Decisión nº PJ0152006000219 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 15 de Junio de 2006

Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2006-000015

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado M.P. en nombre y representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas), que conoció de la demanda intentada por el ciudadano D.G.R.M. titular de la cédula de identidad N° 7.873.259 quien estuvo representado por los abogados U.M.B. y D.R. frente a la sociedad mercantil FOLCHI MARÍTIMO C.A. (FORMACA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de junio de 1995, bajo el No. 15, Tomo 7-A; representada judicialmente por los abogados H.M., A.R., V.G., A.B., S.R. y J.U., en reclamación de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

La parte apelante objetó la sentencia dictada en la primera instancia, con base a los siguientes argumentos:

  1. Insiste en la prescripción de la tercera relación de trabajo que culminó en fecha 28 de julio de 2003.

  2. Insiste en al prescripción de la cuarta relación de trabajo que terminó el 08 de febrero de 2004.

  3. El a quo no evaluó la jornada de trabajo 7 x 7 alegada por el actor, ya que alega que la sentencia incurre en una antinomia al determinar en principio que al actor le corresponde una jornada de 7 x 7 y luego se indicó que la demandada no probó dicha jornada; de manera, que a juicio del apelante, al verificar en los recibos de pago que trabajaba en una semana 1 día ó 2 días, ello, desvirtúa el sistema de 7 x 7 alegado por el actor en la demanda.

Determinado como ha sido el objeto de la apelación, se debe analizar la pretensión sustancial de la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con fundamento en los siguientes hechos:

Manifestó el actor que en fecha 10 de septiembre de 2000 ingresó a prestar servicios para la empresa FOLCHI MARÍTIMO C.A. como patrón de lancha.

Laboraba el sistema de trabajo 7 x 7 y su último salario fue de bolívares 24 mil 240.

La relación de trabajo culminó el 04 de junio de 2004 por despido.

En fecha 25 de julio de 2002 recibió como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de bolívares 1 millón 105 mil 921 con 89 céntimos.

En vista de no haber recibido el pago de sus prestaciones sociales demanda los siguientes conceptos:

  1. Preaviso (30 días): bolívares 1 millón 639 mil 404 con 66 céntimos.

  2. Antigüedad legal (120 días): bolívares 12 millones 456 mil 397 con 57 céntimos.

  3. Antigüedad adicional (60 días): bolívares 6 millones 228 mil 198 con 79 céntimos.

  4. Antigüedad contractual (60 días): bolívares 6 millones 228 mil 198 con 79 céntimos.

  5. Vacaciones vencidas (90 días): bolívares 4 millones 918 mil 213 con 99 céntimos.

  6. Vacaciones fraccionadas (22.50 días): bolívares 1 millón 229 mil 553 con 90 céntimos.

  7. Bono vacacional vencido (125 días) bolívares 3 millones 035 mil 187 con 50 céntimos.

  8. Bono vacacional fraccionado (33.75 días): bolívares 819 mil 500 con 63 céntimos.

  9. Manutención CI. 25 Núm. 10 Lit. (a): (28 días): bolívares 44 mil 800.

  10. Tiempo de reposo y comida C.I. 64 Lit. (b) (14 días) bolívares 42 mil 492 con 66 céntimos.

  11. Alimentación y alojamiento C.12 (28 días): (28 días): bolívares 63 mil.

  12. Día adicional CI. 25 nota 5 (8 días): bolívares 194 mil 252.

  13. P.d. CI. 25 nota 5 (2 días): bolívares 24 mil 281 con 50 céntimos.

  14. Diferencia de utilidades: bolívares 467 mil 734 con 54 céntimos.

    Los conceptos demandados ascienden a la cantidad de bolívares 37 millones 391 mil 216,13 menos: prorrateo cláusula 69 y adelanto de prestaciones sociales: Total: bolívares 34 millones 318 mil 358 con 05 céntimos.

    La parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda admitió la prestación del servicio, la fecha de ingreso y el cargo desempañado alegado por el actor. No obstante, niega que el día 04 de junio de 2004 haya sido despedido, alegando que existió una primera relación de trabajo indeterminada entre el demandante y Folchi Marítimo C.A., que ocurrió desde el 10 de septiembre de 2000 hasta el 30 de mayo de 2002, la cual culminó mediante renuncia, que a su finalización se celebró una TRANSACCIÓN ante la Inspectoría del Trabajo, cuya acta adquirió el carácter de COSA JUZGADA, añadiendo que respecto a esta primera relación de trabajo a tiempo indeterminado se debe oponer la defensa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    Por otra parte con respecto a esta primera relación de trabajo a tiempo indeterminado, al actor se le canceló sus vacaciones y las disfrutó, siendo improcedente el reclamo de tal concepto.

    Asimismo, alega que la segunda relación de trabajo fue a tiempo determinado desde el 05 de junio de 2002 hasta el 05 de diciembre de 2002, es decir con una duración de seis meses, pero el actor solo laboró la cantidad de noventa días, que al culminar la relación de trabajo se le canceló la cantidad de bolívares 476 mil 117 mil con 95 céntimos por concepto del pago prorrateado de indemnizaciones de conformidad con lo establecido en la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva de Trabajo; no obstante, niega que el actor haya laborado un sistema de trabajo de 7 x 7, el último salario básico.

    Por otra parte, con respecto a la segunda relación laboral alega igualmente la defensa de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    Asimismo, alegó que entre el actor y Folchi Marítimo C.A., existió una tercera relación de trabajo regida por un contrato a tiempo determinado con una duración de cinco meses, desde el 28 de febrero de 2003 “hasta el 28 de febrero de 2003” (supone este Juzgador que el demandado incurrió en un error material), en el cual el demandante sólo laboró 83 días y se le canceló la cantidad de 641 mil 028 con 30 céntimos por pago prorrateado de la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera. En este orden, alega que la continuidad de la relación laboral fue interrumpida y que existieron en definitiva relaciones de trabajo claramente diferenciadas.

    Aduce también una cuarta relación de trabajo regida por un contrato a tiempo determinado con una duración de cinco meses, desde el 08 de septiembre de 2003 hasta el 08 de febrero de 2004, en la cual el demandante laboró la cantidad de 77 días y se le canceló la cantidad de bolívares 623 mil 162 con 10 céntimos por pago prorrateado de la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera.

    Finalmente, afirma la existencia de una quinta relación laboral regida por un contrato a tiempo determinado con una duración de cinco meses, desde el 05 de abril de 2003 hasta el 05 de septiembre de 2004, en la cual el demandante laboró la cantidad de 28 días y se le canceló la cantidad de bolívares 226 mil 627 con 10 céntimos por pago prorrateado de la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva Petrolera.

    En este orden, fundamenta la demandada la interrupción de la continuidad de la relación laboral, en que entre la primera y segunda relación laboral transcurrió un tiempo de inactividad de 83 días, entre la segunda y tercera transcurrió un lapso de 41 días, entre la tercera y la cuarta transcurrió un lapso de 47 días, en consecuencia, niega que el actor haya laborado un periodo continuo de 03 años, 09 meses 15 días.

    Niega que el actor haya recibido el pago de bolívares 1 millón 105 mil 921 con 89 céntimos como anticipo de prestaciones, sino que dicha cantidad la recibió fue por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con respecto a la primera relación de trabajo.

    Por otra parte niega los montos bonificables establecidos por el actor para el cálculo de lo reclamado, el salario promedio mensual, la alícuota del bono vacacional, el salario integral, y todos los conceptos.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el Tribunal que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deber, dentro de los cinco (5) das hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitir de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien proceder a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) das hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

    Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deber determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

    De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado de contestación a la demanda, se fijar la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    Conforme a la doctrina que al respecto ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es preciso señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estar el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo ).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deber probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deber tenerlos como admitidos.

    De la misma manera, la Sala de Casación Social ha precisado que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, depender de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultar del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en s mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, señalando la Sala, como ejemplo, que si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

    El Alto Tribunal de la República en sentencia del 1 de julio de 2005 estima conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por la Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que el hecho controvertido se trate de un hecho negativo absoluto que se genere en función al rechazo que se exponga en la contestación, así como de la exposición de los fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser estos de difícil comprobación por quien lo niega y que por otro lado, supletoriamente se aplicarán las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

    En consonancia con lo anterior, en relación a la carga de la prueba, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72, lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozar de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

    .

    De los alegatos esgrimidos en la contestación de la demanda, se observa que la demandada estableció como defensa previa, la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN con respecto a dos relaciones de trabajo distintas que se verificaron. Sin embargo, la parte apelante insistió en la prescripción de todas las relaciones de trabajo que unieron al actor con la demandada.

    En efecto, con respecto a la segunda relación de trabajo que finalizó el 28 de julio de 2003, el recurrente en la audiencia de apelación insiste en que está prescrita la acción, y añade que la tercera y cuarta relación de trabajo también se encuentra prescrita la acción del actor. Sin embargo, vista la aseveración del recurrente, este Juzgador se propuso a a.m.e. escrito de contestación de la demanda, y se observa que sólo opuso la defensa de fondo de la prescripción sólo expresamente con respecto a la primera relación de trabajo, y con respecto a las demás relaciones de trabajo sólo se limitó a indicar que entre una y otra había transcurrido un tiempo determinado que hacía que la relación de trabajo se interrumpiera, tratando de desvirtuar la continuidad de la relación de trabajo alegada por el actor. De tal manera, que el recurrente ha traído nuevos hechos al proceso en la segunda instancia, que no fueron alegados expresamente en el acto de la contestación de la demanda, no pudiendo pretender la revocatoria de la decisión dictada por el a quo con base a una situación procesal que no existió en principio, ya que el juez debe decidir conforme a lo estrictamente alegado y probado en autos, ya que la segunda instancia es sólo un modo de revisión y no una renovación plena del debate. Por lo tanto, se excluye la proposición de nuevos alegatos no contenidos en la demanda, con el objeto de subsanar los errores u omisiones en la primera instancia; por lo que este sentenciador al revisar los términos en que fue opuesta la apelación sólo se atendrá a lo alegado y probado por las partes en la primera instancia. Así se decide.-

    Por lo tanto, visto que el actor alegó una relación de trabajo ininterrumpida, se deberá a.l.c.d. la misma a fin de verificar la ocurrencia de la prescripción de la acción alegada por la demandada, para lo cual se deberá entrara a analizar las pruebas aportadas al proceso, en consecuencia, se observa:

    La parte actora promovió:

    Mérito favorable: En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgado considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

    Prueba de Exhibición, a cuyos fines se consignaron las siguientes documentales:

  15. Historia laboral de FOMARCA del trabajador D.R.

  16. Recibos de pago correspondientes al año 2003 y 2004

  17. Documentos privados consistentes en entrenamientos recibidos por el trabajador y premio a la seguridad.

    En la audiencia de juicio la parte demandada no exhibió las documentales señaladas, no obstante, las reconoció, por lo tanto se les otorga todo el valor probatorio y de dicho historial laboral que llevaba la empresa demandada, se observa que un resumen de los contratos celebrados, de los cuales cuatro son a tiempo determinado y uno a tiempo indeterminado, y se deja constancia de la celebración de una transacción laboral en fecha 25 de julio de 2002 (la cual fue valorada ut supra). Esta documental debe ser valorada en aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual las pruebas promovidas por ambas partes pertenecen al proceso y no a la parte que lo promovió, de manera, que aun y cuando el demandante alega una sola relación de trabajo (relación única), trajo él mismo, prueba que demuestra lo contrario, es decir, que los servicios prestados por el actor a la empresa fueron a través de contratos pactados a tiempo determinado. Así queda establecido.-

    En cuanto a los recibos de pago reconocidos, los mismos fueron promovidos por la parte demandada, de manera que ya había quedado relevado de la carga de su exhibición, siendo que más bien trajo la mayoría de los recibos de pago correspondiente a las diferentes prestaciones de servicio. De los recibos de pago que trajo el actor, se evidencian los pagos de salario correspondientes al año 2004 y 2003.

    En relación a la ficha y al diploma de entrenamiento, aun y cuando fueron reconocidas por la parte contraria, no se les otorga valor probatorio, por cuanto no aportan elementos que resuelvan los hechos controvertidos planteados en al presente causa.

    La parte demandada promovió:

    Mérito favorable, cuyas valoraciones establecidas se dan aquí por reproducidas.

    Prueba documental:

  18. Acta transaccional de fecha 26 de julio de 2002, que al no ser impugnada por la parte contraria, se le otorga todo el valor probatorio, y de este documento administrativo cuyos efectos son equivalentes a los que producen los documentos públicos, se evidencia que el actor D.R. celebró una transacción con la empresa demandada en fecha 25 de julio de 2002, la cual fue homologada por el Inspector del Trabajo en fecha 26 de julio de 2002. De las estipulaciones objeto de la transacción se observa que el actor comenzó a laborar en la empresa Folchi Marítimo en fecha 10 de septiembre de 2000, que renunció voluntariamente el día 30 de mayo de 2002, y que ante el reclamo de los beneficios laborales a que tenía derecho por la cantidad de bolívares 3 millones 557 mil 370 con 80 céntimos, la empresa reconoció la deuda pero previa deducción de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de bolívares 1 millón 323 mil 928 con 02 céntimos, de manera que en definitiva canceló la cantidad de bolívares 2 millones 233 mil 442 con 79 céntimos.

  19. Contrato de trabajo con vigencia desde el 05 de junio de 2002. Esta documental de carácter privado no fue desconocida por la parte actora, por lo que conserva pleno valor probatorio de las declaraciones contenidas en el contrato, de modo que ha quedado evidenciado que el trabajador accionante laboró en la empresa Folchi Marítimo desde el 05 de junio de 2002 por un periodo de 05 meses, (tiempo determinado) por jornada efectiva y viaje, es decir, la vigencia del contrato fue hasta el 05 de noviembre de 2002, cuya contratación fue establecida bajo lo reglamentado por la ley Orgánica del Trabajo en cuanto al Contrato de Enganche. Se pactó que el trabajador iba desempeñar labores de PATRÓN u otra labor similar, que la jornada de trabajo no podría exceder de 05 días continuos, y que se establecía un PERIODO DE PRUEBA de 90 días. Respecto a esta prueba llama la atención, que la demandada alega que este contrato fue por un periodo de 06 meses, pero constando en la documental que fue de 05 meses, éste es el tiempo que se considera como efectivamente laborado.

  20. Recibos de pagos correspondientes a las semanas que finalizan el: 13 de junio de 2002, 16 de junio de 2002, 20 de junio de 2002, 23 de junio de 2002, 07 de julio de 2002, 14 de julio de 2002, 21 de julio de 2002, 04 de agosto de 2002, 11 de agosto de 2002, 18 de agosto de 2002, 01 de septiembre de 2002, 15 de septiembre de 2002, 13 de octubre de 2002, 27 de octubre de 2002, 10 de noviembre de 2002, 17 de noviembre de 2002, 24 de noviembre de 2002, 01 de diciembre de 2002, 08 de diciembre de 2002. Estos recibos de pago fueron reconocidos expresamente por la parte actora, de los cuales se evidencia el pago de los salarios correspondientes a la vigencia del contrato valorado supra.

  21. Contrato de trabajo con vigencia desde el 28 de febrero de 2003. Esta documental de carácter privado no fue desconocida por la parte actora, por lo que conserva pleno valor probatorio de las declaraciones contenidas en el contrato, de modo que ha quedado evidenciado que el trabajador accionante laboró en la empresa Folchi Marítimo desde el 28 de febrero de 2003 por un periodo de 05 meses, por un periodo determinado por jornada efectiva y viaje, es decir, la vigencia del contrato fue hasta el hasta el 28 de julio de 2003, cuya contratación fue establecida bajo lo reglamentado por la ley Orgánica del Trabajo en cuanto al Contrato de Enganche. Se pactó que el trabajador iba desempeñar labores de PATRÓN u otra labor similar, que la jornada de trabajo no podría exceder de 07 días continuos, y que se establecía un PERIODO DE PRUEBA de 90 días.

  22. Recibos de pago correspondientes a las semanas que finalizan el: 02 de marzo de 2003, 03 de marzo de 2003, 16 de marzo de 2003, 23 de marzo de 2003, 30 de marzo de 2003, 06 de abril de 2003, 20 de abril de 2003, 27 de abril de 2003, 11 de mayo de 2003, 18 de mayo de 2003, 25 de mayo de 2003, 01 de julio de 2003, 15 de junio de 2003, 22 de junio de 2003, 29 de junio de 2003, 06 de julio de 2003, 13 de julio de 2003, 20 de julio de 2003. Estos recibos de pago fueron reconocidos expresamente por la parte actora, y de los mismos se evidencia que en virtud de lo estipulado en el contrato apreciado anteriormente, el actor podía laborar una jornada que no excediera de 07 días continuos, de manera que su jornada era irregular, es decir, en una semana podía trabajar 2, 3, 4, 5, 6 ó 7 días, jornada que se refleja en los recibos con el pago de la jornada diurna. Devengaba asimismo los siguientes conceptos: salario básico y bono compensatorio, asignación de vivienda, bono nocturno, prorrateo cláusula 69, horas extras, p.d., descanso contractual y legal, descanso compensatorio, descanso contractual ordinario, descansos trabajados, y utilidades.

  23. Contrato de trabajo con vigencia desde el 08 de septiembre de 2003. Esta documental de carácter privado no fue desconocida por la parte actora, por lo que conserva pleno valor probatorio de las declaraciones contenidas en el contrato, de modo que ha quedado evidenciado que el trabajador accionante laboró en la empresa Folchi Marítimo desde el 08 de septiembre de 2003 por un periodo de 05 meses, por un periodo determinado por jornada efectiva y viaje, es decir, la vigencia del contrato fue hasta el hasta el 08 de febrero de 2004, cuya contratación fue establecida bajo lo reglamentado por la ley Orgánica del Trabajo en cuanto al Contrato de Enganche. Se pactó que el trabajador iba desempeñar labores de PATRÓN u otra labor similar, que la jornada de trabajo no podría exceder de 05 días continuos, y que se establecía un PERIODO DE PRUEBA de 90 días.

  24. Recibos de pago correspondientes a las semanas que finalizan el: 14 de septiembre de 2003, 21 de septiembre de 2003, 26 de septiembre de 2003, 05 de octubre de 2003, 12 de octubre de 2003, 19 de octubre de 2003, 26 de octubre de 2003, 02 de noviembre de 2003, 09 de noviembre de 2003, 16 de noviembre de 2003, 23 de noviembre de 2003, 30 de noviembre de 2003, 07 de diciembre de 2003, 21 de diciembre de 2003, 18 de enero de 2004, 01 de febrero de 2004, 08 de febrero de 2004. Estos recibos de pago fueron reconocidos expresamente por la parte actora, y de los mismos se evidencia que en virtud de lo estipulado en el contrato apreciado anteriormente, el actor podía laborar una jornada que no excediera de 05 días continuos, de manera que su jornada era irregular, es decir, en una semana podía trabajar 2, 3, 4, 5, 6 ó 7 días, jornada que se refleja en los recibos con el pago de la jornada diurna. Devengaba asimismo los siguientes conceptos: salario básico y bono compensatorio, asignación de vivienda, bono nocturno, prorrateo cláusula 69, horas extras, p.d., descanso contractual y legal, descanso compensatorio, descanso contractual ordinario, descansos trabajados, y utilidades.

  25. Contrato de trabajo vigente desde el 05 de abril de 2004. Esta documental de carácter privado no fue desconocida por la parte actora, por lo que conserva pleno valor probatorio de las declaraciones contenidas en el contrato, de modo que ha quedado evidenciado que el trabajador accionante laboró en la empresa Folchi Marítimo desde el 05 de abril de 2004 hasta el 05 de septiembre de 2004, (05 meses) por un periodo determinado por jornada efectiva y viaje, es decir, la vigencia del contrato fue hasta el hasta el 08 de febrero de 2004, cuya contratación fue establecida bajo lo reglamentado por la ley Orgánica del Trabajo en cuanto al Contrato de Enganche. Se pactó que el trabajador iba desempeñar labores de PATRÓN u otra labor similar, que la jornada de trabajo no podría exceder de 05 días continuos, y que se establecía un PERIODO DE PRUEBA de 90 días. Estos recibos de pago fueron reconocidos expresamente por la parte actora, y de los mismos se evidencia que en virtud de lo estipulado en el contrato apreciado anteriormente, el actor podía laborar una jornada que no excediera de 07 días continuos, de manera que su jornada era irregular, es decir, en una semana podía trabajar 2, 3, 4, 5, 6 ó 7 días, jornada que se refleja en los recibos con el pago de la jornada diurna. Devengaba asimismo los siguientes conceptos: salario básico y bono compensatorio, asignación de vivienda, bono nocturno, prorrateo cláusula 69, horas extras, p.d., descanso contractual y legal, descanso compensatorio, descanso contractual ordinario, descansos trabajados, y utilidades.

  26. Recibos de pago correspondientes a las semanas que finalizan el: 11 de abril de 2004, 18 de abril de 2004, 26 de abril de 2004, 09 de mayo de 2004, 23 de mayo de 2004, 30 de mayo de 2004, 06 de junio de 2004. Estos recibos de pago fueron reconocidos expresamente por la parte actora, y de los mismos se evidencia que en virtud de lo estipulado en el contrato apreciado anteriormente, el actor podía laborar una jornada que no excediera de 07 días continuos, de manera que su jornada era irregular, es decir, en una semana podía trabajar 2, 3,4,5,6 ó 7 días, jornada que se refleja en los recibos con el pago de la jornada diurna. Devengaba asimismo los siguientes conceptos: salario básico y bono compensatorio, asignación de vivienda, bono nocturno, prorrateo cláusula 69, horas extras, p.d., descanso contractual y legal, descanso compensatorio, descanso contractual ordinario, descansos trabajados, y utilidades y se le hacían deducciones por comida suministradas. Asimismo, se observa de los últimos cuatro trechos de las últimas cuatro semanas trabajadas, que el actor recibió solo en la semana del 17 de mayo de 2004 hasta el 23 de mayo de 2004, un día de P.D. en vista de que trabajó una jornada diurna de 5 días, que es la jornada máxima pactada en el contrato de trabajo. Pero, en las tres semanas restantes el actor laboró jornadas de 3 y 1 día, no se le canceló la p.d..

    De autos se desprende que el actor prestó servicios para la demandada en tiempos previamente determinados, en tanto, que la empresa, alega que existieron diferentes relaciones de trabajo, por lo que debe este sentenciador determinar la continuidad o no de la relación de trabajo que vinculó al actor con la demandada.

    Valorados los medios probatorios aportados al proceso se evidencia que efectivamente la relación de trabajo que unió al actor con la demandada se ejecutó en varios periodos de tiempo, de modo que la demandada logró demostrar su alegato referente a la no continuidad de la relación de trabajo.

    De los contratos de trabajo apreciados en su justo valor probatorio se observa que el actor celebró con la empresa Folchi Marítimo cuatro contratos de trabajo, para los siguientes periodos:

  27. Contrato de trabajo del 05 de junio de 2002 hasta el 05 de noviembre de 2002.

  28. Contrato de trabajo del 28 de febrero de 2003 hasta el 28 de julio de 2003.

  29. Contrato de trabajo del 08 de septiembre de 2003 hasta el 08 de febrero de 2004.

  30. Contrato de trabajo del 05 de abril de 2004 hasta el 05 de septiembre de 2004.

    Si embargo, la parte actora alega en su libelo que inició a trabajar en fecha 10 de septiembre de 2000, contrato de trabajo que no consta en autos, pero que la demandada admitió esta fecha pero que alegó que culminó en fecha 30 de mayo de 2002; siendo, que si ya ha quedado demostrado que la relación de trabajo estuvo regida por contratos diferentes que seguramente interrumpieron la relación de trabajo, este juzgador debe tener como cierta esta fecha indicada por la demandada como tiempo en que terminó el primer contrato de trabajo. Así tenemos:

    - Contrato de trabajo del 10 de septiembre de 2000 hasta el 30 de mayo de 2002.

    - Contrato de trabajo del 05 de junio de 2002 hasta el 05 de noviembre de 2002.

    - Contrato de trabajo del 28 de febrero de 2003 hasta el 28 de julio de 2003.

    - Contrato de trabajo del 08 de septiembre de 2003 hasta el 08 de febrero de 2004.

    - Contrato de trabajo del 05 de abril de 2004 hasta el 05 de septiembre de 2004.

    Ahora bien, se observa igualmente que entre el primer contrato de trabajo y el segundo transcurrieron cinco (05) días, por lo que entre ambos contratos se ha configurado una sola relación de trabajo, teniendo el actor con respecto a esta relación de trabajo la oportunidad de acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar las acreencias laborales correspondientes hasta el 05 de noviembre de 2002, para interrumpir la prescripción, que al demandar en fecha 03 de noviembre de 2004, y al no constar en autos un acto interruptivo, se debe declarar la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, con respecto a la relación de trabajo acaecida entre el 10 de septiembre de 2000 y el 05 de noviembre de 2002. Así se decide.-

    Ahora bien, determinada al primera relación y la prescripción de la acción con respecto a ésta, se procede a establecer la continuidad laboral en los posteriores contratos celebrados entre el actor y el patrono:

    Entre el segundo y tercer contrato transcurrieron tres (03) meses y veintitrés (23) días, configurándose una segunda relación de trabajo regida por un solo contrato de trabajo;

    Entre el tercero y cuarto contrato transcurrió un mes (01) y diez (10) días, configurándose la tercera relación laboral regida por un solo contrato de trabajo;

    Entre el cuarto y el quinto contrato transcurrió un mes (01) y veintisiete (27) días, configurándose una cuarta relación de trabajo regida por un solo contrato de trabajo.

    Esta declaratoria se fundamenta en que, entre las distintas relaciones de trabajo celebrados transcurrieron periodos menores a treinta días, activándose en estos casos, la presunción establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a la continuidad de la relación de trabajo; mientras que entre los contratos de trabajo que transcurrieron más de 30 días, se entiende que la voluntad de las partes fue la de terminar una relación de trabajo y comenzar otra nueva.

    Determinado como ha sido que el actor y la demandada estuvieron vinculadas por cuatro relaciones de trabajo regidas por cinco contratos de trabajos, que declarada la prescripción de la acción de la primera relación de trabajo se pasa a resolver el fondo de la controversia respecto a las tres relaciones de trabajo arriba señaladas, no sin antes señalar que conforme al artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, vigente para el momento en que se dieron las relaciones laborales, será nula la estipulación que establezca un período de prueba cuando el trabajador hubiere desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad, así que en consecuencia, los períodos de prueba pactados en los sucesivos contratos de trabajo analizados son nulos. Así se establece.

    El a quo, estableció como hecho controvertido el sistema de trabajo 7x7 alegado por el actor y negado por la demandada, cuando, en realidad carece de relevancia su determinación por cuanto el actor no pide conceptos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera para éstas modalidades de trabajo, como lo son por ejemplo los conceptos de comida por extensión de jornada y el tiempo de viaje. Sin embargo, se evidencia de los recibos de pagos consignados que el actor trabajaba de forma irregular, a veces en una semana trabajaba 1 día, otra semana 2 ó 3 días, es decir, no trabajaba un sistema regular determinado en el Contrato Colectivo, de manera que se evidencia de actas que en definitiva no trabajaba un sistema 7 x 7. Así queda establecido.-

    En cuanto al despido injustificado alegado por el actor, la parte demandada negó tal hecho, teniendo la carga de probar el despido justificado, tomando en cuenta que en autos no constan recibos de pago hasta el mes de septiembre de 2004, teniéndose cómo fecha de terminación de la relación de trabajo el 04 de junio de 2004 ya que del último recibo de pago correspondiente a la semana del 31 de mayo de 2004 al 06 de junio de 2004 en la cual sólo laboró un día, que a falta de indicación expresa del día laborado se toma la fecha indicada por el actor, a falta de otros elementos probatorios que demuestren lo contrario. En consecuencia, ha quedado demostrado en autos tal y como lo indicó el a quo que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. Así queda establecido.-

    Asimismo, se hace la salvedad que en cuanto al salario básico alegado por el actor, es el que consta en los recibos, los cuales fueron reconocidos por la demandada, sin embargo, el a quo determinó un salario diferente pero que está previsto en el Tabulador de la Convención Colectiva (2002 - 2004) para los cargos de “patrón”, es decir, utilizó como salario base de cálculo el monto de bolívares 23 mil 281con 50 céntimos, en desmejora del accionante, cuando consta en autos que al actor se le pagaba la cantidad de bolívares 24 mil 481 con 50 céntimos, como salario básico, debiéndose aplicar éste con preferencia porque es más favorable para el actor. Sin embargo, tomando en cuenta, que la demandada es la única apelante, y la misma obviamente no apeló de éste punto en particular, pues ésta situación la favorece; ha quedado firme el salario utilizado por la Juez de Primera Instancia, en el entendido de que la parte actora se conformó con dicho veredicto. En consecuencia, se deberá recalcular los conceptos reclamados, con base al salario básico de bolívares 23 mil 281 con 50 céntimos. Así se establece.

    Finalmente, de acuerdo al establecimiento de diferentes relaciones de trabajo, se deberá analizar la procedencia o no de los conceptos reclamados tomando en cuenta la regulación legal de los contratos a tiempo determinado.

  31. - RELACIÓN LABORAL DESDE EL 28 DE FEBRERO DE 2003 HASTA EL 28 DE JULIO DE 2003:

    Tiempo de servicio: 5 meses.

    Salario básico: Bs. 23.240,00 + bono compensatorio Bs. 41,50 = Bs. 23.281,50.

    Salario normal de las últimas cuatro semanas laboradas:

    Primera semana: 23-06-2003 al 06-07-2003: Bs. 181.450,25

    Segunda semana: 30-06-2003 al 06-07-2003: Bs. 622.820,85

    Tercera semana: 07-06-2003 al 13-07-2003: Bs. 70.112,90

    Cuarta semana: 14-07-2003 al 20-07-2003: Bs. 199.260,10

    Total: Bs. 1.073.644,10 / 30 = Bs. 35.788,13

    Salario integral: (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de ayuda para vacaciones).

    • Alícuota de utilidades: 120 días x Bs. 23.281,50 = 2.793.780,oo / 360 días = Bs. 7.760,50.

    • Alícuota de ayuda para vacaciones: de conformidad con la Cláusula N° 8, Literal e): “La empresa conviene en entregar al trabajador, como ayuda vacacional en la oportunidad de sus salida anual de vacaciones, el equivalente a 45 días de salario básico…”.

    Alícuota de bono vacacional: 45 días x Bs. 23.281,50 (salario básico) = 1.047.667,5 / 360 días = Bs. 2.910,18

    Bs. 35.788,13 + Bs. 7.760,50 + Bs. 2.910,18 =

    Bs. 46.458,81 (salario integral)

    Cómo el actor trabajó por un lapso de cinco meses, de tal manera que de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera del año 2002-2004 en la cláusula N° 9 relativa al Régimen de Indemnizaciones, prevé el caso específico de los trabajadores que laboren por periodos mayores de tres meses y menores de seis meses, a los cuales sólo les corresponderá la indemnización de antigüedad legal y el preaviso, siendo que no le corresponde en derecho los conceptos reclamados de antigüedad adicional y contractual, por lo cual se declaran IMPROCEDENTES. Así se decide.-

    Ahora bien, correspondiéndose el supuesto de hecho de la norma con el caso de marras, se establece que al actor sólo le corresponden los siguientes conceptos:

    Establece la cláusula 9 literal a que la empresa garantiza a los trabajadores el preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que al actor le corresponde la cantidad de 07 días de preaviso.

    7 días x Bs. 35.788,13 = Bs. 250.516,91

    Asimismo según la cláusula 9 literal b) le corresponde la antigüedad legal, que para el caso de los trabajadores que hayan laborado más de tres meses y menos de seis meses, le corresponde la prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 108 parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 15 días, a los cuales se les debe sumar la cantidad de 15 días que establece la convención como gratificación, haciendo un total de 30 días.

    30 días x Bs. 46.458,81 = Bs. 1.393.764,30

    También le corresponde las vacaciones fraccionadas que de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera se deben calcular por cada mes laborado la cantidad de 2 ½ de salario normal. Entonces:

    5 meses x 2 ½ = 12,5 días x Bs. 35.788,13 = Bs. 447.351,62

    Igualmente le corresponde la ayuda para vacaciones fraccionada, según lo previsto en la cláusula 8 del Contrato Colectivo literal e), estableciendo 45 días de ayuda para vacaciones por cada año.

    45 días / 12 = 3,75 x 5 = 18,75 días x Bs. 23.281,50 = 436.528,12

    Finalmente, en cuanto a las utilidades, le corresponden también de forma fraccionada. Por cada año se deben pagar 120 días de utilidades calculadas a razón de salario normal.

    120 días / 12 = 10 x 5 meses = 50 días x Bs. 35.788,13 = Bs. 1.789.406,50

    Ahora bien, reclamado como fue el concepto de UTILIDADES por un tiempo ininterrumpido de servicio, y demostrado como fue que se verificaron varias relaciones de trabajo, se le calcularon las utilidades por separado y en correspondencia a cada contrato de trabajo. Pero, a su vez se observa de los recibos de pago que el actor recibía el pago prorrateado de las utilidades de forma semanal por los siguientes montos:

    • Bs. 441.621,05

    • Bs. 362.900,50

    • Bs. 23.281,50

    • Bs. 233.979,10

    • Bs. 260.025,30

    • Bs. 294.074,45

    • Bs. 139.609,00

    • Bs. 181.450,25

    • Bs. 622.820,85

    • Bs. 70.112,90

    • Bs. 199.260,10

    Total: Bs. 2.829.135,00

    Visto que al actor ya se le canceló el total de bolívares 2 millones 829 mil 135 por concepto de utilidades, ya éste se encuentra suficientemente satisfecho, por lo que se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. Así se decide.-

    En consecuencia la demandada sólo deberá cancelar la cantidad de bolívares 2 millones 528 mil 160 con 95 céntimos, por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y ayuda para vacaciones fraccionadas, de la cual habrá de deducirse la cantidad de 542 mil 617 bolívares con 50 céntimos, recibida por el actor durante la relación laboral por concepto de prestaciones sociales incluidas en el prorrateo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva, lo que resulta a favor del trabajador la cantidad de bolívares 2 millones 004 mil 543 con 45 céntimos.

  32. - RELACIÓN LABORAL DESDE EL 08 DE SEPTIEMBRE DE 2003 HASTA EL 08 DE FEBRERO DE 2004:

    Tiempo de servicio: 5 meses.

    Salario básico: Bs. 23.240,00 + bono compensatorio Bs. 41,50 = Bs. 23.281,50

    Salario normal de las últimas cuatro semanas laboradas:

    Primera semana: 12-01-2004 al 18-01-2004: Bs. 606.202,65

    Segunda semana: 19-01-2004 al 01-02-2004: Bs. 606.202,65

    (no hay recibo para ese periodo)

    Tercera semana: 26-01-2004 al 01-02-2004: Bs. 384.345,60

    Cuarta semana: 02-02-2004 al 08-02-2004: Bs. 38.926,30

    Total: Bs.1.635.677,20 / 30 = Bs. 54.522,57

    Salario integral:

    • Alícuota de utilidades: 120 días x Bs. 23.281,50 = Bs. 2.793.780,oo / 360 días = Bs. 7.760,50.

    • Alícuota de bono vacacional: 45 días x Bs. 23.281,50 (salario básico) = 1.047.667,5 / 360 días = Bs. 2.910,18

    Bs. 54.522,57 + Bs. 7.760,50 + Bs. 2.910,18 =

    Bs. 65.193,25 (salario integral)

    Al actor le corresponde:

    Preaviso: 7 días x Bs. 54.522,57= Bs. 381.657,99

    Antigüedad: 30 días x Bs. 65.193,25 = Bs. 1.955.797,50

    Vacaciones fraccionadas: 12,5 días x Bs. 54.522,57= Bs. 681.532,12

    Ayuda para vacaciones fraccionadas: 18,5 días x Bs. 23.281,50 = Bs. 430.707,75.

    Utilidades fraccionadas: 50 días x Bs. 54.522,57 = Bs. 2.726.128,50.

    Ahora bien, reclamado como fue el concepto de UTILIDADES por un tiempo ininterrumpido de servicio, y demostrado como fue que se verificaron varias relaciones de trabajo, se le calcularon las utilidades por separado y en correspondencia a cada contrato de trabajo. Pero, a su vez se observa de los recibos de pago que el actor recibía el pago prorrateado de las utilidades de forma semanal por los siguientes montos:

    • Bs. 276.353,30

    • Bs. 232.343,70

    • Bs. 584.880,95

    • Bs. 75.726,00

    • Bs. 846.031,35

    • Bs. 64.194,20

    • Bs. 470.757,75

    • Bs. 106.507,90

    • Bs. 441.103,70

    • Bs. 65.195,70

    • Bs. 555.955,10

    • Bs. 129.541,70

    • Bs. 367.925,30

    • Bs. 244.454,00

    • Bs. 606.202,65

    • Bs. 384.345,60

    • Bs. 38.926,30

    Total: Bs. 5.490.445,20

    Visto que al actor ya se le canceló el total de bolívares 5 millones 490 mil 445 con 20 céntimos por concepto de utilidades, ya se éste se encuentra suficientemente satisfecho, por lo que se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. Así se decide.-

    En consecuencia la demandada sólo deberá cancelar la cantidad de bolívares 3 millones 449 mil 695 con 36 céntimos, por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y ayuda para vacaciones fraccionadas, de la cual se habrá de deducir la suma de 1 millón 147 mil 882 bolívares con 30 céntimos recibida por el actor por concepto de prestaciones sociales durante la relación de trabajo de conformidad con el prorrateo establecido en la cláusula 69 de al Convención Colectiva Petrolera, de allí que surge a favor del trabajador la cantidad de bolívares 2 millones 301 mil 813 con 06 céntimos.

  33. - RELACIÓN DE TRABAJO DESDE EL 05 DE ABRIL DE 2004 HASTA EL 05 DE SEPTIEMBRE DE 2004:

    Tiempo de servicio: 5 meses.

    Salario básico: Bs. 23.240,00 + bono compensatorio Bs. 41,50 = Bs. 23.281,50

    Salario normal de las últimas cuatro semanas laboradas:

    Primera semana: 10-05-2004 al 16-05-2004: Bs. 295.718,20 (se tomó como referencia la semana anterior laborada, por cuanto no consta en actas el recibo de pago correspondiente a este periodo).

    Segunda semana: 17-05-2004 al 23-05-2004: Bs. 600.745,05

    Tercera semana: 24-05-2004 al 30-05-2004: Bs. 101.496,60

    Cuarta semana: 31-05-2004 al 06-05-2004: Bs. 30.139,40

    Total: Bs. 1.028.099 / 30 = Bs. 34.269,97

    Salario integral:

    • Alícuota de utilidades: 120 días x Bs. 23.281,50 = Bs. 2.793.780,oo / 360 días = Bs. 7.760,50.

    • Alícuota de bono vacacional: 45 días x Bs. 23.281,50 (salario básico) = 1.047.667,5 / 360 días = Bs. 2.910,18

    Bs. 34.269,97 + Bs. 7.760,50 + Bs. 2.910,18 =

    Bs. 44.940,65 (salario integral)

    Al actor le corresponde:

    Preaviso: 7 días x Bs. 34.269,97 = Bs. 239.889,79

    Antigüedad: 30 días x Bs. 44.940,65 = Bs. 1.348.219,50

    Vacaciones fraccionadas: 12,5 días x Bs. 34.269,97= Bs. 428.374,62.

    Ayuda para vacaciones fraccionadas: 18,5 días x Bs. 23.281,50 = Bs. 430.707,75.

    Utilidades fraccionadas: 50 días x Bs. 44.940,65 = Bs. 1.713.498,50.

    Ahora bien, reclamado como fue el concepto de UTILIDADES por un tiempo ininterrumpido de servicio, y demostrado como fue que se verificaron varias relaciones de trabajo, se le calcularon las utilidades por separado y en correspondencia a cada contrato de trabajo. Pero, a su vez se observa de los recibos de pago que el actor recibía el pago prorrateado de las utilidades de forma semanal por los siguientes montos:

    • Bs. 317.480,50

    • Bs. 24.281,50

    • Bs. 443.046,20

    • Bs. 295.718,20

    • Bs. 500.745,05

    • Bs. 101.496,60

    • Bs. 30.139,40

    Total: Bs. 1.712.907,45

    Visto que al actor ya se le canceló el total de bolívares 1 millón 712 mil 907 con 45 céntimos por concepto de utilidades, ya se éste se encuentra suficientemente satisfecho, por lo que se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. Así se decide.-

    En consecuencia la demandada sólo deberá cancelar la cantidad de bolívares 2 millones 447 mil 191 con 66 céntimos, por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y ayuda para vacaciones fraccionadas, de la cual habrá de deducirse la cantidad de 236 mil 647 bolívares con 10 céntimos, recibida por el actor durante la relación de trabajo por concepto de prorrateo de prestaciones sociales de conformidad con la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, de allí que surge a favor del actor la cantidad de bolívares 2 millones 210 mil 544 con 56 céntimos.

    De otra parte, el actor reclama adicionalmente los siguientes conceptos: Día adicional, el tiempo de reposo y comida, manutención, alimentación y alojamiento, los cuales fueron declarados improcedentes por el a quo en virtud de que la prestación de servicio se prestó en periodos de 6 meses, situación que lo hace acreedor parcial de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera; por lo que se entiende que al no haber apelado el actor de la sentencia definitiva que resolvió el debate en la primera instancia, quedó conforme con lo decidido, por lo que éste Juzgador no considera oficioso determinar la procedencia de tales conceptos, ya que en virtud de la prohibición de la reformatio in peius no se puede desmejorar la situación jurídico-procesal del único apelante. Así se decide.-

    En consecuencia la demandada deberá cancelar al actor la cantidad de bolívares 6 millones 515 mil 901 con 07 céntimos, por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y ayuda para vacaciones fraccionadas.

    Se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada de bolívares 6 millones 515 mil 901 con 07 céntimos, calculada dicha corrección monetaria desde el decreto de ejecución, en el caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo.

    En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la presente decisión, procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada de bolívares 6 millones 515 mil 901 con 07 céntimos, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, a saber, la oportunidad del pago efectivo, sin capitalizar los intereses.

    Dichos intereses serán calculados igualmente mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la copia certificada que consta en autos a los folios 182 y 183, se evidencia un acta de ejecución de medida preventiva de embargo en la empresa FOLCHI MARÍTIMO en virtud de reclamación de obligación alimentaria en contra del actor D.R.M., por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 01 con Sede en Cabimas, el cual declaró: EMBARGADO PREVENTIVAMENTE el 100 % de las cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, e intereses que le puedan corresponder al ciudadano D.R.M. como trabajador al servicio de la empresa FORMACA; por lo que en la parte dispositiva de este fallo se tomarán las medidas legales pertinentes.

    Se impone en consecuencia la declaratoria destimativa del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandada, por lo que resolviendo el debate sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido, con diferente motivación. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  34. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Cabimas.

  35. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano D.R. en contra de la Sociedad Mercantil FOLCHI MARÍTIMO C.A. (FORMACA).

  36. SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil FOLCHI MARÍTIMO C.A. (FORMACA) a pagar al ciudadano D.R. las cantidad de bolívares 6 millones 515 mil 901 con 07 céntimos, por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y ayuda para vacaciones fraccionadas, más la corrección monetaria e intereses moratorios como se señala en la motiva del fallo.

  37. SE CONFIRMA la decisión apelada.

  38. SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante en virtud de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  39. SE ORDENA la notificación de la presente decisión al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez N° 01, con Sede en la Ciudad de Cabimas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    En Maracaibo a quince de junio de dos mil seis. Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez,

    Miguel A. Uribe Henríquez

    El Secretario,

    F.P.P.

    En el mismo día de la fecha, siendo las 14:45 horas fue leída y publicada la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. PJ0152006000219

    El Secretario,

    F.P.P.

    MAUH / FJPP / KB

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