Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 01 de Junio del año 2010

200° y 151°

Visto el escrito presentado de fecha 26 de mayo del presente año 2010, por la ciudadana DIOMARA J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.378.885, quien actúa en este acto en su condición de Presidenta del Instituto de Crédito del Municipio Maturín (INCREMAT), asistida por los abogados DARLENY DEL VALLE RONDON GUTIERREZ y L.M.M.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 108.598 y 132.682, donde solicita que sea decretada la Reposición de la presente Causa al estado en que sea debidamente citado el Instituto de Crédito del Municipio Maturín (INCREMAT), en su persona como Presidenta del mencionado Instituto, y que una vez repuesta a dicho estado, se retome el lapso procesal correspondiente a la contestación de la demanda.

Este Tribunal antes de pronunciarse establece lo siguiente:

La reposición de la causa es una Institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores del procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso y esta presenta las siguientes características:

  1. La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

  2. Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, por que entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

  3. L a reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; por lo que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; por que siempre debe perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En éste orden de idea, cabe destacar el contenido del articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin a la cual estaba destinado”.

De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se desprende anular ha alcanzado el fin para la cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Conforme a lo expuesto, se evidencia que: en el caso de marras se pretende la reposición de la causa al estado de que se practique el emplazamiento del Instituto para la contestación de la querella funcionarial interpuesta por el hecho de que el Instituto de Crédito del Municipio Maturín del estado Monagas, goza de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía administrativa y descentralizado de la administración Municipal.

Alega la Presidenta del Instituto supra mencionado que ella era la que tenía que ser notificada y citada en virtud de las facultades que tiene como representante de (INCREMAT), y no el Sindico Procurador como fue establecido.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que Instituto de Crédito del Municipio Maturín del estado Monagas, es un instituto adscrito a la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, tal y como lo establece el artículo 1 de la Ordenanza Sobre Reforma Parcial de la Ordenanza Sobre el Fondo de Financiamiento Agropecuario del Municipio Maturin, asimismo se evidencia de las actas procesales que tanto la designación del Presidente del referido Instituto, así como su remoción esta a cargo de Alcalde del Municipio Maturin.

En este sentido, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal el cual reza lo siguiente: “ los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y en consecuencia, se repondrá la causa”.

En tal sentido es de esclarecer, que el Sindico Procurador, es el máximo defensor del Municipio y tiene cualidad jurídica en cualquier Órgano Institucional que se encuentre adscrito a la administración Municipal, y ejerces sus defensas, por lo que puede ser citado y hacerse parte en toda causa que tenga que ver con el interés municipal.

Ahora bien, visto que el Sindico Procurador, del Municipio Maturin, fue emplazado por este Tribunal y constituyó como parte en la presente causa, pues, ejerció el derecho a la defensa en representación del Instituto descrito en nombre del Municipio, mal podría pensarse que en esta etapa del proceso tenga que reponerse la causa al estado de citación, puesto que el querellado ejerció en forma oportuna y debidamente el derecho a la defensa del demandado y se garantizó con ello, el debido proceso, siendo así las cosas, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la solicitud planteada y así se declara.

Finalmente este Órgano jurisdiccional a fin de seguir manteniendo el equilibrio de procedimiento fija las 11:00am. del quinto (5to) día de despacho siguientes al de hoy para que tenga lugar la audiencia definitiva.

Jueza Provisoria

SILVIA J E.S.

La Secretaria,

MARY J CÁCERES YNFANTE

SES/MC/ff

Exp. N° 3644

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