levantada con ocasión del procedimiento, que el vehículo identificado como un chevrolet, modelo century, color negro con parches blancos, realizaba labores como taxi, y que le fue señalado al funcionario policial por el denunciante cuando pasaba por el sitio del suceso, este vehiculo según explico el funcionario en su exposición fue perseguido por dicho funcionario, hasta que tuvo apoyo de otras unidades policiales y procedieron, este es un funcionario policial que actuó como dicen los reglamentos para la investigación, por eso están en las calles patrullando, para atender a las personas precisamente al momento en que le suceden los hechos, de que otra manera van a actuar? Para eso es que se encuentran las calles llenas de patrullas con funcionarios para que hagan su trabajo; en relación a la no asistencia de la victima es una situación preocupante, que pone de manifiesto lo que es una realidad en nuestras calles: las amenazas que reciben pues saben lo que podría pasarles si continúan con sus denuncian. En nuestra ciudad se ha convertido en lugar común los asaltos a personas honestas que trabajan por la necesidad para llevar sustento a sus hogares; a diario salen las noticias en la prensa de cuantos personas trabajadoras, honradas, chóferes de taxis, carros por puesto y chóferes de colectivos, son asaltados durante sus labores, e incluso cuantos pierden la vida a manos de asaltantes, todo ello ocurre por la inseguridad, pero no por que no actúen los funcionarios policiales, estos actúan ante el llamado de las victimas, además de estar atentos durantes los patrullajes que realizan por las calles de la ciudad; pero la realidad es que no tienen garantía alguna para sus vidas, pues las familias, los integrantes de las bandas de asaltantes, e incluso ellos mismos si están en libertad bajo presentación, se dan a la tarea de amenazar la vida de las personas que han tenido valor para denunciarlos, sembrando así el terror, entre las personas honestas que integran la comunidad, la sociedad y que hacen crecer con su trabajo el país, razón por la cual llegan incluso a mudar su domicilio y no continúan acudiendo ante las autoridades, pues saben que sus vidas corren riesgos, considerándose ya afortunados al haber logrado salir con vida del percance tan terrible, angustiante, desesperante, espantosa realidad que han vivido. Por ello no existen, para quien aquí disiente del criterio de la mayoría, dudas sobre las razones del procedimiento policial y la realidad del hecho sucedido en la tarde del 13 de mayo de 2004, siendo importante además, que les consiguieron justamente los objetos que le dijo esa persona en la calle al policía le acababan de quitar.

En fuerza de las anteriores consideraciones quien aquí disiente considera procedente en derecho declarar la condenatoria de los acusados D.A.R.H. quien dice ser venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 21-01-1983, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.781.274, de oficio cajero, hijo de Z.H. y D.R., Residenciado en el sector haticos por arriba, sector “El Progreso”, calle 112, casa N° 19ª-94, de esta ciudad de Maracaibo; y E.E.S.V. quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, con fecha de nacimiento 11-07-1974, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.999.631, hijo de E.E.S. y de M.B.V., residenciado en la Urbanización El Sol, parcelamiento Villa Nueva, en esta ciudad de Maracaibo; de la acusación que por los Delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 460° y 278° todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.V., por ser los hechos probados suficientes para dictar sentencia condenatoria.

Queda así expuesto el criterio del Juez Escabino del Tribunal Mixto quien disiente en relación a la sentencia absolutoria de los acusados.

Fecha ut retro.

EL JUEZ DISIDENTE,

G.S.M.

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