Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 17 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000064

ASUNTO: RK11-P-2002-000064

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Revisado como ha sido el presente asunto, observa quien como J. suscribe, que ha transcurrido lapso suficiente para que opere la prescripción procesal de la acción penal conforme al artículo 110 del código penal vigente para la fecha de los hechos, este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

El artículo 108 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos acaecidos en el año 2001, aplicable en atención a los principios de ultractividad de la Ley Penal, al principio tempus regit actum. al establecer el tiempo de la Prescripción Penal, en su numeral 4º, indicaba lo siguiente: “ Salvo en caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción Penal prescribe así: 4º Por Cinco años, si el delito mereciere pena de prisión ….” Por su parte el artículo 110, al señalar los mecanismos de interrupción de la Prescripción, en su aparte primero señala lo siguiente:”… Interrumpirán también la Prescripción, el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el Juicio, sin culpa del reo se prolongare, por un tiempo igual al de la Prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará Prescrita la acción Penal…”.

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que la misma se aperturó en fecha 16 de Julio del año 2.001 por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha, delito este para el cual, se establece una pena que oscila entre TRES (03) y SEIS (06), años de prisión; por lo que la pena normalmente aplicable era de CUATRO (04), años Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, conforme a las reglas del artículo 37 del Código Penal. Establecida como ha sido, la pena probable para el delito objeto del proceso; ciertamente resulta aplicable el lapso de Prescripción del artículo 108 ordinal 4º antes citado, es decir, Cinco años, más la mitad de dicho término, por mandato del artículo 110, por lo que el lapso de prescripción en definitiva queda en Siete,(07), años y Seis,(06), meses. Ahora bien, si la causa se aperturó el 16 de Junio del año 2.001, tal como se evidencia del acta de denuncia, inserta al folio seis (06) de la primera pieza procesal; hasta la presente fecha han transcurrido once (11), años, y siete (07), meses, tiempo este durante el cual, los acusados han estado sometidos al Proceso y que supera con creces el lapso de Prescripción Procesal determinado, independientemente de que hayan ocurrido actos susceptibles de interrumpirlo; puesto que la prolongación se ha debido a causa independientes de la voluntad de los acusados; razones esta por la que estima quien decide, que es procedente decretar la Extinción de la Acción Penal y el subsecuente Sobreseimiento de la Causa, seguida contra los mismos, de conformidad con los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa seguida a los C.D.A.V.V., venezolano, mayor de edad, obrero, soltero, titular de la cedula de identidad Nª 14.064.167, nacido en fecha 30-03-1979, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector El Río, casa S/N, Carúpano Estado Sucre, y R.J.M., venezolano, mayor de edad, de profesión ayudante de albañilería, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 15.114.205, nacido en fecha 23-11-1978, residenciado al Final de la calle Nº9, G. de las Flores, casa S/N, Carúpano Estado Sucre, y el subsecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por haber operado la prescripción procesal de la misma en base a los artículos 108 ordinal 4° y 110 primer aparte del código penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 numeral 8, en relación al artículo 300 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en Carúpano a los 17 días del mes de Enero del año 2013. N. a las partes y remítase en su oportunidad al Archivo central a los fines de su guarda y custodia y posterior envió al Archivo Judicial. C..

El Juez Segundo de Juicio.

A.. D.R.

La Secretaria Judicial

Abg. C.S.E.

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