Decisión nº PJ0072009000007 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Enero de 2009

Fecha de Resolución27 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2008-577

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: “Los antecedentes”.

Demandante: D.J.R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.666.138, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1999, bajo el No. 29, Tomo 6-A y domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano D.J.R.R., debidamente asistido por la profesional del derecho I.C.D.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 17.899, domiciliada en jurisdicción del municipio Lagunillas y Cabimas del estado Zulia e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar y; con fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo remitió a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que en fecha 26 de febrero de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales para la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, cuya actividad es inherente y conexa con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, desempeñando el cargo de Caporal A, tal y como se desprende de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera; de los recibos de pagos y de la labor realizada, hasta el día 20 de enero de 2008 cuando fue despedido de forma injustificada por el ciudadano J.Q., en su carácter de Superintendente de Operaciones, argumentando el mantenimiento de los equipos, acumulando un tiempo de servicios de diez (10) meses y veinticinco (25) días de trabajo ininterrumpido.

  2. - Que prestó sus servicios en el Departamento de Operaciones de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, y a su vez trabaja para el Departamento de Producción y Subsuelo, en los taladros de servicio a pozos petroleros en el área de Tía Juana de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLE0 SA, cuya labor consistía impartir las normas de seguridad de los trabajadores dictándoles charlas de seguridad, además, impartía los lineamientos de trabajo que emanaban del supervisor inmediato de turno o de las instrucciones que recibía de los supervisores de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA; transmitir las ordenes de servicios para que fueran ejecutadas por el persona obrero; llevar el control del personal asistente, realizar los reportes diarios de los trabajos ejecutados; supervisar en el pozo petrolero que los trabajos se realizaran efectivamente y cumpliendo con las medidas de seguridad, controlar la entrada y salida del material petrolero en los pozos petroleros donde se realizara la labor, pues, dichas labores eran ejecutadas en los pozos petroleros cumpliendo un horario de trabajo mixto desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.) y; desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 p.m.), bajo un sistema de guardia denominado 5, 5, 5 y 6.

  3. - Que en ejecución de su contrato de trabajo nunca varió su objeto ni las actividades bajo las cuales era responsable y la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, ha querido variarlo con la finalidad de evadir los beneficios de carácter laboral que le otorga la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, violando expresamente los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

  4. - Que el día 21 de febrero de 2008, se reunió en la oficina de la sede principal de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, donde se firmó una minuta marcada con la letra “A” donde se estableció el pago del retroactivo hasta el día 30 de diciembre de 2007 para ser pagado el día 22 de febrero de 2008; a pagar la liquidación a los trabajadores el día 25 de febrero de 2008; dotar de implementos de seguridad; que el personal cobrará el nuevo sueldo a partir del día 14 de febrero de 2008; el pago de la Ley de Política Habitacional; el reintegro de las deducciones del uno coma cinco por ciento (1,5%) realizado por la empresa y la realización de contratos, lo cual no ocurrió, no siendo reintegrado a sus laborales habituales de trabajo ni muchos menos el pago de los conceptos allí establecidos.

  5. - Que su salario básico diario según la contratación petrolera para el cargo de “Operador” es de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, un salario de la suma de sesenta y bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.61,92) diarios y; un salario integral de la suma de ciento un bolívares con quince céntimos (Bs.101,15) diarios.

  6. - Que como consecuencia de lo anterior, reclama el pago de la suma de veintinueve mil ochocientos setenta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.29.872,45) a lo cual hay que descontar los adelantos recibidos de la suma de tres mil ciento cuarenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs.3.141,70) quedando un saldo a su favor de la suma de veintiséis mil setecientos treinta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.26.730,75) por los conceptos laborales de preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional, antigüedad contractual, indemnización contenida en el numeral 11 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, vacaciones fraccionadas 2007-2008, bono vacacional fraccionado 2007-2008, incidencia de las utilidades generadas por el bono de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo) conforme a la cláusula 74 ejusdem, pago del bono conforme a la cláusula 74 ejusdem, examen médico post empleo, la indexación de ellas y las costas y costos del proceso, incluyendo honorarios de abogados.

  7. - Fundamenta su pretensión en el contenido de la cláusula 4, cláusula 8, en sus literales “a”, “b”, “c”, cláusula 9, en sus numerales 1, 4 y sus literales “a”, “b”, “c”, “d”, cláusula 65, cláusula 69, en sus numerales 9, 13, 14, 24, nota de minuta 7, 11 y; cláusula 74 de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera vigente, en concordancia con los artículos 3, 55, 56, 57, 59, 60, 104, 106 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por su parte, la parte demandada, la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, por intermedio de sus representantes legales, no dio contestación a la demanda por sí ni por medio de representación judicial, tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni tampoco a la celebración de la audiencia de juicio oral y público.

    CONCLUSIONES

    En el caso bajo estudio, se evidencia que la demandada, sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, en la oportunidad procesal correspondiente no dio contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes después de concluida la audiencia preliminar llevada a cabo ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como tampoco a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada ante esta instancia judicial, operando en consecuencia el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos alegados por el ciudadano D.J.R.R. se tienen como ciertos y admitidos en virtud que no dieron contestación a la demanda dentro del lapso indicado por el artículo in comento, claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    El legislador patrio estableció un tiempo preclusivo al que debe ceñirse el demandado, el cual es, que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia preliminar debe la parte consignar su escrito de contestación a la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza; y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, para que de esta manera tenga la probabilidad de acceder a la audiencia de juicio oral y público, caso contrario, se crea la consecuencia jurídica prevista en la Ley, que no es más que la llamada confesión ficta creada como medio para garantizar que se de contestación a la demanda y que viene dada por la contestación intempestiva o falta de contestación de la demanda por parte del demandado, trayendo como resultado el reconocimiento de los hechos esgrimidos por el demandante en su escrito de la demanda.

    Al respecto, el insigne maestro y procesalista R.H.L.R., en su obra titulada Nuevo P.L.V. señala lo siguiente: “La contestación a la demanda no es un acto del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; es un acto de parte que consiste simplemente en consignar el escrito por el cual se le da respuesta a la demanda incoada. Si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente, >. Esta expresión utilizada por la norma no es del todo exacta pues la confesión ficta, como toda confesión, sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el petitorio del actor. La consecuencia que se sigue de la locución usada por el legislador lleva a entender que la pretensión es improcedente, a pesar de que haya habido confesión simulada ex lege, si impide declararla procedente el ordenamiento jurídico”.

    De manera pues, que en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo cual se tendrá en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 810, expediente No. 02-2278, en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, Caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS EN NULIDAD contra los artículos 131, 135 y 151 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H., estableció que la confesión ficta como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, debe tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expresados, esta instancia procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en conflicto en este asunto.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  8. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “recibos o comprobantes de pago semanales”, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles y marcados con las siglas A1, A2, A3, A4, A5, A6, A7, A8, A9, A10, A11, A12, A13, A14, A15, A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, A28, A29, A30, A31, A32, A33, A34, A35, A36, A37, A38, A39, A40, A41, A42, A43, A44 y A45 .

    Con respecto a estos medios de pruebas, esta instancia judicial debe expresar su reconocimiento tácito por la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, en virtud de su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, público y contradictorio efectuada en este proceso, siendo valorados de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo siguiente:

    Que efectivamente existió la relación de trabajo existente entre el ciudadano D.J.R.R. y la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, desde el día 26 de febrero de 2007 hasta el día 20 de enero de 2008 de forma continua e ininterrumpida, donde desempeñó el cargo de “Caporal”, devengando como último salario básico diario la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) y; por último, recibiendo los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, entre ellos, días trabajados mixtos, tiempo de viaje mixto, tiempo de viaje nocturno, asignación de vivienda, sobre-tiempo de guardia mixta, bono nocturno 5, 5, 5 y 6, descanso legal, prorrateo de la cláusula 69 y utilidades; generando un acumulado bonificable de la suma de diecisiete mil quinientos noventa y un bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.17.591,45); recibiendo la suma de tres millones doscientos diecisiete mil sesenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.3.217.067,05) por concepto de adelanto de prestaciones sociales de forma prorrateada y la suma de seis millones doscientos ochenta y siete mil doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.6.287.279,65) por concepto de utilidades de forma prorrateada, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria, se traducen en la suma de tres mil doscientos diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.3.217,07) y la suma de seis mil doscientos ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6.287,28). Así se decide.

    Se deja expresa constancia que la copia fotostática del documento denominado “minuta” marcado con la letra “A”, inserto al folio 14 del escrito de la demanda, esta instancia judicial no le otorga ningún valor probatorio pues no fue promovido y; por tanto, es desechado del proceso. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las oficinas de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, ubicadas en la población de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar su desistimiento por parte de su promovente y; en razón de ello, no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento. Así se decide.

    CAPÍTULO TERCERO

    Promovió, a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prueba de exhibición de los originales de los documentos denominados “recibos o comprobantes de pago semanales” discriminados en el capítulo primero de este escrito de pruebas.

    La prueba de exhibición de documentos constituye un derecho que tienen las partes para hacer que el adversario o un tercero presenten para su revisión y constancia en autos, los documentos que consideren necesarios para la demostración de aspectos fundamentales del juicio, trayendo como consecuencia que la misma servirá al juez para ayudarse en la búsqueda del convencimiento que debe tener al pronunciar la sentencia de mérito.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, se verifica de las actas que conforman el expediente que la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, no trajo en su totalidad los documentos intimados para su exhibición, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral, publico y contradictoria, acarreando como consecuencia jurídica, el hecho de tener como exacto los textos o contenidos de esos documentos, tal y como lo preceptúa el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPÍTULO PRIMERO

    Promovió la prueba de “Inspección Judicial”, de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las oficinas de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, ubicadas en la población de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia.

    Con referencia a este medio de prueba, esta instancia judicial, mediante auto de fecha 20 de enero de 2009, declaró su desistimiento en virtud de no haber comparecido por sí ni por medio de representación judicial la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, y; por tanto, no existe materia sobre la cual emitir un pronunciamiento. Así se decide.

    Ahora bien, aplicando tanto las leyes procesales que rigen la materia y la doctrina reseñada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa quién suscribe el presente fallo, que la parte demandada, sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, además de no dar contestación a la demanda, ni haber asistido a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, no trajo en su totalidad, los elementos de juicio suficientes que permitan concluir que las peticiones del ciudadano D.J.R.R. pudieran estar desvirtuadas en el proceso, para la evacuación y oportuno control de las pruebas ofrecidas por ellos, y al no haber acudido al trascendental acto, es evidente que debe aplicarse los efectos contenidos en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es la confesión con relación a los hechos planteados por su oponente. Así se decide.

    En conclusión, en el caso sometido a esta jurisdicción, se configuró la confesión ficta de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, al no contestar la demanda tal y como lo contempla el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los cinco (5) días hábiles después de concluida la audiencia preliminar, así como tampoco al haber concurrido a la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria desarrollada en este proceso, resultando a la luz del derecho, que los hechos alegados por el ciudadano D.J.R.R. son ciertos, en tanto, no sea contraria a derecho su pretensión. Así se decide.

    Por último corresponde entonces, determinar si la pretensión incoada por la parte actora es contraria a derecho y al efecto observa, que la misma se encuentra enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente, esto es, que la pretensión incoada por el ciudadano D.J.R.R. se encuentra inmersa dentro de la normativa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Contratación Colectiva de trabajo Petrolero. Así se decide.

    Con base a los razonamientos antes expuestos, queda probado en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, que la relación de trabajo comenzó el día 26 de febrero de 2007 y culminó el día 20 de enero de 2008, en virtud del despido injustificado del ciudadano D.J.R.R., desempeñando el cargo de “Caporal A”, cumpliendo un horario de trabajo mixto (léase: rotativo) desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta tres horas de la tarde (03:00 p.m.); desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.) y; desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 p.m.) bajo un sistema de guardia denominado 5, 5, 5 y 6, acumulando un tiempo de servicio de diez (10) meses y veinticinco (25) lo cual trae como consecuencia jurídica que, se le deben otorgar los beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstas en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, en cuanto le sean aplicables. Así se decide.

    Al mismo tiempo, se encuentra probada en las actas del expediente en virtud de la confesión ficta recaída en la persona de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, que el ciudadano D.J.R.R., para la fecha de la culminación de trabajo, devengaba un salario básico de la suma de treinta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs.32,28) diarios, el cual no es cónsono con lo establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009 y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan en función del tiempo de servicio efectivamente prestado (véase: artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo) y del salario devengado, se procederá a calcular nuevamente su liquidación con base a salario que debió devengar para la fecha de su culminación de la relación de trabajo, tomando en consideración el cargo de un “Caporal A” que aparece en el Anexo 1 de la Lista de Puestos Diarios del Tabulador Único de Nómina Diaria de la mencionada convención colectiva petrolera.

    En este sentido, los salarios quedaron discriminados de la siguiente manera:

    a.- La suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) como salario básico diario.

    b.- La suma de sesenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.61,92) como salario normal diario, el cual es determinado u obtenido con la inclusión de los conceptos laborales salario básico jornada diurna, mixta y nocturna, tiempo extraordinario de guardia, tiempo de viaje, bono nocturno y sexto día trabajado.

    c.- La suma de ciento un bolívares con quince céntimos (Bs.101,15) como salario integral diario, el cual es determinado u obtenido con la inclusión de los conceptos laborales salario normal, descanso legal y contractual, feriado trabajado, horas extras, descanso legal compensatorio, descanso contractual compensatorio, bono vacacional e incidencia en las utilidades desde el día 26 de febrero de 2007 hasta el día 20 de enero de 2008.

    Los salarios anteriormente discriminados se tomarán en consideración a los fines de la determinación del monto total de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano D.J.R.R., no sin antes dejar aclarado expresamente que todas las incidencias generadas en las utilidades, antigüedad legal, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se encuentran debidamente incluidas en el referido aumento. Así se decide.

    De igual forma, se deja expresa constancia que el ciudadano D.J.R.R., reconoció a través de los medios probatorios promovidos en el proceso, específicamente de los documentos denominados “recibos de pagos” haber recibido la suma de tres millones doscientos diecisiete mil sesenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.3.217.067,05) por concepto de adelanto de prestaciones sociales de forma prorrateada y la suma de seis millones doscientos ochenta y siete mil doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.6.287.279,65) por concepto de utilidades de forma prorrateada, que de acuerdo a la Ley de Reconversión Monetaria se traducen en la suma de tres mil doscientos diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.3.217,07) y la suma de seis mil doscientos ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs.6.287,28) respectivamente, los cuales serán descontados del monto total de su liquidación por terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se repite, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagar al ciudadano D.J.R.R. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, no sin antes dejar transcrito un extracto que se considera de suma relevancia, relativo a la sentencia dictada por la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2002, caso: R.P. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con ponencia del Magistrado Dr. R.V.C., en el cual dejó sentado lo siguiente:

    …En este sentido debe observarse que, si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora…

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Sobre la base de los argumentos anteriormente expuestos, le corresponden al ciudadano D.J.R.R. las sumas de dinero que a continuación se especifican:

  9. - quince (15) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo previsto en la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo Petrolero 2007-2009 en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de sesenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.61,92) diarios, lo cual alcanza a la suma de novecientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.928,80).

  10. - treinta (30) días por concepto de indemnización de antigüedad legal, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ciento un bolívares con quince céntimos (Bs.101,15) diarios, por el periodo discurrido entre el día 26 de febrero de 2007 hasta el día 20 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de tres mil treinta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs.3.034,50).

  11. - quince (15) días por concepto de indemnización de antigüedad adicional, de conformidad con lo previsto en el literal “c” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ciento un bolívares con quince céntimos (Bs.101,15) diarios, por el periodo discurrido entre el día 26 de febrero de 2007 hasta el día 20 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos diecisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.517,25).

  12. - quince (15) días por concepto de indemnización de antigüedad contractual, de conformidad con lo previsto en el literal “d” de la cláusula 9 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario integral diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de ciento un bolívares con quince céntimos (Bs.101,15) diarios, por el periodo discurrido entre el día 26 de febrero de 2007 hasta el día 20 de enero de 2008, lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos diecisiete bolívares con veinticinco céntimos (Bs.1.517,25).

    Los ordinales 2, 3 y 4 ascienden a la suma de seis mil sesenta y nueve bolívares (Bs.6.069,oo), a lo cual hay que descontarle la suma de tres mil doscientos diecisiete bolívares con siete céntimos (Bs.3.217,07), quedando un saldo a su favor de la suma de dos mil ochocientos cincuenta y un bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.2.851,93). Así se decide.

  13. - veintiocho punto treinta (28,30) días por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el literal “c” la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario normal diario devengado por el trabajador, esto es, la suma de sesenta y un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.61,92) diarios, por el periodo discurrido entre el día 26 de febrero de 2007 hasta el día 26 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de un mil setecientos cincuenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.752,33).

  14. - cuarenta y cinco bolívares con ochenta y tres (45,83) días por concepto de bono vacacional fraccionado, de conformidad con lo previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, a razón del salario básico diario devengado por el trabajador, esto es, cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, por el periodo discurrido entre el día 26 de febrero de 2007 hasta el día 20 de diciembre de 2007, lo cual alcanza a la suma de dos mil treinta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.2.033,47).

  15. - un (01) día por concepto de examen médico previsto en el literal “a” de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, a razón del salario básico de la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37) diarios, lo cual asciende a la suma de cuarenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.44,37).

    Con relación a la bonificación especial reclamada por el ciudadano D.J.R.R. con base a lo establecido en el literal “b” del ordinal 2º de la cláusula 74 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, esta instancia judicial observa lo siguiente:

    El ciudadano D.J.R.R. en su escrito de la demanda afirmó que prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, en un horario de trabajo mixto desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), desde las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) hasta las once horas de la noche (11:00 p.m.) y; desde las once horas de la noche (11:00 p.m.) hasta las siete horas de la mañana (07:00 p.m.), bajo un sistema de guardia denominado 5, 5, 5 y 6.

    Este sistema de guardia significa que prestó sus servicios durante tres (03) semanas continuas de cinco (05) días, seguidas de una semana (01) de seis (06) días de trabajo, que resultan en un total de ciento sesenta y ocho (168) horas de trabajo para un período de veintiocho (28) días, siendo este sistema totalmente distinto al denominado 5X2, el cual consiste en cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descansos.

    Ahora bien, la disposición contractual prevista en el artículo 74 de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009 establece que la bonificación especial por la no retroactividad del ajuste salarial al día 21 de enero de 2007 será efectiva para aquellos trabajadores que prestaron sus servicios en el sistema de guardia no rotativo de cinco (05) días de trabajo ordinario y dos (02) días de descansos, mejor conocido como 5X2, estuvieren activos para el día 21 de enero de 2007 y mantuviere dicha condición a la fecha del depósito de dicha convención.

    También se aplicará para aquellos trabajadores que laboran en los sistemas de trabajo diferentes al de cinco (05) días de trabajo por dos (02) días de descansos no rotativos, mejor conocidos como 5X2 no rotativo, estuvieren activo al día 21 de enero de 2007 y mantuvieren dicha condición a la fecha del depósito de dicha convención.

    De la misma forma, la cláusula en cuestión, acepta que la mencionada bonificación se aplicará para aquellos trabajadores que hayan prestados sus servicios personales en el sistema de trabajo en el que hubiere laborado, empero condicionados al hecho de haber ingresados después del día 21 de enero de 2007.

    Adminiculando los tres (03) casos contenidos en la cláusula 74 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2007-2009, considera esta instancia judicial que el ciudadano D.J.R.R. encuadra perfectamente dentro de la última de las categorías, aunado al hecho que se mantenía su condición de trabajador activo para la fecha del depósito de la referida convención, es decir, para el día 01 de noviembre de 2007 y; en razón de ello, se declara su procedencia, estableciéndose que serán ordenados a pagar en forma fraccionada, por días completos, de manera proporcional al tiempo de servicio.

    Ahora bien, en el caso contenido en el literal “b” del ordinal 2º de la cláusula 74 de la referida convención, se establece por concepto de bonificación especial la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo) discurridos desde el día 21 de enero de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2007, corresponden a doscientos ochenta (280) días de trabajo efectivamente laborados.

    De una simple operación aritmética, tenemos que el ciudadano D.J.R.R. desde su fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, desde el día 26 de febrero de 2007 hasta el día 01 de noviembre de 2007, laboró efectivamente doscientos cuarenta y seis (246) que multiplicado por la suma de cuatro mil quinientos bolívares (Bs.4.500,oo) y su resultado dividido entre los doscientos ochenta (280) días antes señalado, obtenemos la suma de tres mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.3.953,57), correspondiéndole ésta monto proporcional al tiempo de servicio. Así se decide.

    Así mismo, se condena a pagar la suma de un mil trescientos diecisiete bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.1.317,72) por concepto de incidencia en las utilidades que se generaron por concepto de la bonificación especial sobre la base de la suma de tres mil novecientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.3.953,57) multiplicado por el factor treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) de este ganancial. Así se decide.

    En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE CA, a pagarle al ciudadano D.J.R.R. la suma de doce mil ochocientos ochenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.12.882,19). Así se decide.

    En relación al pago de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación de trabajo, tal como lo dispone el ordinal 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, considera esta instancia judicial, que los mismos son improcedente, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO SA, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia.

    Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS SA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA CA, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las diferencias de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) adeudadas al ciudadano D.J.R.R. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 20 de enero de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 20 de enero de 2008, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal, adicional y contractual) a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 20 de enero de 2008, fecha en la cual culminó dicha relación de trabajo hasta su materialización, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar al ciudadano D.J.R.R. por los restantes conceptos laborales (léase: preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, examen médico bonificación especial e incidencia sobre las utilidades de ésta) a la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., esto es, desde el día 04 de julio de 2008, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICE CA, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano D.J.R.R. contra la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar:

PRIMERO

la suma de doce mil ochocientos ochenta y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.12.882,19) por los conceptos laborales determinados y discriminados en el cuerpo de éste fallo, a saber, preaviso, prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad adicional, prestación de antigüedad contractual, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación especial e incidencia en las utilidades de ésta y examen médico.

SEGUNDO

los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

TERCERO

No hay condenatoria de costas procesales a la parte demandada por no haber vencimiento total de la controversia.

Se hace constar que el ciudadano D.J.R.R. estuvo representado judicialmente por las profesionales del derecho I.C.D.P. y OLENKA SKRZYPCZAK GURIÉRREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 17.899 y 60.197, domiciliadas en el municipio Lagunillas del estado Zulia y; la sociedad mercantil S & B TERRAMARINE SERVICES CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos G.E.B.B. y IRLIAN C.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 117.227 y 117.336, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN.

LA SECRETARIA

NORELIS MINDIOLA ROMERO

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, a las puertas del Despacho, y siendo las tres horas de la tarde y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 333-2009.

LA SECRETARIA

NORELIS MINDIOLA ROMERO

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