Decisión nº 0260 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 23 de Enero del Dos Mil Cuatro, los ciudadanos D.J.R.C. Y F.J.L.R.M., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 10.877.916 y 11.441.597, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 49.927, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES y en su libelo de demanda exponen.

En fecha 04 de Diciembre del 1.999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., tal como se evidencia de la acta de matrimonio que consta en auto.-

Después de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Carúpano de este mismo Municipio.

De la unión matrimonial procrearon una hija, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto.-

Que por auto de fecha 23 de Enero del 2.004, habiéndose cumplido los requisitos legales pertinentes, el Tribunal los declaró SEPARADOS DE CUERPOS Y BIENES, por mutuo consentimiento de conformidad con el artículo l89 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, cuya boleta cursa al folio 10 del expediente.

El día 25 de Enero del año 2005, mediante escrito suscrito por la cónyuge ciudadana F.J.L.R.M., identificada en autos, asistida por la abogada en ejercicio M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, y solicitó por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuge.

En fecha 28 de Enero del año 2004, el Tribunal ordena notificar al cónyuge D.J.R.C., a los fines de que comparezca por ante el mismo y dar fe en la conversión en divorcio, la cual fue notificado en fecha 01-02-2005, por el Alguacil del despacho.

Este Tribunal siendo la oportunidad legal para sentenciar en el presente juicio, previamente observa:

Con vista a la solicitud anteriormente señalada y de conformidad con el artículo l85 del Código Civil, en su primer aparte, este Tribunal considera la disolución del vínculo conyugal. Y así se decide.

Por todas las razones expuestas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la SEPARACIÓN DE CUERPOS EN CONVERSION DE DIVORCIO de los Ciudadanos D.J.R.C. Y F.J.L.R.M., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.M.B.d.E.S., el día 04 de Diciembre de 1.999. De conformidad con el Artículo 185 en su primer aparte del Código Civil venezolano, así se decide

Conforme a lo establecido en al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La patria potestad de los hijos habido en el matrimonio la ejercerá conjuntamente ambos progenitores. La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 de la LOPNA. El Derecho de visita será amplio, salvaguardando la integridad física y psíquica de la niña, el padre no podrá llevarse a la niña sin previo acuerdo con la madre de conformidad con los artículos 385 y 27 de la prenombrada Ley. En relación a la pensión de alimentos el padre se compromete en suministrar a su niña la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,00) DIARIOS, y en los meses de Agosto y Diciembre duplicará dicha cantidad, asimismo colaborará con los gastos médicos y de medicinas que pueda generarse por trastorno de salud.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del Dos Mil Cinco.

ABG. A.M.D.Z.,

JUEZA DE PROTECCIÓN-SALA DE JUICIO

ABOG., P.D.M.,

LA SECRETARIA.

EXP. N° 2970.-

AMZ/pdm/am.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR