Decisión nº 40 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14074

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano D.D.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.750.602, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Los abogados R.G.P. y E.J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 132.836 y 132.845, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 10 de marzo de 2011, el cual riela inserto en el folio cuarenta y tres (43) de la pieza principal No. 1.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO MARACIABO, por órgano del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo (SAMAT).

APODERADOS JUDICAILES DEL MUNICIPIO QUERELLADO: Los abogados J.C.C., M.V., D.S.R., SIKIU URDANETA, V.V., B.H., A.C.M., P.C., S.G., C.S.M. y A.D.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.998, 75.251, 53.665, 117.332, 130.381, 120.293, 126.737, 105.892, 92.679, 98.040, 28.201 y 75.774, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 39, Tomo 55 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58) de la pieza principal No. 1.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución No. 1829 dictada en fecha 14 de octubre de 2010 por el ciudadano D.P.U., en su condición de Alcalde (E) del Municipio Maracaibo.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DEL QUERELLANTE:

Reseñó el ciudadano querellante, que “[comenzó] a laborar en la Administración Pública Municipal el día tres (03) de octubre de 2.005, desempeñando el cargo de CAJERO INTEGRAL, contratado, adscrito al SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (…) de la Alcaldía de Maracaibo, siendo que en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2.006, [le] otorgaron el nombramiento oficial para dicho cargo”.

Señaló, que “…en fecha quince (15) de noviembre de 2.010 [fue] notificado de la Resolución No. 1829 de fecha catorce (14) de octubre de 2.010, suscrita por el ciudadano D.P.U., en su condición de Alcalde de Maracaibo para ese momento, mediante la cual ordena que se [le] destituya de [su] cargo, de conformidad con lo previsto en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Resaltó, que “…es La Administración sobre la cual recae la carga probatoria respecto de todos los hechos alegados por la misma …”.

Alegó, que “…la resolución hoy recurrida, carece de expresión sucinta de los hechos y razones que fueron alegadas, por el contrario, dicho instrumento se limita a mencionar una serie de consideraciones genéricas, pretendiendo de esa manera La Administración, evadir su obligación de realizar una exposición quizás no sistemática pero si consistente de los hechos y razones que llevaron a la misma, a la convicción acerca de [su] supuesta participación en la emisión de las solvencias municipales, a su decir irregulares, generando como consecuencia la decisión de [destituirlo] de [su] cargo”.

Afirmó, que “…las resoluciones administrativas, al igual que las sentencias judiciales, deben bastarse por sí misma en su contenido, no debiendo ser necesario para el interesado, tener que ubicarse en el texto de ningún otro instrumento…”.

Manifestó, que “…La Administración no demostró en ningún momento y bajo ninguna forma conocida en Derecho Probatorio, que haya sido efectivamente [su] persona, quien haya emitido las solvencias municipales inmobiliarias de las cuales, según se afirma, se desprende cierta irregularidad”.

Destacó, que “…el procedimiento administrativo sancionatorio (…) se inició por la supuesta presentación de una solvencia municipal inmobiliaria en la Oficna Subalterna del Primer Circuito de Registro Inmobiliario de Maracaibo, por parte de un ciudadano identificado en el expediente administrativo como J.C.V.S., titular de la cédula de identidad No. 10.450.964, sin embargo, en el transcurso de todo el procedimiento sancionatorio en cuestión, La Administración, sobre quien (…), recae toda la carga de probar los cargos que se imputan, se abstuvo totalmente de llamar como testigo al mencionado ciudadano J.C.V.S., de cuya declaración, se hubiese desprendido PRUEBA FUNDAMENTAL de [su] supuesta participación, en la emisión de la solvencia municipal irregular, señalada por la Administración”.

Esgrimió, que “…La Administración, en vez de realizar ese trámite esencial, a los fines de demostrar su supuesta autoría de las solvencias irregulares, (…) lo que hizo fue dar por sentada la misma, basándose en unos medios probatorios insuficientes, tales como el hecho que, supuestamente, dichas solvencias fueron emitidas desde [su] usuario, cuestión que en el supuesto negado de ser cierta, no demuestra de ninguna manera, [su] autoría sobre las mismas, ya que bien conoce La Administración, que las claves para acceder a los distintos usuarios con los que laboran los funcionarios, no son del conocimiento exclusivo del respectivo funcionario a quien le pertenezca, sino también de otros funcionarios, principalmente, de rango superior al de los Cajeros Integrales, quienes en caso de alguna eventualidad que se suscite, pueden ingresas al sistema desde distintos usuarios, con la finalidad de solucionar la situación que se presente, incluyendo cuando, por cualquier razón, el cajero correspondiente no se encuentre presente”.

Denunció, que “…La Administración violó claramente el principio de control de la prueba y por ende [su] derecho a la defensa y al debido proceso, al tomar dichas declaraciones de manera intempestiva, sin que aquella hubiera fijado previamente, día y hora exactos para la evacuación de las testimoniales, lo cual [lo] dejó en claro estado de indefensión, ya que al no poder estar presente al momento de las declaraciones, no [pudo] formular repreguntas tal y como era su derecho…”.

Aseveró, que “…se patentiza aún mas la violación al debido proceso, cuando La Administración, por recomendación de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Maracaibo, en pronunciamiento de fecha once (11) de agosto de 2.010, repone la causa al estado de practicar nuevamente la notificación del funcionario investigado, reposición que deja sin efecto todas las actuaciones practicadas luego de la notificación, incluyendo la evacuación de estas testimoniales…”.

Arguyó, que “…a lo largo del decurso del procedimiento administrativo sancionatorio, la conducta desplegada por los funcionarios de La Administración, mediante la cual no [le] permitían el acceso al expediente cada vez que en atención de [su] derecho a la defensa lo requería”.

Precisó, que “…La Administración de manera temeraria, realizó esos señalamientos, pretendiendo con ello, vulnerar su honor y reputación, sendo que esta última, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se basa en el juicio de valor que los demás emitan sobre las cualidades y virtudes de la persona, ya sean morales, profesionales, entre otras, por lo que producto de la conducta de La Administración, [su] reputación se ha visto afectada, no solo ante los demás funcionarios de la Administración Pública, sino también ante el colectivo en general”.

Estableció, que “…la resolución que hoy nos ocupa, no ha hecho más que violar [su] legítimo derecho al trabajo, basándose en una actividad probatoria claramente deficiente, incluyéndose en ésta, la practica de algunos medios de prueba, de manera inconstitucional, al no [permitirle] el control de los mismo, con es el caso de las testimoniales evacuadas sin [su] presencia”.

Solicitó “…la NULIDAD de la Resolución No. 1829 de fecha catorce (14) de octubre de 2.10, suscrita por el ciudadano D.P.U. en su condición de Alcalde de Maracaibo para ese momento, ordenando [su] INMEDIATA REINCORPORACIÓN a [su] cargo o a uno de igual o superior rango y la CANCELACIÓN DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha de la notificación de la resolución… ”.

II

CONTESTACIÓN:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada S.G., antes identificada, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, presentó escrito de contestación en el cual manifestó lo siguiente:

Que “…[su] representada no violentó el derecho de presunción de inocencia del cual gozan las personas, pues como puede observarse, siempre se le trato bajo la premisa de una PRESUNCIÓN, y nunca afirmando que estuvo incurso en causal de destitución”.

Que “…la violación de presunción de inocencia alegada por el querellante resulta infundada porque una vez iniciada el procedimiento, éste siguió el curso previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dándole oportunidad al actor de defenderse de la averiguación iniciada y esta Administración lo hizo solo teniendo por norte el esclarecimiento de los hechos”.

Que “…en Derecho Administrativo, no se conoce la “nulidad por insuficiencia” a la que hace referencia el actor, existe la nulidad relativa y la nulidad absoluta, la primera se verifica al faltar, en el acto administrativo, algunos de los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, y la segunda por no contener alguno de los requisitos consagrados en el artículo 19 de la ley antes mencionada”.

Que “…se aprecia que la Administración, si realizó una relación lacónica de los hechos y que también aplicó la norma jurídica correcta, razón por la que no incurre el acto administrativo impugnado en vicio de inmotivación…”.

Que “…[su] representada no llamó a testificar al citado ciudadano [JUAN C.V.S.], fue porque no se consideró pertinente pues poco importaba en dicho procedimiento administrativo de destitución que el referido ciudadano manifestara la autoría o no del investigado, pues fue suficiente que la referida solvencia hayan sido emitidas desde la computadora, usuario y contraseña del actor, para demostrar que efectivamente fue su persona quien emitiera las señaladas solvencias”.

Que “…la prueba de informes en cuestión, resulta a todas luces impertinentes, pues como se dejó establecido en su oportunidad, con dicha prueba solo se determinara si hubo dinero faltante o no, más no si las solvencias municipales fueron emitidas desde su usuario”.

Que “…ciertamente se ordenó la reposición de la causa pero los referidos testigos fueron evacuados en el procedimiento considerado como válido, pero que al igual que el caso anterior, el actor incurrió una posición pasiva frente a la referida prueba”.

Que “…se limita a exponer que a la Administración le corresponde la carga de las pruebas, así está plasmado en el expediente administrativo y si la Administración no analizó o evaluó, sencillamente fue porque en el tiempo que se le concedió conforme a la ley, no presentó ningún tipo de documento probatorio”.

Que “…la transgresión de este derecho [honor y reputación] tendría lugar si en el curso del procedimiento o bien en el acto administrativo sancionatorio, constaran alusiones despectivas que de alguna manera comportaran una ofensa para la persona afectada con la actuación administrativa y que, además atentaran contra su imagen y reputación”.

Que “…la destitución de un cargo público obedece específicamente a una medida de carácter sancionatorio impuesta por el órgano querellado llamado a aplicarla, esto es, el Municipio Maracaibo, haciendo uso de la potestad disciplinaria otorgada por la ley. De manera que mal puede asimilarse la Destitución a un supuesto de violación del derecho constitucional al trabajo, pues no se trata de un impedimento caprichoso por parte del órgano administrativo, antes por el contrario, obedece a la obligación que lo establece la ley de examinar y sancionar aquéllas conductas susceptibles de responsabilidad”.

III

PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial del querellante:

  1. Promovió y ratificó el expediente administrativo signado con el No. 001-2010 contentivo del procedimiento administrativa de destitución sustanciado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) en contra del ciudadano D.D.R.V., producido por la representación judicial del Municipio querellado junto al escrito de contestación.

  2. Promovió y ratificó original de la Resolución No. 1829 dictada en fecha 14 de octubre de 2010 por el ciudadano D.P.U., en su condición de Alcalde (E) del Municipio Maracaibo.

  3. Promovió y ratificó original de escrito presentado en fecha 04 de febrero de 2011, por el ciudadano D.D.R.V. por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Maracaibo.

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

  4. Promovió prueba de exhibición de documentos, a los fines de que fueran exhibidos por el órgano querellado los siguientes documentos: original de solicitud de copia simple el cual riela al folio treinta y siete (37) de la pieza No. 1 del expediente; original de haber entregado las copia simple solicitadas; y facturas correspondientes a las solvencias señaladas como irregularidades.

    En lo que respecta al medio probatorio en cuestión, se observa que en fecha 19 de diciembre de 2011, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber intimado al Alcalde del Municipio Maracaibo y al Intendente del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a los fines de que comparecieran a este Juzgado al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, y exhibieran los documentos en original o copia certificada, señalados en los numerales del “8” al “10” del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.D.R.V..

    En fecha 11 de enero de 2012, se llevó a efecto el acto de exhibición, compareciendo la abogada B.H., en su carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, quien consignó copia certificada de Oficio No. 24-F26-1062-11 de fecha 21 de diciembre de 2011, proveniente de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en materia Contra la Corrupción, por medio del cual se deja constancia que “…las solvencias forma parte de la Investigación que adelanta [ese] Despacho Fiscal bajo el N° 24-F26-0115-10 por unos delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Corrupción”.

    Así las cosas, el referido oficio constituye prueba suficiente para demostrar que las “facturas” cuya exhibición es solicitada no se encuentran en poder del Órgano querellado, por el contrario se encuentran en poder de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.

    Con respecto, al “original de solicitud de copia simple de todo el expediente administrativo”, se tiene como exacto el texto del documento que riela exacto al folio treinta y siete (37) de la pieza No. 1, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “Si el instrumento no fuera exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”. Así se establece.

    Por último, en cuanto a la “constancia de haber entregado la solicitada copia simple del expediente administrativo”, se observa que la representante judicial del Órgano querellado esgrimió al respecto -en el acto de exhibición- que “…no [podía] ser consignado en [ese] acto, no obstante [sería] consignado posteriormente”. Sin embargo, no se aprecia de las actas que conforman el presente expediente medio probatorio alguno que demuestre, que las referidas copias fueron entregadas al ciudadano D.D.R.V..

  5. Promovió prueba de informes, a los fines de que se oficiara a la Contraloría del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y remitiera “resultados de auditorías realizadas al proceso de emisión de solvencias municipales del S.A.M.A.T., en todos los trimestres del año 2009 y los tres (03) primeros del año 2.010, específicamente las efectuadas sobre el usuario de [su] representado”.

    Al respecto, se observa que en fecha 20 de diciembre de 2011, fue recibido oficio No. DC-DCAC-2-1043-2011 de fecha 19 de diciembre de 2011, proveniente de la Contraloría Municipal de Maracaibo, en el cual se precisó que “…[ese] órgano de Control no efectuó auditoría concreta sobre el p.d.S.M. del periodo solicitado”, asimismo, aclaró que “…las auditorías ejecutadas no se realizan específicamente a una persona natural, si no para evaluar la gestión de un Organismo objeto de Control”.

    Vista las resultas de la prueba de informes promovida, este Juzgado considera que la misma es impertinente, al no aportar elemento alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

  6. Promovió prueba de Inspección Judicial.

    En lo atinente al identificado medio probatorio, este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual resolver, por cuanto el mismo fue declarado inadmisible, mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2011.

    ii.- Pruebas promovidas por la apoderada del municipio Maracaibo:

  7. Promovió y ratificó copia certificada del expediente administrativo del ciudadano D.D.R.V..

  8. Promovió y ratificó expediente administrativo signado con el No. 001-2010 contentivo del procedimiento administrativa de destitución sustanciado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) en contra del ciudadano D.D.R.V..

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

  9. Promovió y produjo original de oficio No. DC-316-2010 suscrito por la Contralora del Municipio Maracaibo, contentivo del “INFORME SOBRE ARQUEO PRACTICADO EN LAS CAJAS PRINCIPALES Y RECEPTORAS DE LA GERENCIA DE OPERACIONES FINANCIERAS DEL SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT)”

    De la lectura del identificado medio probatorio, se aprecia que éste resulta manifiestamente impertinente, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno.. Así se establece.

  10. Promovió CD contentivo de videos grabados por las cámaras de seguridad ubicadas en la Unidad de Caja del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), correspondiente al día 17 de mayo de 2010.

    Se observa del folio doscientos veinte (22) al doscientos veintiuno (221), de la pieza principal No. 2, que en fecha 21 de diciembre de 2011, se llevó a efecto el “acto de reproducción de Disco Compacto (CD)”, y que fue controlado por las partes.

    Ahora bien, luego de analizados los alegatos esbozados por las partes en el acto de reproducción, así como visualizado los videos contenidos en el CD en referencia, aprecia este Juzgado que en el mismo solo se constata varias personas trabajando en una especia de taquilla; sin embargo, no se verifica que alguno de los presente sea el ciudadano D.R.V..

    Aunado al hecho, que la parte promovente, no promovió medio probatorio alguno capaz de comprobar la veracidad del video promovido -testimoniales de personas que aparezcan en el mismo-, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe desestimar la prueba en mención.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1829, de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el ciudadano D.P.U. en su condición de Alcalde (E) del Municipio Maracaibo, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano D.D.R.V., titular de la cédula de identidad No. 15.750.605 del cargo de Cajero Integral, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), por considerarlo incurso en las causales contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, solicita se ordene su reincorporación al cargo que ejercía u otro de igual o superior jerarquía, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación.

    En tal sentido, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados a la Resolución impugnada.

    1) Denunció el ciudadano querellante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Fundamentó la citada denuncia en tres circunstancias concretas que pueden resumirse de la siguiente forma:

    i) Que “La Administración tomó declaraciones de los ciudadanos E.J.M.O., R.M.S.R. y L.J.F.R. (…), en su condiciones de Gerente de Tecnología de Información, Jefe de Unidad de Caja y Fiscal de Registros u Notarías. Ahora bien, La Administración violó claramente el principio de control de la prueba y por ende [su] derecho a la defensa y al debido proceso, al tomar dichas declaraciones en manera intempestiva, sin que aquella hubiera fijado previamente, día y hora exactos para la evacuación de las testimoniales…”.

    ii) Que “La Administración, por recomendación de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía de Maracaibo en pronunciamiento de fecha once (118) de agosto de 2010, repone la causa al estado de practicar nuevamente la notificación del funcionario investigado, reposición que deja sin efecto todas las actuaciones practicadas luego de la notificación, incluyendo la evacuación de estas testimoniales… ”.

    iii) Que “Fue recurrente a lo largo del decurso del procedimiento administrativo sancionatorio, la conducta desplegada por los funcionarios de La Administración, mediante la cual no permitían el acceso al expediente cada vez que en atención a [su] derecho a la defensa lo requería”.”.

    Por su parte la representación judicial del Municipio querellado, refutó la referida denuncia arguyendo que “…puede apreciarse del procedimiento disciplinario que todas las pruebas fueron promovidas y evacuadas conforme a derecho pero el actor no realizó acto alguno tendiente a impugnar las pruebas en cuestión”; y que “ciertamente se ordenó la reposición de la causa pero los referidos testigos fueron evacuados en el procedimiento considerado como válido”.

    Precisados los términos en que quedó trabada la denuncia bajo estudio, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

    En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

    En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

    (…) el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna (…)

    .

    Así las cosas, este Juzgado advierte que la inobservancia de las reglas del procedimiento no sólo genera un vicio de nulidad en los actos –artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos-, sino que a su vez, produce una violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el Administrado debe ser juzgado sin omitir los trámites establecidos por la Ley para otorgarle la oportunidad de defenderse o de presentar sus alegatos.

    Esbozado el alcance del derecho al debido proceso, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:

    Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que toda omisión de aspectos esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto, no sólo ausencia total y absoluta del procedimiento en la acepción literal antes mencionada produce dicho efecto, sino que también lo originan la supresión de elementos o etapas esenciales del mismo, así como la aplicación de un iter procedimental que no se ajusta al asunto o situación de que se trate, denominándose el último de los fenómenos descritos como desviación de procedimiento (Vid. Sentencia Nº 957 de fecha 16 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia).

    Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2007-001273, dictada en fecha 17 de julio de 2006, señaló lo siguiente:

    (…) Así, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres (3) fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de ‘cargos’ a que se refiere el numeral primero del artículo 49 constitucional. Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable

    En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa. Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Y por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad del funcionario y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional

    . (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

    Siendo ello así, resulta pertinente para esta Juzgadora señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.

    No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.

    Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Ver. Sentencia N° 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010).

    Así las cosas, se observa en el caso de autos que el ciudadano D.D.R.V., fue destituido del cargo de Cajero Integral, al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), por considerarlo incurso en las causales contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Al respecto, se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el procedimiento a seguir cuando el funcionaria o funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, y establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

    1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución

    .

    De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución -analizado en el caso de marras-, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.

    Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.

    Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, si efectivamente el procedimiento disciplinario de destitución, instruido en contra del ciudadano D.D.R.V.

    Al folio ciento cincuenta y dos (152) de la pieza No. 1 del expediente, reposa “AUTO DE APERTURA” de fecha 08 de julio de 2010, mediante el cual el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), determinó que a razón de existir suficientes elementos para investigar al ciudadano D.D.R.V., de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le daría apertura una averiguación disciplinaria, ordenando así la conformación de su expediente administrativo y la notificación del mismo.

    Asimismo, se desprende del folio ciento cincuenta y tres (153) de la pieza principal No. 1 del expediente, oficio s/n de fecha 08 de julio de 2010 por medio del cual el Jefe de Recursos Humanos notifica al ciudadano D.D.R.V. lo siguiente:

    Cumplo en dirigirme a ustedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para notificare(sic) que se ha iniciado una investigación en su contra, para averiguar el incumplimiento en la entrega de Solvencias Municipales de Inmuebles, lo cual se demuestra a través, de la base de datos que arroja el sistema de facturación de tributos y copias que reposan en la Unidad de Archivo, los cuales en caso de comprobarse ameritarían la sanción de destitución prevista y sancionados en el artículo 86, numeral 2 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    La presente notificación se hace con el objetivo de que sirva exponer por escrito ante quien suscribe, en un plazo de (05) días hábiles siguientes a haberse hecho efectiva la notificación, y cinco días hábiles siguientes a la formulación de los cargos, los alegatos que tenga en bien esgrimir en su defensa

    .

    Discurre, al folio ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza principal No. 1 “MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA” por medio de la cual se acordó “la aplicación de Medida Cautelar Administrativa de Suspensión del Funcionario con goce de sueldo, a fin de garantizar las resultas del proceso todo con fundamento al contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley de Procedimientos Administrativos”.

    Del folio ciento cincuenta y siete (157) al ciento cincuenta y ocho (158) de la pieza principal No.1, se verifica que en fecha 15 de julio de 2010 -previa notificación realizada el 14 de julio de 2010- fue realizado interrogatorio al ciudadano E.M., en su condición de Gerente de Tecnología de la Información del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT); y del folio ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta (160) que en fecha 15 de julio de 2010 -previa notificación realizada el 14 de julio de 2010- fue realizado interrogatorio al ciudadano R.S..

    Cursa al folio ciento sesenta y uno (161) de la pieza principal No. 1, que mediante oficio s/n de fecha 20 de julio de 2010, la Abg. A.H.S., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos le notifica al ciudadano D.D.R.V. que “de acuerdo a los recaudos que cursan en el referido expediente, identificado bajo el No. 001, existen suficientes indicios para considerarlo incurso en la causal de destitución previstas en el artículo 86, numerales 2 y 8 de al(sic) ley del Estatuto de la Función Pública”.

    Al folio ciento sesenta y seis (166) y folio ciento noventa y cinco (195) de la pieza principal No. 1, se observa “AUTO PARA ABRIR EL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS”, y “AUTO DE CONLUSIÓN DEL LAPSO DE PROMOCIÓN Y EVACUCIÓN DE PRUEBAS”, respectivamente.

    Del folio doscientos dieciocho (218) al doscientos veinticuatro (224) de la pieza principal No. 1, riela inserto pronunciamiento de Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Maracaibo sobre la procedencia o no del procedimiento disciplinario de destitución instruido al ciudadano D.D.R.V., por medio del cual se recomienda “Reponer el presente Procedimiento Disciplinario de Destitución, (…) al momento de la Determinación de Cargos y proceder a notificarle nuevamente”.

    Se observa del folio doscientos veintisiete (227) de la pieza principal No. 1, que en fecha 31 de agosto de 2010, el ciudadano D.D.R.V., fue notificado del auto de fecha 27 de agosto de 2010, haciéndole saber que “…una vez conste dicha notificación en el expediente, en el quinto día hábil se procederá a realizar la Formulación de Cargos, y se abrirá automáticamente sin necesidad de notificación alguna el lapso de cinco días hábiles siguientes, para que de contestación a los cargos que se le imputan, una vez transcurrido el mismo, se abrirá el lapso de cinco (5) días hábiles para que (…) promueva y evacue las pruebas que considere convenientes”.

    Del folio doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta (240) de la pieza principal No. 1, se verifica que en fecha 07 de septiembre de 2010, se llevó a efecto el acto de formulación de cargos.

    Se aprecia del folio doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cincuenta y cuatro (254) de la pieza principal No. 1, que en fecha 14 de septiembre de 2010, el ciudadano D.D.R.V. presentó escrito de descargos.

    Se observa del folio doscientos cincuenta y siete (257) al doscientos cincuenta y ocho (258) de la pieza principal No. 1 “AUTO DE PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS”

    Del folio doscientos cincuenta y nueve (239) al doscientos sesenta (260) de la pieza principal No. 1, se verifica que en fecha 21 de septiembre de 2010, el ciudadano D.D.R.V. presentó escrito de promoción de pruebas.

    En tal sentido, del folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la pieza principal No. 1, se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 2010, la División de Recursos Humanos, al considerar que se encontraba fenecido el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, procedió a remitir el expediente actual a la Consultoría Jurídica, a objeto de que emitiera su opinión.

    Así las cosas, la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, emitió su opinión, la cual consta de los folios doscientos setenta y tres (273) al doscientos noventa y ocho (298) del expediente, considerando procedente la destitución del recurrente “…por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6 y 8 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

    Así pues, del folio trescientos veinticinco (325) al folio trescientos veintiséis (326) del expediente riela Resolución No. 1829dictada por el ciudadano D.P.U. en su condición de Alcalde (E) del Municipio Maracaibo, mediante la cual se resolvió la destitución del ciudadano D.D.R.V., titular de la cédula de identidad No. 15.750.605 del cargo de Cajero Integral, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), por considerarlo incurso en las causales contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    De las actuaciones antes descritas, se evidencia lo siguiente:

    En primer lugar, se aprecia que la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, en la oportunidad de emitir opinión sobre la procedencia o no del procedimiento disciplinario de destitución instruido al ciudadano D.D.R.V., recomendó “Reponer el presente Procedimiento Disciplinario de Destitución, (…) al momento de la Determinación de Cargos y proceder a notificarle nuevamente”. (Resaltado del Juzgado)

    Al respecto, se precisa que de la revisión del procedimiento de destitución previsto en el Capitulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no se evidencia que exista alguna norma que expresamente establezca el carácter vinculante de la opinión de la Consultoría Jurídica, y que la misma debe ser obligatoriamente seguida por el funcionario competente para dictar el acto administrativo sancionatorio, por lo que ha sido criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que en los procedimientos administrativos sustanciados y decididos conforme a dicha ley, la autoridad tiene la libertad de adoptar la decisión conforme al dictamen de Consultoría Jurídica o disentir de la misma, y dictar el acto administrativo llegando a una conclusión distinta a la señalada en la referida consulta. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-0127 de fecha 08 de febrero de 2011)

    Atendiendo lo anterior, se observa que el Órgano decisor con posterioridad al dictamen de la Consultoría Jurídica, mediante auto de fecha 27 de agosto de 2010 denominado “ESCRITO DE DETERMINACION DE CARGOS” procedió a “determinar cargos al funcionario involucrado en la presente averiguación”, sin hacer mención expresa en cuanto a la reposición recomendada por la Consultoría Jurídica, es decir, no se observa de dicho auto que se haya decretado expresamente la reposición de la causa y en que términos fue acordada la misma. Así se establece.

    En el mismo sentido, se aprecia que en fecha 31 de agosto de 2010, se le notifica al ciudadano D.D.R.V. que “….de acuerdo con los recaudos que cursan en el referido expediente, existen suficientes destacar que de acuerdo con los recaudos que cursan en el referido expediente, existen suficientes indicios para considerarlo incurso en las causales de destitución prevista en el artículo 86, numerales 2°, 6° y 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. Sin embargo, -se insiste- no se le hace saber al ciudadano investigado que fue ordenada la reposición de la causa, ni los términos en que esta fue acordada, situación ésta, que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano hoy querellante.

    Asimismo, se verifica que en fecha 31 de agosto de 2010, son notificados los ciudadanos L.J.F.R., R.S. y E.M., a los fines de informarle que en fecha 01 de septiembre de 2010, se llevarían a efectos sus “interrogatorios” con la finalidad de “determinar información sobre averiguación administrativa A.D.D. 001-2010”

    Ello así, se aprecia que los “interrogatorios” de los ciudadanos E.J.M.O. y L.J.F.R., se llevaron a efectos en fecha 01 de septiembre de 2010, sin la presencia del ciudadano D.D.R.V..

    Asimismo, no pasa por alto quien suscribe, con respecto al “interrogatorio” del ciudadano R.M.S.R., que éste no fue llevado a efecto el día 01 de septiembre de 2010, tal como se indicó en la boleta notificación, por el contario, se aprecia del acta contentiva de su declaración que la Administración agregó al expediente la misma declaración rendida por el ciudadano en referencia en fecha 15 de julio de 2010, la cual aparte de haber perdido sus efectos al haber sido repuesta la causa, tampoco había contado con el control por parte del investigado en sede administrativa.

    Atendiendo lo expuesto, es preciso indicar que las declaraciones realizadas por los referidos ciudadanos -L.J.F.R., R.S. y E.M.-, no fueron parte de la instrucción del expediente, realizada con la finalidad de determinar si existían indicios o circunstancias que llevasen a formular cargos al funcionario, muy por el contario las mismas fueron realizadas por la administración recurrida una vez aperturado el procedimiento disciplinario de destitución y con posterioridad a la determinación de cargos, razón por la cual dichos “interrogatorios” debieron ser evacuados en la oportunidad probatoria correspondiente, y por ende, ser controladas por el investigado dado que estas -se insisten- no formaban parte de las averiguaciones previas para la determinación de si existen motivos suficientes para la determinación de cargos.

    Lo anteriores argumentos, se traducen en un violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Con fundamento a lo antes expuesto, resulta evidente para quien suscribe que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    En atención de los argumentos señalados precedentemente, y por cuanto ya se ha verificado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se declara.

    Ahora bien, el pronunciamiento anterior podría generar dos posibles actuaciones por parte de éste Tribunal, a saber, en primer lugar se podría anular el acto y ordenar la reincorporación del recurrente sin juzgar el fundamento que tuvo la administración policial para separarlo del cargo, pero ésta forma de actuación implica un análisis exclusivamente jurídico del problema que se somete a juzgamiento, omitiendo la posibilidad de que éste haga valer la preeminencia de la justicia material proclamada en el artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 ejusdem.

    Una segunda hipótesis se plantea el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al cual el juez tiene la potestad de extraer de la nulidad los efectos jurídicos en el tiempo y el espacio y además de determinar los efectos de la decisión en el tiempo, así como disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones lesionadas. El ejercicio de esta potestad en forma discrecional implica para el juez encarar los problemas jurídicos dentro del contexto de los principios que informan el estado social del derecho y de justicia. Es por ello que no puede ignorar quien suscribe ésta decisión la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos, es incuestionable que los funcionarios que laboran en ella, deben actuar lo más honesta y eficientemente posible, y su actuar debe ir en relación directa con esa finalidad, atendiendo a lo establecido en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, entre otras.

    En razón a lo anterior, considera preciso destacar que existen suficientes elementos probatorios cursantes en autos, que permiten verificar la comisión por parte del ciudadano D.R.V., de hechos irregulares en el ejercicio de sus funciones como Cajero Integral, específicamente en el procedimiento realizado para la emisión de solvencias municipales contemplado en el Manual de Procedimientos del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) -aprobado según Resolución N° IMT-1.914-2007 de fecha 20 de diciembre de 2007-, por cuanto se constata al comparar el original y la copia de la solvencia No. I.U.-0027763-2009 emitida por el usuario asignado al hoy querellante “CAJERO: D.R. – 017” en fecha 19 de marzo de 2010 -Ver “RELACION DE SOLVENCIAS EMITIDAS” inserta al folio ciento ochenta y siete (187) de la pieza principal No. 1- que las mismas son disímiles entre sí, por cuanto la solvencia “ORIGINAL” la cual riela al folio ciento sesenta y siete (167) de la pieza principal No. 1, se encuentra a nombre del ciudadano “J.C.V.S.” con fecha de emisión de fecha “10 de junio”; mientras que la “COPIA 2” de la referida solvencia la cual riela al folio ciento cuarenta y uno (141) de la pieza principal No. 1, se emitió a nombre de “INVERSIONES MACHADO C.A.” en fecha “19 de marzo”.

    Ello así, vale la pena destacar la importancia de la función pública en la sociedad, al punto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constitucionalizó los principios que debían regirla, así tenemos que el artículo 41 señala lo siguiente:

    Artículo 41. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho

    .

    Siendo así, se reitera que la Administración está al servicio de los ciudadanos, es incuestionable que los funcionarios que laboran en ella, deben actuar lo más honesta y eficientemente posible, y su actuar debe ir en relación directa con esa finalidad (servir al ciudadano), atendiendo a lo establecido en las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, entre otras.

    Por tanto, los funcionarios públicos en el desarrollo de sus actividades y en el cumplimiento de sus obligaciones, deben actuar guiados por los principios que rigen la Administración, establecidos en la norma constitucional anteriormente transcrita.

    El actuar contrario del funcionario, pondría a accionar todo el sistema disciplinario -regulado por el ordenamiento jurídico-, cuya finalidad es reprimir las conductas irregulares que perturban el orden interno de un ente u órgano público que no sólo atenten contra el desempeño normal de las funciones de la Administración Pública, sino que pudieran generar efectos lesivos en los derechos e intereses de los administrados.

    Lo antes expuesto hace deducir a esta Juzgadora, que la administración pública municipal tuvo motivos racionales para separar al ciudadano D.D.R.V. del cargo de Cajero Integral, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), a tenor de lo previsto en el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual SE NIEGA la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo. Así se declara.

    No obstante a lo anterior, visto que fue declarada la nulidad del acto impugnado, SE ORDENA que le sea pagado al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia. Así se declara.

    A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba en el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) u otro de similar jerarquía, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

    La experticia complementaria del fallo ordenada por el Tribunal se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.-

    En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano D.D.R.V. en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución No. 1829 dictada en fecha 14 de octubre de 2010 por el ciudadano D.P.U., en su condición de Alcalde (E) del Municipio Maracaibo.

TERCERO

SE NIEGA la pretensión del querellante de ser reincorporado a su cargo de Cajero Integral, adscrito al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).

CUARTO

SE ORDENA cancelar al querellante todos los salarios caídos desde su destitución hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia.

QUINTO

A los efectos de la indemnización anterior, SE ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por la querellante, aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las tres horas y dos minutos de la tarde (03:02 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Definitivas con el Nº 40.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 14074

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