Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001016

PARTE ACTORA: D.J.R.S., mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.223.125 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: P.L.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.371.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA SOFITASA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 20 tomo 60-A de fecha 27-11-1.989.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: T.C.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.350 y titular de la cédula de identidad No. 7.319.907.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

Se inició el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO mediante demanda intentada por el ciudadano D.J.R.S., mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. 12.223.125 y de este domicilio contra la EMPRESA SOFITASA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Táchira, bajo el No. 20 tomo 60-A de fecha 27-11-1.989, la cual fue admitida por los trámites del juicio ordinario el día 30-06-2.004. El 27-07-2.004 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el ciudadano R.R. en su condición de Gerente de la Empresa demandada. El 10-08-2.004 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 22-09-2.004 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el día 30-09-2.004 se admitieron. El 10-12-2.004 correspondió presentar informes y el lapso de observaciones concluyó el día 17-01-2.005. El 18-03-2.005 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy, y llegada como ha sido la oportunidad, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO

el actor señala en el libelo que el 25-02-2.003 contrató una Póliza de Seguros de Automóvil No. 5025626 con la Empresa SEGUROS SOFITASA C.A., para amparar su vehículo marca: Hyundai, modelo: accent, Uso particular; tipo: sedán; color: plata auténtico; año 2.002, 5 puestos, serial de motor: G4EHII24560, serial de carrocería 8XIVF2ILP2Y001923; placas: PAJ-97C, con una cobertura amplia por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo). Refiere que el día 03-07-2.003 a las 04:00 pm. en la población de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en la Calle paralela al Banco Provincial, en la Plaza La Cruz, fue sorprendido por dos hombres armados, que le despojaron del vehículo, hecho que denunció el mismo día por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en la Zona Industrial de esta ciudad. También expone que el día 07-07-2.003 participó el robo de que fue objeto por ante el Departamento de Reclamos de Seguros Sofitasa C.A. ubicado en la Avenida Vargas con Carrera 19 de esta ciudad, Edificio Centro Financiero Sofitasa, y consignó toda la documentación necesaria, recibiendo como respuesta que la Oficina Principal de la ciudad de San C.E.T. cancelaría la totalidad de la cobertura amplia, pese a lo cual, no le fue cancelado monto alguno a pesar de la infinidad de gestiones que realizó para que la demandada cumpliera su obligación, en razón de lo cual demanda el cumplimiento del contrato, para que SOFITASA C.A. pague las siguientes cantidades: PRIMERO: TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 13.000.000,oo) por concepto de cobertura ampliada de la póliza de seguro. SEGUNDO: TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) por daños y perjuicios que le generó el incumplimiento del pago del la póliza. TERCERO: los intereses moratorios devengados por la suma del capital adeudado, calculados al 12% anual; CUARTO: las costas y costos del proceso, calculados en un 25% del valor de lo demandado. Solicitó la corrección monetaria por efectos de la inflación.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la accionada en escrito de fecha 10-08-2.004, opuso en primer lugar la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en la Cláusula Octava de las Condiciones Generales de Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, por haber transcurrido más de doce meses desde la fecha del siniestro (03-07-2.003) hasta el momento de citación (22-07-2.004) y subsidiariamente dio contestación al fondo de la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola. Negó que el actor hubiera sufrido daños y perjuicios por Bs. 3.600.000,oo.

SEGUNDO

de acuerdo con los términos de la demanda y de su contestación, quedó como un hecho no controvertido la existencia del contrato de seguro entre las partes cuyo cumplimiento demanda el actor, toda vez que la empresa accionada, no lo desconoció en ninguna de sus cláusulas, ni respecto al objeto asegurado, ni respecto a la cobertura, de manera que su existencia ha quedado al margen del debate probatorio. Así se declara.

La primera defensa opuesta es la caducidad de la acción de conformidad con la Cláusula Octava de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres, cuyo texto es el siguiente:

SIC: “CLAUSULA 8.-

Si durante los seis (6) meses siguientes a la fecha del rechazo de cualquier reclamación, el Asegurado no hubiere demandado judicialmente a la Compañía ó convenido con ésta el Arbitraje previsto en la Cláusula anterior, caducarán todos los derechos derivados de esta póliza.

Los derechos que confiere esta póliza, caducarán definitivamente si, dentro de los doce (12) meses siguientes a la ocurrencia de un siniestro, el asegurado no hubiere iniciado la correspondiente acción judicial contra la Compañía o el Arbitraje previsto en la Cláusula anterior.

Se entenderá iniciada la acción una vez introducido el libelo y practicada legalmente la citación de la compañía.”

La caducidad es considerada como la pérdida de un derecho por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma, que disminuye ese derecho, ya que aún cuando se puede accionar, en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término previsto para ello.

Se ha planteado en innumerables oportunidades la procedencia ó no de cláusulas de este tipo en contratos como los de seguro que participan de la naturaleza de los contratos de adhesión, en los cuales el asegurado no tiene oportunidad alguna de sugerir y menos de imponer estipulaciones a su favor, debiendo someterse a lo establecido por la Empresa Aseguradora.

La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-06-2.004 en el juicio de CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, contra MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., estableció que si es posible pactar la caducidad mediante acuerdo, siempre y cuando lo determinado en él no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres. Analiza entonces, el principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.133 del Código Civil, por el cual las partes, pueden constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres, lo que incluye la posibilidad que fijen un lapso de caducidad para incoar judicialmente las acciones derivadas del contrato celebrado por ellas, y cita criterios doctrinales, según los cuales en los contratos de seguro, es frecuente el establecimiento de límites, restricciones, plazos, caducidad, y respecto a ésta última, señala, que puede ser legal o convencional, y por lo tanto es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes, cláusula que se implementa en las llamadas “Condiciones Generales de la Póliza”, que contienen normas adoptadas por las partes para regular la relación aseguradora.

En definitiva, la Sala en ese fallo a que se hace referencia, luego de analizar los criterios doctrinales, concluye no solamente que sí es posible pactar la caducidad mediante contrato, sino que, además, en materia de contratos de seguro, esta estipulación contractual adquiere validez mediante la aprobación de la póliza por parte de un organismo del Estado como lo es la Superintendencia de Seguros, en virtud de lo cual, al no haber sido objetada por las partes, ni cuestionada su validez por incumplimiento de la obligación, es válida la cláusula contractual de caducidad.

TERCERO

teniendo presente tales conceptos y criterios, este Juzgado concluye en relación con este caso, en el que ha sido demandado el cumplimiento de un contrato de seguro y en el que la empresa aseguradora ha opuesto la caducidad de la acción por haberse iniciado el juicio y citado a su representante después de haber transcurrido un año desde la fecha del siniestro el 03-07-2.003, caducidad estipulada en las Cláusulas Generales de la Póliza, Cláusula Octava, la cual cursa el expediente a los folios 6 y 7, que tal defensa perentoria es procedente, en consideración a que la citación de la demandada se produjo el día 26-07-2.004, constando en autos el día 27-07-2.004 (folios 16 y 17), es decir, veintitrés días después de haberse verificado el lapso de caducidad, habida cuenta que ha sido aceptada la validez, vigencia y eficacia de las cláusulas de caducidad contenidas en los contratos de seguros, por ser cónsonas con los postulados de buena fe y equidad que deben informar las relaciones contractuales, las cuales según lo ha interpretado nuestro máximo tribunal, lejos de restringir la garantía constitucional de acceso a la justicia que es de orden público, sólo limitan el derecho subjetivo que tiene el asegurado frente al asegurador, el cual es de índole privado y perfectamente disponible por vía contractual. Así se decide.

CUARTO

en relación con la prueba de registro de la demanda y del auto de admisión promovida por el actor, a los fines de la interrupción de la prescripción, este Juzgado observa que en el presente caso se alegó la caducidad de la acción, que no está sujeta a interrupción. Nuestra doctrina enseña que “La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación”. De modo que, en los casos en los que un derecho está sujeto a un plazo de caducidad, antes de cuyo vencimiento se requiere que se realice una actuación predeterminada, ocurre que, si no se realiza esta actuación con anterioridad a tal vencimiento, dicho derecho se extingue, no existen causas que interrumpan o suspendan los lapsos de caducidad, que corren fatalmente, como sí ocurre, con los términos de prescripción que sólo tienen como fuente la ley, por lo cual, no siendo un lapso interrumpible, la prueba del registro de la demanda, es absolutamente inconducente. Así se decide.

QUINTO

establecida como ha sido la procedencia de la caducidad, resulta innecesario el análisis de los restantes elementos del juicio, y deja constancia el Tribunal de haber dado lectura al escrito de informes presentado por la parte demandada oportunamente el día 10-12-2.004, así como el de observaciones de la parte actora, respecto de cuyos argumentos ha dictado su parecer este Juzgado, reiterando que no se planteó acá una defensa de prescripción de la acción que hubiera sido susceptible de interrupción sino la extinción misma de la acción por haber caducado el lapso para demandar judicialmente. Así se decide.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA PERENTORIA DE CADUCIDAD DE LA ACCION, de conformidad con la Cláusula Octava de las Condiciones Generales del Contrato y SIN LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO intentada por D.J.R.S. contra la EMPRESA SOFITASA C.A., ambas suficientemente identificadas. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril de dos mi cinco. Años 194° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 12:30 pm. y se dejó copia.

La Secretaria

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