Decisión nº PJ0062013000484 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 22 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYolimar Marquez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Cojedes

Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

San Carlos, veintidós (22) de mayo del año dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: HP11-J-2013-000378

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: C.D.R.F. y M.J.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.442.261 y V-12.769.868, respectivamente.

DESCENDIENTE: Se omite nombre, de once (11) años de edad.

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos C.D.R.F. y M.J.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.442.261 y V-12.769.868, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado F.J.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 180.029; en el cual requieren se declare el divorcio y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial que los mantiene unidos desde el día 30/09/2000; por cuanto desde el día 18/08/2003, decidieron separarse de hecho rompiendo así la vida en común, la cual hasta la fecha no la han reanudado, lo que constituye una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco (05) años. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre: Se omite nombre, de once (11) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

Corresponde por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la causa, por lo que en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), se le dio entrada, se admitió la solicitud y se fijó audiencia preliminar para el día 20/05/2013, a las 10:00 de la mañana, a los fines de oír a la niña antes identificada; ordenándose la notificación de la Fiscal Cuarta IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Celebrada la audiencia el día 20/05/2013, fue oído la niña Se omite nombre, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó su opinión en cuanto a las estipulaciones realizadas por ambos progenitores y éstos a sus vez como solicitantes de autos, ratificaron el contenido de su solicitud de divorcio.

III

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora observa de las actas procesales, que durante la unión matrimonial los ciudadanos C.D.R.F. y M.J.D.R., procrearon una (01) hija, de nombre: Se omite nombre, de once (11) años de edad, lo cual es evidentemente demostrado con la copia certificada del Acta de Nacimiento que corre inserta al folio siete (07) de las actas procesales que conforman el presente asunto.

La norma aplicable al asunto que hoy se decide es la contenida en artículo 185-A del Código Civil y la misma dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente

.

En el caso de autos, observa esta juzgadora del contenido del escrito de solicitud con los recaudos producidos, que los cónyuges requirieron al Tribunal disuelva su matrimonio por cuanto tienen más de cinco (05) años separados sin llevar vida en común, que son los progenitores de niña Se omite nombre; sometidos al régimen de potestad que ambos cónyuges establecieron el plan de coparentalidad sobre la P.P., la Responsabilidad de Crianza, Custodia, la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar; ahora bien, como quiera que de las actas surgen elementos de convicción de que los solicitantes se encuentran separados de hecho, que supera el quinquenio, permitiendo concluir a esta sentenciadora que se han satisfechos los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vinculo matrimonial.

REGÍMEN PARENTAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal acoge lo acordado por las partes en su escrito de solicitud de divorcio, en relación a la niña Se omite nombre, por lo que el mismo queda en los siguientes términos:

  1. En relación al ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña Se omite nombre, será ejercida por ambos progenitores.

  2. La Custodia de la niña Se omite nombre, será ejercida por la madre ciudadana M.J.D.R..

  3. En cuanto a la Obligación de Manutención, ambos padres cubrirán en partes iguales el sustento, habitación alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por su hija. Asimismo el padre entregará a la madre de su hija mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), por concepto de obligación de manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes; igualmente le dará a su hija un Bono Único por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), en los meses de agosto y diciembre. Dicha manutención será aumentada cada vez que aumente la Tasa del Banco Central de Venezuela. Los progenitores le suministrarán a la niña una Bonificación Navideña en especies la cual comprende: Ropa, calzado, juguetes; de igual forma por concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos. Igualmente ambos padres cubrirán en partes iguales los gastos de Colegio, actividades extra escolares de su hija, mensualmente.

  4. Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se estable un régimen de visitas en atención, beneficio y seguridad de la niña de la forma siguiente: el padre compartirá con su hija cada quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de carnaval, Semana Santa, agosto y diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas; para lo cual ambos progenitores se pondrán de acuerdo.

Con relación a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, las partes señalaron en el escrito de solicitud, que no existen bienes que liquidar, ya que obtuvieron gananciales, cuya liquidación la harán amigablemente, una vez que sea disuelto el matrimonio.

En lo que refiere a los bienes de la comunidad conyugal, las partes deben acogerse al criterio establecido en la sentencia Nº 0158, de fecha 22 de junio de 2001, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. G, en la que se reafirma lo dispuesto en los artículos 173 y 186 del Código Civil.

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos C.D.R.F. y M.J.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.442.261 y V-12.769.868, respectivamente; en consecuencia se declara el divorcio de los cónyuges quedando disuelto el vínculo matrimonial que existió desde el día treinta (30) de septiembre del año dos mil (2000); quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo F.d.E.C., según acta Nº 158, año 2000, a partir de la fecha de la publicación de la presente decisión.

Segundo

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, esta Juzgadora observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la niña Se omite nombre, de once (11) años de edad; por el contrario satisface los derechos que le asiste, a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, este Tribunal Homologa los acuerdos establecidos entre las partes, en los mismos términos establecidos en la solicitud.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza

Abg. Yolimar M.A.

La Secretaria

Abg. Zuly Josefina Herrera Montiel

En la misma fecha se publico el anterior fallo dictado por la Jueza JC0000005 quedando registrado bajo el No. PJ0062013000484.

La Secretaria_______________.

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