Decisión de Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteLigia Esperanza Rodriguez Salazar
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: D.A.R.

ABOGADO: E.R.L.

DEMANDADO: A.G.T.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 1195.-

Se inició la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento intentada por el abogado E.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.225.616 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.464 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.376.593, contra el ciudadano A.G.T., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. E- 82.168.124, todos de este domicilio.

La demanda con sus recaudos fue remitida a este Tribunal por el Juzgado distribuidor, admitiéndose la misma en fecha 23 de enero del 2008 y se ordenó el emplazamiento del demandado para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

El 7 de marzo del 2008, la Alguacil Temporal D.R. da cuenta de su gestión citatoria y manifiesta que cumplió con la citación personal de la parte demandada y consignó el recibo debidamente firmado (folio 86 y 87).

El 11 de marzo del 2008, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada A.G.T. asistido del abogado C.P.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3938 presenta escrito en el cual contesta al fondo de la demanda y Reconviene al parte actora.

En fecha 12 de marzo del 2.008, fue admitida la Reconvención propuesta.

El 14 de marzo del 2.008, la parte actora reconvenida a través de su apoderado judicial E.R. presenta escrito de contestación a la reconvención.

En la oportunidad del lapso probatorio ambas partes presentaron pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.

En fecha 15 de abril del 2.008, el tribunal difiere la publicación de la Sentencia para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA ACTORA

Alega el apoderado actor que su representado en fecha 25 de febrero del 1.999 celebró contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de V.d.E.C., anotado bajo el No. 22, Tomo 22 con el ciudadano A.G.T. sobre un inmueble constituido por un galpón que forma parte de la casa, ubicada en la Av. F.F., No. 97-27, Municipio Autónomo V.d.E.C.. Que en la cláusula Segunda se estipuló que el arrendatario utilizará el inmueble únicamente para la instalación de taller mecánico y que cualquier cambio de fin tendrá que ser autorizado por la arrendadora previa solicitud por escrito.

Que en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento se estipuló el canon de arrendamiento en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares mensuales, y que ahora a partir del 01 de Enero del 2008, representa la cantidad de Sesenta Bolívares Fuertes modificado por voluntad de ambas partes, y que hoy por hoy el canon de arrendamiento es la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares, equivalentes a 120 bolívares fuertes.

Que igualmente se convino que el incumplimiento de las cláusulas del contrato de arrendamiento dará derecho a la arrendadora a pedir la desocupación del inmueble.

De igual forma expone el accionante que las cláusulas Segunda y Quinta fueron trasgredidas por el arrendatario y que utiliza el inmueble no solo para taller mecánico, de latonería y pintura, tapicería de automóviles, sino que también lo utiliza como vivienda, cambiando sin autorización el destino del inmueble objeto del arrendamiento sin la previa autorización del arrendador, así como el deterioro del inmueble.

Que demanda al ciudadano A.G.T., por resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento de sus obligaciones.

Fundamentó su acción en los artículos 1559, 1160, 1167, 1.264, 1361, 1.592 y 1.594 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

DEL DEMANDADO

Corre inserto del folio 88 al 91 escrito de contestación de la demanda, en el cual el demandado ciudadano A.G.T. asistido del abogado C.P. se limita sólo y simplemente a negar y rechazar la demanda tanto en lo hechos como el derecho. Por otro lado reconviene al demandante D.A.R. por cumplimiento de contrato, argumentando que no puede operar la resolución del contrato celebrado entre el arrendador y su persona, en razón y así lo arguye, de que es el arrendador el que no ha cumplido con el contrato, ya que fue él (arrendatario) junto con su familia quien arregló el inmueble. Que el inmueble le fue entregado en pésimas condiciones para su habitabilidad. Que al arrendador nunca se le ha ocurrido resolver los problemas físicos del inmueble.

Expone que reconviene al ciudadano D.A.R. ya identificado, por cumplimiento de contrato en razón de que la cláusula Tercera del contrato establece la duración del contrato de seis meses, prorrogable, que el contrato se ha venido prorrogando.

Esgrime que jamás se ha atrasado en el pago de las pensiones de arrendamiento. Impugna la Inspección ocular acompañada al libelo de la demanda, ya que el inmueble, en decir del exponente, presenta buenas condiciones de habitabilidad.

Alega que por todos los hechos narrados demanda a D.A.R. para que convenga en pagar los daños y perjuicios que le ha causado como arrendador, los cuales estima en la cantidad de Bs. 300.

Estimó la Reconvención en la cantidad Bs. 200,00.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Al folio 93 al 95 corre inserto escrito de contestación a la reconvención en el cual el apoderado de la parte actora reconvenida alega que de conformidad con el artículo 1.585 el arrendador hizo entrega del inmueble a la parte demandada tal y como consta de la cláusula cuarta del contrato.

Que en el contrato de arrendamiento se evidencia en su cláusula Quinta que el arrendatario recibió el inmueble en perfectas condiciones de aseo y conservación y que en dicha cláusula se convino que por cuanto el local no estaba debidamente techado el arrendatario se comprometía a hacerlo por su cuenta, así como también la instalación de la luz eléctrica, el portón, los grifos, las cerraduras y demás accesorios.

Que mal puede exigir el arrendatario el cumplimiento de obligaciones a las que él estaba obligado a cumplir.

Agrega el exponente que el arrendador nunca ha recibido notificación alguna de que el arrendatario haya sido perturbado durante su permanencia en el inmueble.

Rechaza que el demandado goce de la prorroga legal.

Rechaza la impugnación efectuada a la inspección judicial acompañada al libelo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Se tiene como hechos admitidos y en consecuencia exentos de prueba: 1) La relación arrendaticia existente entre la partes. Quedan como controvertidos: 1) Si se cambió el uso del inmueble. 2) Si el inmueble se encuentra deteriorado.

Cumplidas como se encuentran las etapas procesales en la presente causa, este Tribunal procede a dictar Sentencia definitiva en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LAS PARTES:

DE LA ACTORA

Corre agregado al expediente, escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandante, en el cual promueve las siguientes documentales:

1) Al folio 46 al 49 corre inserto contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de v.d.E.C., en fecha 25-02-99, anotado bajo el No. 22, Tomo 22, suscrito entre los ciudadanos D.A.R. y A.G.T., el cual por tratarse de un instrumento autenticado se le reconoce pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicho instrumento queda establecido como lo más resaltante para el caso que nos ocupa: a) Que los ciudadanos D.A.R. y A.G.T. suscribieron contrato de arrendamiento el 25 de febrero de 1.999 sobre el inmueble supra identificado, hecho no controvertido en la presente causa. b) Que en la cláusula SEGUNDA se estableció que el arrendatario utilizará el inmueble únicamente para la instalación de taller mecánico, y que cualquier cambio tendrá que ser autorizado por la Arrendataria. c) E n la cláusula QUINTA se estableció que el arrendatario recibe el inmueble en buenas condiciones, y que por cuanto el mismo no estaba techado el arrendatario se compromete a hacerlo por su cuenta, así como la instalación eléctrica, el portón, los grifos, las cerraduras y demás accesorios. Igualmente quedaron establecidas las demás condiciones bajo las cuales se desarrollaría la relación arrendaticia.

2) Promovió Inspección ocular extra-litem acompañada al libelo inserta al folio 51 al 82 de este expediente, efectuada por el Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, sobre el inmueble arrendado, la cual es apreciada por quien decide por emanar de un Tribunal de la República con competencia para ello, no siendo la impugnación genérica, el medio para atacarla y cuyo valor probatorio que arroja es la de un simple indicio. De la inspección aquí analizada se aprecia que en fecha 23 de octubre del 2.007 el Tribunal Quinto de los Municipios antes señalado se trasladó al inmueble ubicado frente a la avenida F.F.N.. 97-27 Jurisdicción del Municipio Autónomo V.d.E.C., y dejó constancia que el inmueble objeto de inspección en cuanto a sus paredes, piso, techo, ventanas, baño y habitaciones se encuentra en regular estado de conservación. Se dejó constancia igualmente que el inmueble se encuentra divido por una pared en la que por una parte esta condicionado para vivienda y en por la otra funciona un taller mecánico.

3) Promovió el apoderado actor Inspección Judicial sobre el inmueble arrendado la cual a pesar de haber sido admitida oportunamente por el Tribunal y haberse constituido éste en la ocasión correspondiente en la dirección indicada, la misma no pudo realizarse en razón de que la parte demandada a pesar de tener conocimiento del día y la hora en que habría de trasladarse el Tribunal para la practica de dicha inspección, no se encontraba en el inmueble arrendado, tal y como consta al folio 28 del expediente.

DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Invocó el accionado el merito favorable de los autos, lo cual no es un medio probatorio.

2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos R.E.H., F.P.F. Y M.M.R.V.. Al folio 133 corre inserta la declaración del ciudadano R.E.H., la cual no es apreciada por quien decide y no se le otorga valor probatorio alguno, en razón de considerar esta Juzgadora que el testigo incurrió en contradicción y parece no haber dicho la verdad, al responder a la pregunta SEXTA y SEPTIMA que sabe y le consta por haberlo presenciado que el ciudadano A.G. es quien hace todas las reparaciones de la casa de la avenida F.F.N.. 97-29; y que le consta que dicho ciudadano tiene viviendo 15 años en ese inmueble; pero a la repregunta TERCERA contestó que desconoce para que uso, el señor A.G., tiene el inmueble, por lo que pareciere poco creíble que si al testigo le consta que el demandado tiene viviendo 15 años en el inmueble arrendado y le consta igualmente que es éste quien hace todas las reparaciones del inmueble, no supiera que uso le esta dando al inmueble la parte demandada.

Al folio 134 al 135 corren insertas las declaraciones de los ciudadanos F.G.T. y M.M.R.V., las cuales son apreciadas por quien decide y se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil ya que sus deposiciones concuerdan entre si y hacen fe en esta Juzgadora. De las mismas se desprende que el testigo F.G. ( folio 134) al responder a la repregunta PRIMERA ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CON QUIEN VIVE EL SEÑOR A.G. EN EL INMUEBLE QUE OCUPA EN LA AVENIDA F.F.. Contestó Bueno yo lo conozco viviendo con la esposa y con una niña de 11 años eso es lo que me consta. Asimismo la Testigo M.M.R.V., (folio 135) al responder a la repregunta SEGUNDA ¿DIGA LA TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA CON QUIEN VIVE EL SEÑOR A.G.S EN EL INMUEBLE QUE OCUPA EN LA AVENIDA F.F.. Contestó: Si con su esposa sus hijos.

3) Promovió el accionado documental privada emanada de la asociación de vecinos El Calvario, con la finalidad de demostrar el tiempo que tiene ocupando el inmueble, lo cual no es un hecho controvertido en la presente, por lo que no es apreciada por esta Juzgadora la documental promovida, además de que por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4) Promovió fotocopias de recibos de consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de demostrar que se encuentra al día con los cánones de arrendamiento, lo cual no forma parte de los hechos debatidos por lo que nos son valoradas por quien aquí decide los recibos de consignaciones que en fotocopia fueron promovidos por el demandado.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los hechos debatidos, y del material probatorio se observa que al vincular la inspección judicial valorada como un indicio, conjuntamente con las declaraciones de los testigos supra a.y.a.e. su pleno valor probatorio, se evidencia que en la inspección ocular se dejó constancia de que el inmueble arrendado esta siendo utilizado por una parte como vivienda y por otro lado como taller mecánico, lo cual fue ratificado a través de las testimóniales de los ciudadanos F.G.T. y M.M.R.V., los cuales manifestaron que el demandado habita el inmueble con su esposa e hijos. De tal modo que en

criterio de esta Sentenciadora la parte actora cumplió con la carga probatoria que le estaba atribuida en relación a la afirmación de hecho de que el demandado incumplió con la cláusula SEGUNDA más no probó el deterioro alegado, carga probatoria que le era imputada a tenor de lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “… Que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, en consecuencia no habiendo probado el demandado de autos, los hechos alegados en su reconvención, la acción incoada es procedente en derecho, debiendo ser declara parcialmente con lugar, y así se declara.

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano D.A.R. a través de su apoderado judicial E.R.L., contra el ciudadano A.G.T., todos ya identificados en esta decisión.

2) SIN LUGAR LA RECONVENCIÒN PROPUESTA

Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 25 de febrero de 1.999.

No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.

Publíquese y déjese copia certificada para el archivo.

Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los dos (2) días del mes de mayo del 2.008. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(FDO)

Abg. L.E.R.S.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARIA MONTILLA

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la 3:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

(FDO)

MARIA DEL ROSARIO MONTILLA P.

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