Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010).-

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: D.R. y E.C., abogados en ejercicio, quienes actúan en su propio nombre y representación; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.199.985 y V.- 8.372.810, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.882 y 30.057, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: LEXAIDA CORVO DE RODRIGUEZ, A.N.C., J.D.G. y LICE DEL M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 4.027.637, V.- 8.373.539, V.- 8.972.790, y V.- 12.254.926, respectivamente, y domiciliados en la Calle Principal del Caserío conocido como Paso Real de Tonoro, sector Mata Grande, casa s/n, jurisdicción del Municipios E.Z.d. estado Monagas.

ABOGADO APODERADO: NO TIENE ABOGADO CONSTITUIDO.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES (AGRARIO)

EXP. 0925

UNICO

Por cuanto se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 30 de Julio de 2.009, los abogados D.R. y E.C., en ejercicio, quienes actúan en su propio nombre y representación, introducen libelo de demanda, en el cual basa su pretensión alegando lo siguiente: Que en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), los ciudadanos Lexaida Corvo de Rodríguez, A.N.C., J.D.G. y Lice Del M.C., quienes intentaron demanda de deslinde y resultaron perdedores y en consecuencia fueron condenados en costas y costos procesales, lo que originó honorarios profesionales por las actuaciones que se realizaron dentro del expediente, en el juicio correspondiente a Deslinde. En tal sentido, estimaron sus actuaciones judiciales, en la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 61.500). Basaron su pretensión, en el contenido de los artículos 274 y siguientes, 281 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de Honorarios Profesionales del Abogado. Igualmente se verificó que la causa principal se encuentra debidamente sentenciada y declarada Sin Lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida en fecha Cuatro (04) Agosto de Dos Mil Nueve (2009), tal como riela al folio 388 de la Primera Pieza, señalándose que de conformidad con los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, la presente causa se ventilará por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se libro boletas de intimación, mediante la cual se le otorgan diez (10) días de Despacho a la constancia en autos de su intimación, apercibiéndoles de pagar o en su defecto, de acogerse al derecho de retasa.

En fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) se dicta auto de abocamiento de la Juez, establecido en los artículos 233, 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, librándose boleta de notificación a la parte demandante; posteriormente en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos Mil Nueve (2009), la Alguacil de este Tribunal consigna boleta de notificación de abocamiento debidamente cumplida.

La citación personal de los intimados no fue lograda satisfactoriamente, razones por las que a solicitud de parte interesada, se libró cartel de emplazamiento y Boleta de notificación, de conformidad con el artículo 223 y 218 del Código de Procedimiento Civil, librándose los respectivos carteles y boletas en fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.D. (2010), cumpliéndose posteriormente con las formalidades inherentes al mismo en fecha Doce (12) de A.d.D.M.D. (2010).

Pues bien, de lo antes expuesto, evidencia esta sentenciadora, que el procedimiento no se encuentra ajustado a derecho debido que el tramite previsto para las reclamaciones contenciosas en los procedimientos de Estimación e intimación de honorarios, una vez terminado el juicio, deben ser tramitadas a través de los previsto en el articulo 22 de la Ley de Abogados y su Reglamento de tal manera que al observar este juzgado una violación del orden publico, es obligante para esta sentenciadora subsanar el mismo.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicto sentencia con fecha Catorce (14) de Agosto de 2.008, ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp 08-0273, en la cual se establece lo siguiente: ..”En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.

Así la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubiere cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09 de fecha 09 de Octubre de 2.006.

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

La primera fase del procedimiento, esta destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; mientras que la segunda fase, es decir, la declarativa, señalará las actuaciones de las que dice ser acreedor, cuando el juicio no ha terminado; en este caso, se tramitará por cuaderno separado, y de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su pretensión, para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días...”

En virtud de lo antes expuesto, y de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles; al igual que salvaguarda los derecho de las partes a un debido proceso, en aras de ello y a los fines de mantener la igualdad y subsanar el presente juicio, considera quien decide, debe anularse todas las actuaciones a partir del auto de admisión inclusive y se ordena: REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA LA PRESENTE ACCION, por cuanto se tramitó erróneamente, sin tomar en consideración la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, la cual fue citada en la presente decisión, y que es de carácter vinculante.

Por los fundamentos de hecho y derecho, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. DECLARA: NULAS TODAS LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, CONTENTIVAS DEL JUICIO DE INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, A PARTIR DEL AUTO DE ADMISION INCLUSIVE, CON EXCEPCION DE LOS FOLIOS 02 al 05 DE LA SEGUNDA PIEZA, EN LOS CUALES CONSTA EL ABOCAMIENTO Y LA NOTIFICACION DEL MISMO; EN TAL SENTIDO, SE ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE ADMITA NUEVAMENTE LA ACCION PARA TRAMITARSE CONFORME AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY DE ABOGADOS, pues de manera errónea el tribunal ordeno que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, en el presente juicio, se ventiló por procedimiento establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y así se decide; y en consecuencia este tribunal procede a dictar auto de admisión en los siguientes términos: En consecuencia se ventilará por el procedimiento establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, intímese a los ciudadanos Lexaida Corvo de Rodríguez, A.N.C., J.D.G. y Lice Del M.C., para que comparezcan por ante este tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación en el horario comprendido de 8:30 a 3:30pm, horas esta destinadas para despachar en este tribunal, para que convengan a pagar la suma de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 61.500) por concepto de Honorarios Profesionales o ejerzan el derecho a la retasa. Se ordena compulsar copia del libelo de demanda, junto con el decreto de intimación al pie, entréguesele al alguacil, para que practique la intimación acordada.-

Se advierte a las partes, que dentro de los cinco días siguientes ala publicación de la presente decisión, podrán interponer dentro del lapso legal, el recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. S.A.

La Secretaria Acc.,

Abg. Keyris Figueroa

EXP. 0925 (IH)

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