Decisión nº PJ0642008000094 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente:

GP02-L-2008-000209

Parte demandante:

Ciudadana J.D.R.C., titular de la cédula de identidad número 13.961.826.

Apoderado judicial:

Abogados M.D.J.M., C.N., O.J.A.G. Y M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.148, 49.459, 18.974 y 89.158, respectivamente.-

Parte demandada:

COLCHOGANGA CENTRO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 24, Tomo 50-A

Apoderado judicial:

Representada por G.R.B., en su carácter de Representante Legal Estatutario, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.700.

Motivo:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 08 de febrero de 2008, mediante la presentación del escrito libelar que, luego de subsanado, fue admitido en fecha 26 de febrero de 2008 por el Juzgado 10º de 1º Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Encontrándose la causa en fase de mediación, se produjo la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 23 de abril de 2008, razón por la cual se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes al inicio de la audiencia preliminar a los fines de su evacuación por ante el Tribunal de Juicio del Trabajo que correspondiese por distribución, tal y como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 de la (caso: R.A.P.G. contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.); razón por la cual correspondió a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA el conocimiento de la causa.

De igual manera se articuló el lapso de contestación a la demanda dentro del cual la representación de la accionada consignó la actuación que cursa a los folios “160” al “163” del expediente.

En la oportunidad pautada para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, se sentenció la causa en forma oral por lo que se pasa a la reproducción integra del fallo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y su subsanación, cursantes a los folios “01” al “03” y “81” al “84” la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos que sirven de fundamento a su demanda:

 Indicó que comenzó a prestar sus servicios personales en calidad de vigilante interno en fecha 12 de mayo de 2004 para la demandada, devengando como último salario diario la cantidad de Bs.12.374,4;

 Señaló que el 21 de noviembre de 2005, el presidente de la demandada le informó que estaba despedido, aún encontrándole amparado por inamovilidad laboral, situación ante la cual solicitó la apertura del procedimiento administrativo para su reenganche y pago de salarios caídos, en el cual fue dictada providencia administrativa a su favor que fue notificada a la empresa demandada;

 Refirió que fue reenganchado por la demandada en fecha 13 de julio de 2007 pero que fue, en fecha 18 de septiembre de 2007, que la accionada le pagó los salarios caídos causados;

 Indicó que, posteriormente y por motivos personales, decidió renunciar en fecha 20 de septiembre de 2007;

 Alegó que el salario que devengó al momento de su renuncia fue de Bs.F.614,7 mensual y Bs.F.20,49 diarios, según la escala monetaria vigente a la emisión del presente fallo.

 En su petitorio demandó la cantidad de Bs. F.5.466,13, suma que comprende los siguientes conceptos:

Conceptos Salarios reclamados Monto demandado (Bs. F.)

Prestación de antigüedad

191 3.785,72

Vacaciones del 12/04/2004 al 12/05/2007 72 1.475,49

Utilidades fraccionadas

5 102,46

Vacaciones fraccionadas

5 102,46

TOTAL DEMANDADO 5.466,13

 Incluyó en su reclamación los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, costas y costos procesales, así como la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

III

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito cursante a los folios “160” al “163” la parte demandada alegó las siguientes defensas:

 Negó que la fecha de ingreso del trabajador haya sido 12 de mayo de 2004 y alegó que lo fue el 12 de mayo de 2005;

 Rechazó que al demandante le correspondan prestaciones sociales mientras no estuvo laborando para la demandada y señaló que los salarios caídos causados desde el 21 de noviembre de 2005 hasta el 13 de julio de 2007 tienen carácter indemnizatorio, siendo que en el referido lapso no laboró y tampoco generó prestaciones sociales;

 Negó que el salario del trabajador sea menos del sueldo básico en virtud de que se ajustaba al fijado por el Ejecutivo Nacional para las empresas que ocuparen menos de veinte (20) trabajadores, vale decir, Bs. 12.374,40 diario, ya que esa es la situación de la demandada;

 Rechazó la cantidad reclamada por el trabajador por concepto de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de tres (3) años y cuatro (4) meses, ya que al demandante le corresponde el pago de prestaciones sociales por un tiempo de servicios de seis (6) meses.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Tal como se ha referido, la presente causa es remitida a fase de juicio con motivo de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 23 de abril de 2008, situación que apareja la presunción relativa de los hechos libelados en tanto no queden desvirtuados por medio de pruebas incorporados a los autos y no resulten contrarios a derecho, tal como lo ha establecido la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció la presente causa articuló el lapso de contestación a la demanda, razón por la cual la parte demandada procedió en función de ello mediante el escrito que cursa a los folios “160” al “163” y consignado a los autos en fecha 30 de abril de 2008.

Frente a tal escenario conviene advertir que las defensas y excepciones que la parte demandada ha vertido en su contestación a la demanda serán considerados en la medida en que aparezcan soportados por los medios de prueba evacuados en la presente causa, todo a los fines de armonizar los efectos de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y su derecho a la defensa. Así se establece

V

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

 A los folios “04” al “61”, copia certificada de las actuaciones relativas al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a excepción de las cursantes a los folios “12” al “18”, “20”, “22”, “23”, “24”, “28” al “32” y “56”, las cuales no fueron certificadas por dicho organismo por resultar las mismas copias fotostáticas, tal y como se precia de la certificación que hace la Inspectoría del Trabajo de las copias expedidas (folio 04).

De tales documentales se puede apreciar, como hechos relevantes para la resolución de la causa, que el demandante solicitó en fecha 24 de noviembre de 2005 su reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa dictada en fecha 17 de marzo de 2006, mediante la cual se ordenó el reenganche del demandante y el pago de los salarios caídos causados desde el día en que el actor presentó la solicitud que inició el procedimiento administrativo y hasta la fecha de su reenganche definitivo.

Igualmente se aprecia que en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios presentado por el actor, se indicó que el inicio de la relación de trabajo con la accionada se produjo el día 12 de mayo de 2005.

 A los folios “12” al “18”, “20”, “22”, “24”, “28” al “32” y “56”, copias simples de documentales constituidas por: dos (2) copias del documento constitutivo estatutario de la demandada, escrito de pruebas presentado por la parte actora ante la Inspectoría del Trabajo, copia de carnet y oficio dirigido por la Inspectoría del Trabajo a la accionada, las cuales se desechan del proceso en virtud de que no atañen a algún extremo de hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

 Al folio “23”, copia fotostática simple de constancia de trabajo que fue impugnada por la representación de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, razón por la cual se desecha del proceso, toda vez que su certeza no ha podido constarse con su original o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia. Así se decide.

 A los folios “62” y “63”, comunicaciones dirigidas a la demandada por la abogada M.d.J.M., en su carácter de apoderada judicial del demandan, a las cuales no se les confiere valor probatorio pues sus contenidos se contraen, exclusivamente, a la información que sobre las mismas ha vertido la parte actora, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ellas. Así se decide.

 A los folios “64”, copia al carbón (con sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo) del acta conciliatoria levanta por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliación de dicho organismo, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Del contenido de tal documental se aprecia que la demandada pagó al actor, en fecha 18 de Septiembre de 2007, la cantidad de Bs. 4.000.000,00 por concepto de salarios caídos. Así se aprecia.

 Al folio “65”, copia de documental constituida por comprobante de pago de cheque y que se desecha del proceso en virtud de que la misma no ayuda a formar criterio a los fines de la resolución de la causa. Así se decide.

 A los folios “66” al “74”, copias del reclamo signado con el Nº 069-2007-03-01710 y efectuado por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales se adminiculan con las copias certificadas de dicha solicitud consignadas el día de celebración de la audiencia de juicio y que cursan a los folios “176” al “191”, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de tales documentales se puede apreciar, como hecho que interesan para la resolución de la causa que el actor compareció ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 20 de noviembre de 2007, a los fines de formular su reclamo contra la accionada para el pago de las prestaciones sociales causadas.

 A los folios “97” al “100” copia de Gaceta Oficial Nº 38.174 de fecha 27 de Abril de 2005, la cual no es objeto de prueba sino que la misma contiene normas de derecho de estricto cumplimiento.

Inspección Judicial:

Que no fue admitida en el proceso mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008, no recurrido por la parte demandante, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.

Informes:

Solicitado a la Inspectoría del Trabajo y cuyas resultas no aparecen acreditadas en autos, razón por la cual no se emite juicio de valoración alguno.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Mérito favorable:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos y comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

 A los folios “103” al “133”, copia certificada de las actuaciones relativas a la reclamación por salarios caídos efectuado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de tales actuaciones se puede apreciar, como extremos relevantes para la resolución de la causa, que el demandante compareció ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 26 de julio de 2007 a los fines de formular su reclamo contra la accionada para el pago de los salarios caídos generados durante el procedimiento de calificación de despido que incoara en fecha 24 de noviembre de 2005, en el cual indicó que la fecha de inicio de la relación de trabajo con la accionada se produjo el 12 de mayo de 2005, tal como aparece reflejado en el calculo efectuado que efectuare la abogada M.d.J.M., en su condición de apoderada judicial del demandante.

 A los folios “134”al “139”, copias de recibos de pago a los cuales se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la parte actora en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Del contenido de dichas documentales se evidencian diversas percepciones salariales devengadas por el trabajador durante su relación de trabajo, así como un préstamo efectuado al demandante. Así se aprecia.

 Al folio “140” original de carta de renuncia la cual no fue desconocida por el demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se le confiere valor probatorio.

De tal documental se puede apreciar que el demandante renunció a la demandada en fecha 21 de septiembre de 2007. Así se aprecia.

 A los folios “141” al “151”, copia de las actuaciones administrativas que guardan relación con la solicitud de calificación de despido incoada por el actor ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales se adminiculan con las copias certificadas presentadas por el demandante y que cursan a los folios “06” al “61” y que ya fueron examinadas.

 A los folios “152” al “157” copia simple del documento constitutivo estatutario de la accionada y que se desecha del proceso por cuanto no contribuye a formar criterio para la resolución de la causa. Así se decide.

 Al folio “158”, documental privada a la que no se le confiere valor probatorio por cuanto no aparece suscrito por el demandante y, además, su contenido se contrae –exclusivamente- a la información que sobre la misma ha vertido la parte accionada, razón por la cual no se le otorga valor probatorio pues, en respeto al principio de alteridad de la prueba, las partes no pueden valerse -para su solo beneficio- de pruebas elaboradas por ella. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de haberse examinado los extremos de hecho referidos por la accionante y el acervo probatorio producido en autos, surgen necesarias las siguientes consideraciones:

 El demandante ha alegado que inició su relación de trabajo con la accionada 12 de mayo de 2004, mientras que la parte demandada alega que lo fue el 12 de Mayo de 2005.

Ahora bien, de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que el actor en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que presenta en fecha 24 de Noviembre de 2005 ante la Inspectoría del Trabajo (folio “06”), declara que su fecha de ingreso para la accionada es el 12 de mayo de 2005 y así quedó establecida en la providencia administrativa de fecha 17 de marzo de 2006 (folio “46”), que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del actor.

De igual manera, el demandante ratifica, en el reclamo que efectuó en fecha 26 de julio de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo (folio “105”), que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 12 de mayo de 2005, situación que la abogada M.d.J.M., en su condición de apoderada judicial del demandante, ratificó en la documental debidamente que riela al folio 106 y que esta constituida por un calculo efectuado de los salarios caídos del demandante.

De lo anteriormente trascrito se aprecia que, a partir de las propias manifestaciones efectuadas por la parte demandante ante la instancia administrativa, la fecha de inició de la prestación de servicios fue el 12 de mayo de 2005, fecha esta que fue la alega la parte demandada al efecto.

 Alega el actor que laboró para la accionada hasta el 20 de septiembre de 2007, fecha esta en la cual renunció a la empresa demandada.

En tal sentido se observa que las partes han convenido en que el actor, en fecha 24 de noviembre de 2005, presentó una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante el órgano administrativo del trabajo por considerar que fue despedido injustificadamente por la accionada en fecha 21 de noviembre de 2005, procedimiento este que fue declarado con lugar mediante providencia administrativa que ordenó el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, decisión ante la cual la accionada procedió a reenganchar al demandante a su puesto de trabajo en fecha 13 de julio de 2007 y, posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2007 procedió la demandada a pagar los salarios caídos al actor, siendo que este renunció a su puesto de trabajo en fecha 21 de septiembre de 2007, tal y como se evidencia de carta de renuncia que riela al folio “140”.

Siendo así, se establece que el tiempo de servicios efectivo del accionante, tomando en consideración que la relación de trabajo se inició en fecha 12 de mayo de 2005 y terminó por despido injustificado recaído sobre el actor el 21 de noviembre de 2005, siendo reincorporado a sus labores habituales en fecha 13 de julio de 2007 (hecho este convenido por las partes) desempeñándolas –esta vez- hasta su renuncia en fecha 21 de septiembre de 2007 (según se desprende de la carta de renuncia), debe excluírsele el lapso comprendido desde el 22 noviembre de 2005 y el 12 de julio de 2007, toda vez que en dicho lapso el trabajador no generó prestación de antigüedad con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que se ventilaba ante el órgano administrativo del trabajo.

En cuanto al salario que se tomará en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios del demandante durante el lapso comprendido entre el 12 de mayo de 2005 y 21 de noviembre de 2005, será el salario mínimo establecido para la fecha del despido injustificado, es decir el salario mínimo vigente para el 21 de noviembre de 2005, vale decir, Bs. 405.000,00 mensuales –equivalente en moneda actual a Bs. F 405,00-, según el artículo 1º del decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.174 de fecha 27 de Abril de 2005, habida cuenta que la demandada alegó que pagaba al actor el salario mínimo mensual de Bs. 371.232,80 vigente para las empresas con menos de veinte (20) trabajadores, situación esta que no logró demostrar.

En relación al salario que se tomará en cuenta para el cálculo de la prestación de antigüedad y demás beneficios correspondiente al 13 de julio de 2007 al 21 de septiembre de 2007, será el salario mínimo vigente para dichas fechas, es decir la cantidad de Bs. 614.790,00 –equivalente en moneda actual a Bs. 614,79-. Así se establece.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados:

Primero

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada cancelar al actor la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 33/100 (Bs.F.432,33), equivalente a 35 días de salario causados según se indica en la siguiente tabla:

Periodo Salario Mensual

Bs. F. Salario diario Bs. F Utilidades Alícuota de utilidades Bono vacacional Alícuota de bono vacacional Salario Días Prestación de antigüedad causada

12/05/2005 al 12/06/2005 405,00 13,5 15 0,56 7 0,26 14,33 0 0,00

12/06/2005 al 12/07/2005 405,00 13,5 15 0,56 7 0,26 14,33 0 0,00

12/07/2005 al 12/08/2005 405,00 13,5 15 0,56 7 0,26 14,33 0 0,00

12/08/2005 al 12/09/2005 405,00 13,5 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63

12/09/2005 al 12/10/2005 405,00 13,5 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63

12/10/2005 al 12/11/2005 405,00 13,5 15 0,56 7 0,26 14,33 5 71,63

13/07/2007 al 13/08/2007 614,79 20,493 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

13/08/2007 al 13/09/2007 614,79 20,493 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73

Total: 432,33

Segundo

Por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado conforme a las previsiones de los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 60/100 (Bs.F.235,60), equivalente a 15,25 días de salarios calculados: 11 días de salario a razón de Bs. F. 13,5 (esto es, el salario mínimo durante el periodo 12/05/2005 al 21/11/2005), y 4,25 días de salario calculados a razón de Bs. F. 20,49 (salario mínimo durante el período 13/07/2007 al 21/09/2007), tal y como se indica en la siguiente tabla:

Periodo Vacaciones Bono Vacacional Total Salario base de cálculo Total causado

Fracción causada por seis meses completos transcurridos entre el 12/05/2005 al 21/11/2005 7,5 3,5 11 13,5 148,5

Fracción causada por dos meses completos transcurridos desde el 13/07/2007 al 21/09/2007 2,5 1,75 4,25 20,49 87,10

Total 235,60

Tercero

Por concepto de utilidades fraccionadas conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la demandada cancelar al actor la cantidad de CIENTO CINCIENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 48/100 (Bs. F. 152,48), equivalente a 10 salarios calculados a razón: 7,5 días de salario a razón de Bs. F. 13,5 (esto es, el salario mínimo durante el periodo 12/05/2005 al 21/11/2005), y 2,5 días de salario calculados a razón de Bs. F. 20,49 (salario mínimo durante el período 13/07/2007 al 21/09/2007), tal y como se indica en la siguiente tabla:

Periodo Utilidades Salario base de cálculo Total causado

Fracción causada por seis meses completos transcurridos entre el 12/05/2005 al 21/11/2005 7,5 13,5 101,25

Fracción causada por dos meses completos transcurridos desde el 13/07/2007 al 21/09/2007 2,5 20,49 51,23

Total 152,48

En consecuencia se condena a la demandada a pagar la suma de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 41/100 (Bs. F. 820,41), por los conceptos descritos en los particulares: primero, segundo y tercero de este capítulo. Así se decide.

VII

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.D.R.C. contra la empresa COLCHOGANGA CENTRO, C.A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de a pagar la suma de OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 41/100 (Bs. F. 820,41).

De igual manera, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses que cause la prestación de antigüedad liquidada en la tabla inserta en el particular primero del capítulo V del presente fallo, calculados -mes a mes- hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (21 de septiembre de 2007), toda vez que si bien es cierto que durante el lapso que perduró el procedimiento de calificación de despido y reenganche el actor no generó prestación de antigüedad, la prestación de antigüedad causada con antelación a dicho procedimiento seguía generando intereses. Tales intereses deberán ser calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 21 de septiembre de 2007 (fecha de terminación de la relación de trabajo) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total por parte de la empresa demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los TREINTA (30) días del mes de JULIO de 2008.

El Juez,

E.B.C.C.

La Secretaria,

M.L.M.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:30 p.m.

La Secretaria,

M.L.M.

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