Sentencia nº 3180 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.J.G.G.

El 9 de octubre de 2002 se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el oficio número 514 del 20 de septiembre de 2002, por el cual se remitió el expediente número 1490 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la “acción de amparo” interpuesta el 17 de julio de 2002 por los ciudadanos D.R., J.E., C.M., N.F., Ivelise del Valle R.L. y J.M.G., titulares de las cédulas de identidad números 12.150.001, 9.289.728, 5.071.388, 11.780.883, 12.792.631 y 9.285.859, respectivamente, con el carácter de concejales del Municipio Cedeño del Estado Monagas, los cinco (5) primeros, y con el de Alcalde interino de dicho Municipio, el último, contra la “Gobernación del Estado Monagas y demás Autoridades Públicas y Privadas”.

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia que efectuara en esta Sala el indicado Juzgado Superior, el 20 de septiembre de 2002 -luego de celebrada la audiencia oral y pública-, por considerar que la acción de autos se trataba, en realidad, de un conflicto de autoridades.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la declinatoria de competencia efectuada, así como de la regulación de competencia realizada el 25 de septiembre de 2002, por los ciudadanos D.R., J.E., N.F. y J.M.G., previas las siguientes consideraciones:

I De la acción interpuesta Alegaron los accionantes que, el 3 de mayo de 2002 remitieron una comunicación sin número al Gobernador del Estado Monagas, en la cual le participaban la decisión de la Cámara Municipal del Municipio Cedeño de esa Entidad Federal, de suspender en el ejercicio del cargo al Alcalde de ese Municipio, ciudadano D.P., a la par que le solicitaban la “(...) paralización de los Recursos correspondiente (sic) al Situado Municipal, al igual que los demás Recursos Extraordinarios correspondientes a [ese] Municipio que estuviesen previstos girar a nombre del ciudadano D.P. (alcalde suspendido), agradeciéndole procediera a entregar los mismos al Alcalde Interino designado por la Cámara Municipal, ciudadano J.M.G. (...)” (corchete añadido), notificación a la cual, adujeron, el Gobernador hizo caso omiso.

Precisaron que, el 22 de mayo de 2002 remitieron nuevas comunicaciones al Ejecutivo regional en la cual ratificaban la comunicación del 3 de marzo de 2002, a la cual el Gobernador tampoco prestó, en su criterio, atención alguna. Que igual situación se planteó con las comunicaciones remitidas el 18 de junio de 2002 en la que hicieron de su conocimiento la emisión de dos (2) nuevos actos administrativos a través de los cuales: a) revocaban el Acuerdo de la Cámara N° 4 del 14 de marzo de 2002, y, b) improbaban la memoria y cuenta del alcalde D.P., y se dictaba nueva decisión de suspensión de dicho funcionario del cargo que ostentaba; comunicación en la que, además, le solicitaron al Gobernador la entrega de los recursos económicos correspondientes al Municipio Cedeño del Estado Monagas, toda vez que la Cámara había designado como cuentadante de los mismos al ciudadano J.M.G..

Señalaron que con dicha omisión se estaba quebrantando el principio de autonomía municipal establecido en el artículo 168 de la Constitución, así como también lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, según el cual, afirmaron, los actos administrativos emanados de autoridades municipales no podían ser impugnadas sino ante los órganos jurisdiccionales y, por lo tanto, eran de obligatorio cumplimiento por parte de los particulares, las autoridades nacionales, estadales y locales, lo cual, señalaron, no era más que la consecuencia del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

Precisaron que tal omisión le transgrede su derecho constitucional “(...) AL LIBRE EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que le haya sido encomendada a una persona determinada, no es menos cierto que el mismo tiene el aludido rango o categoría puesto que éste se desprende del derecho que tienen los venezolanos de elegir y ser elegidos (...)”, derecho que, según alegaron, está necesariamente ligado al derecho al sufragio, constituidos por dos aspectos diferenciados, como lo eran el derecho al sufragio activo y pasivo, estatuido éste último en el artículo 63 del Texto Fundamental, por lo que resultaba obvio que la conducta omisiva del Gobernador del Estado Monagas les conculcaba el indicado derecho.

Adujeron que si el acto administrativo objeto de las comunicaciones dirigidas a la Gobernación del Estado Monagas era un acto válido, ya que no había sido impugnado ante ningún órgano jurisdiccional, él era de obligatorio cumplimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de manera que, al permitirse que un alcalde suspendido en el ejercicio de sus funciones continuase manejando el erario público no sólo se estaría contribuyendo con el quebrantamiento de los principios generales del Derecho sino que, además, se estaría permitiendo que una persona inhabilitada por ley para manejar el presupuesto público lo manejase, lo cual, afirmaron, atentaría contra las reglas elementales de la “sanidad administrativa” y constituiría un ilícito estatuido en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Con base en ello solicitaron que se declarara con lugar la presente acción de amparo, y se ordenase a la Gobernación del Estado Monagas así como a todas la autoridades públicas y privadas a respetar la autonomía municipal y, en consecuencia, acatar las decisiones de la Cámara Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas mientras la legalidad de las mismas no fuesen desvirtuadas ante un tribunal competente.

II De la declinatoria de competencia El 20 de septiembre de 2002 el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indicó que para pronunciarse acerca del mérito del asunto era necesario dilucidar la legitimación que tenían los accionantes para reclamar, por ejemplo, la protección del “derecho profesional” y el “libre ejercicio municipal”, de lo que evidenciaba, en criterio de dicho Juzgado, que existían dos autoridades que se atribuían a sí mismo el derecho de tal ejercicio, por lo que, aun cuando el planteamiento inicial de los accionantes pretendiese escapar a esa consideración, era de necesaria apreciación para delimitar si los accionantes tenían dentro del ámbito subjetivo su potestad funcionarial.

Ante esa consideración, adujo que era inevitable concluir que existía un conflicto de autoridades, el cual no era otro sino del que deviene de la auto atribución de diferentes funcionarios para el ejercicio de una misma actividad funcionarial, por lo que tal conflicto debía ser resuelto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 9 de la Carta Magna.

III

de la regulación de la competencia

Los accionantes solicitaron la regulación de la competencia alegando que la referida declinatoria de competencia fue asumida por considerar el juzgado declinante, de forma errónea, que se trataba de un conflicto de autoridades .

En tal sentido, señalaron que la Ley Orgánica de Régimen Municipal contempla en su artículo 166 un procedimiento especial para dirimir los conflictos de autoridades municipales, siendo evidente que la acción tramitada en el expediente contentivo de la acción por ellos interpuestas, no pretendía en ningún momento dirimir ni establecer legitimidades funcionariales sino el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales vulneradas por la actitud omisiva del Gobernador del Estado Monagas, estándole vedado al Juzgador, en ese entendido, desvirtuar, como lo hizo, la naturaleza de la acción así como también el objeto petendi o pretensión contenida en ella, so pretexto de dudas sobre su legitimidad como accionantes “(...) lo cual es inaceptable toda vez que en autos rielan insertas nuestras respectivas Credenciales que nos acreditan como Concejales integrantes de la referida Cámara Municipal, las cuales sirvieron para establecer nuestra cualidad como Actores en el P. deA.C..

En otro sentido, indicaron que conforme lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando no exista un tribunal superior común la regulación debe ser conocida por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala afín con la materia. Que, en el caso de autos dicho supuesto no opera pues siendo la materia afín la contencioso administrativa, área en la cual sí existe un Tribunal “intermedio” que funge de alzada inmediata y directa de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, como lo es, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su criterio, es a dicho órgano jurisdiccional al que le competería el conocimiento de la presente regulación de competencia y no a esta Sala.

IV Consideraciones para decidir Conforme al artículo 336, numeral 9 de la Constitución, corresponde a esta Sala dilucidar el conflicto constitucional entre órganos del Poder Público. En tal sentido, en el fallo N° 579/2002 ya la Sala hizo referencia a su competencia para conocer de este tipo de conflicto, y realizó, a su vez, referencia expresa acerca de la competencia para dilucidar el conflicto municipal que surge entre el Alcalde elegido y el Alcalde designado por la “cámara” municipal conforme a la potestad que le otorgaba el artículo 69 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Así, el artículo 336 de la Constitución, establece en su numeral 9, lo siguiente:

Artículo 336.- Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

9.- Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público (...)

.

En efecto, de la norma citada se observa que es a esta Sala a la que le corresponde dirimir aquellas controversias de carácter constitucional que se susciten entre cualesquiera de los órganos del Poder Público. En el caso presente, tal como se ha señalado en la parte narrativa, se ha denunciado un desconocimiento del Gobernador del Estado Monagas a un “acto administrativo” dictado por la “Cámara Municipal” del Municipio Cedeño mediante el cual suspende del cargo al Alcalde elegido y designa a un Alcalde interino, luego de haber improbado la memoria y cuenta de aquél. Tal situación, aunque pretende ser desconocida por la parte accionante, obviamente, origina un conflicto de autoridades entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo Municipal cuya manifestación secundaria es el acto que pretendía ser impugnado mediante amparo por los hoy accionantes, esto es, la omisión del Ejecutivo Regional de dar curso a los comunicados librados por la Cámara Municipal con ocasión a los actos ya indicados, por lo que de manera lógica resulta imposible dilucidar éste sin cuestionar la validez constitucional de aquel.

En efecto, como corolario del desconocimiento del conflicto de autoridad que subyace en la situación jurídica descrita por los accionantes, éstos indican que tratándose el presente asunto de una materia contencioso administrativa, le correspondería el conocimiento de la presente acción a esa jurisdicción y que por lo tanto, existiendo con respecto al Juzgado declinante un Tribunal, que denominó intermedio, con respecto a este Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no era competencia de esta Sala Constitucional dilucidar la regulación de la competencia sino a aquél órgano jurisdiccional.

En tal sentido, se debe indicar que con ello, la parte accionante desconoce el criterio que utilizó el Constituyente para diferenciar la jurisdicción contencioso administrativa de la jurisdiccional constitucional, esto es, la inmediatez con respecto a la Constitución de los actos dictados por los órganos que ejercen el Poder Público, razón por la cual, siendo que en criterio del Constituyente los conflictos entre autoridades del Poder Público debían ser dirimidos por esta Sala Constitucional el conocimiento del presente asunto no corresponde, como lo afirmó la parte accionante a la jurisdicción contencioso administrativa y, por ende, asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Ahora bien, visto que no existe procedimiento específico para este tipo de acción, es menester indicar que esta Sala, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, señaló en la sentencia N° 2296/2001, lo siguiente:

“(...) por la naturaleza del caso de autos, esta Sala decide utilizar el procedimiento desarrollado por la jurisprudencia de este Alto Tribunal en concordancia con la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales para los procesos de amparo, adaptando al mismo los principios que establece la vigente Constitución, y las características que le serían propias al proceso, toda vez, que el presente asunto debe ser tramitado en la forma más expedita y célere posible, por lo tanto, el procedimiento a aplicar será de la manera siguiente:

De conformidad con la doctrina vinculante de esta Sala en el caso J.A.M., en el cual se incorporaron los principios y valores constitucionales al procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en el presente caso se procederá de la siguiente manera, insertando al mismo las características que le serían propias:

Admitida la petición, se ordenará la citación de los funcionarios involucrados, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

En la oportunidad de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante esta Sala, y se decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que las partes podrán ofrecer las que consideren legales y pertinentes. Los hechos esenciales para la defensa de los que representen al Poder Público, así como los medios ofrecidos por ellos se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso, o se reproducirán mediante sistemas audiovisuales.

La falta de comparecencia de los funcionarios pertenecientes al Poder Público –denunciados- a la audiencia oral, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparencia de la peticionante dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en la misma audiencia, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S. (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.

En la misma audiencia, esta Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará, de ser admisibles, también en la misma audiencia, su evacuación, que podrá realizarse en ese mismo día, con inmediación del órgano en cumplimiento del requisito de la oralidad o podrá diferir para el día de despacho inmediato posterior, la evacuación de las pruebas.

Debido al mandato constitucional de que el procedimiento de amparo no estará sujeto a formalidades, los trámites como se desarrollarán las audiencias y la evacuación de las pruebas, si fueran necesarias, las dictará en las audiencias el tribunal que conozca del conflicto constitucional entre los órganos del Poder Público, al comenzar los mismos, siempre manteniendo la igualdad entre las partes y el derecho de defensa. Todas las actuaciones serán públicas, a menos que por protección a derechos civiles de rango constitucional, como el comprendido en el artículo 60 de la Constitución, se decida que los actos orales sean a puerta cerrada, pero siempre con inmediación del tribunal.

Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala, en el mismo día, deliberará y podrá:

  1. decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente. El fallo lo comunicará el presidente de la Sala, pero la sentencia escrita la redactará el ponente designado originalmente.

    El dispositivo del fallo surtirá los efectos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, mientras que la sentencia se adaptará a lo previsto en el artículo 32 ejusdem.

  2. Dictar un auto para mejor proveer, indicando el término para su práctica”.

    Razón por la cual, esta Sala, en atención al precedente judicial referido, acuerda tramitar la presente acción en los términos expuesto supra.

    Establecido de esta forma el procedimiento a seguir en el presente caso, esta Sala pasa a analizar la admisibilidad de la presente petición, y la admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia, se ordena la continuación del procedimiento establecido en el fallo citado. Así se decide.

    V

    Decisión

    Por los fundamentos expuestos este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Admite el conflicto constitucional suscitado en el Poder Ejecutivo del Municipio Cedeño del Estado Monagas. En consecuencia, se Ordena a la Secretaría de esta Sala, con el fin de dar cumplimiento al procedimiento pautado en fallo N° 2296/2001, realizar las siguientes citaciones:

PRIMERO

Al ciudadano D.P., Alcalde del Municipio Cedeño del Estado Monagas.

SEGUNDO

A los ciudadanos D.R., J.E., C.M., N.F., Ivelise del Valle R.L., con el carácter de concejales del Municipio Cedeño del Estado Monagas.

TERCERO

Al ciudadano J.M.G. en su carácter de “Alcalde Interino” del Municipio Cedeño del Estado Monagas.

CUARTO

Al Síndico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas.

QUINTO

Al Gobernador del Estado Monagas.

A partir del último que sea citado, comenzarán a correr los lapsos establecidos en el fallo N° 2296/2001 para la continuación del procedimiento.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de diciembre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.

Ponente

PERO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario Acc.,

TITO DE LA HOZ GARCÍA

Exp.- 02-2509

AGG/jlv

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