Decisión nº XP01-R-2007-000037 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMartín Díaz Coll
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000622

ASUNTO : XP01-R-2007-000037

Capitulo -I-

Identificación de las Partes

DEFENSOR(A): A.L., en su condición de Defensora Segunda Suplente Penal de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADO: C.D.R.A., Titular de la Cédula de Identidad N° 17.676.681.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Víctor Julio González Altuve, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Capitulo -II-

Antecedentes

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 19 de Julio de 2007, procedentes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en apelación ejercida por la abogada A.L., en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión proferida por el aludido Tribunal en fecha 29 de Junio de 2007, mediante el cual se decretó Medida Privativa de Libertad a su defendido, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Capitulo III

Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de Tres (03) folios útiles, la ciudadana Defensora Pública, A.L., alegó como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 29 de Junio del presente año, se llevo a efecto la Audiencia de Presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, Función Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, violentándose el derecho a la defensa y el debido proceso de sus representados, ya que el Tribunal sin valorar, ni apreciar de manera alguna los alegatos de la defensa pública, decretó la aprehensión en flagrancia, la continuación del procedimiento ordinario y la precalificación de la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, por lo que decreta Medida Privativa Preventiva de Libertad a su defendido.

Además refiere la recurrente que el Tribunal se basa únicamente en los alegatos ejercidos por la vindicta pública de forma oral, sin manifestar nada respecto a los alegatos expuestos por la Defensa Pública, ejercidos en defensa de los derechos que le corresponden al ciudadano C.D.R.A.; que valora lo declarado por la víctima en cuanto a que ella había despojado a su representado de los bienes que señala como suyos y que fueron objetos del supuesto hurto calificado; que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Público, ni de parte de los efectivos policiales se manifiesta al Tribunal de Control que los bienes objetos de la acción se incautaron en manos de su representado y que no consta en autos experticia sobre la supuesta puerta forzada; que no surgen en autos suficientes elementos para comprobar y valorar las circunstancias del hurto calificado, por lo que la juez debió indicar cuales son los elementos que lo configuran y las razones que lo llevan a considerarlo así; que al decidir sobre el dicho de la victima, es violentar el principio in dubio pro reo, por existir insuficiencia probatoria como lo sería la experticia practicada sobre la puerta, para determinar el hecho como hurto calificado.

Asimismo indica la recurrente que según los dichos de la víctima, su representado penetra a su hogar por una puerta forzándola, pero no manifiesta que tipo de forcejeo tiene la misma, ni consta en autos la experticia practicada sobre dicha puerta, como tampoco lo alega el Fiscal del Ministerio Público, pero si manifiesta que penetra a su hogar por la puerta, es decir que se sirvió de una vía común, ordinaria para la gente, por lo que mal podría calificarse el hecho como de hurto calificado señalado por el Tribunal de Control y el Ministerio Público; que se desprende pues de la insuficiencia en las circunstancias del hecho como de las pruebas, para considerar como calificado el hecho.

Capitulo IV

De la Contestación de la Actividad Recursiva

Siendo la oportunidad fijada para que la representación del Ministerio Público, diera contestación al presente recurso, la misma hizo uso de tal facultad mediante escrito de fecha 14 de Julio de 2007, suscrito por el ciudadano V.J.A., en su condición de Fiscal Primero, en el que entre otras cosas alego: que esa representación Fiscal estima que el recurso de apelación ha sido interpuesto sin el debido fundamento legal, toda vez que a pesar de que el segundo capitulo del escrito denominado por el defensor como DEL DERECHO, hace mención del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49, ordinal 2°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no señala el fundamento legal de su petición, ni cual es el artículo del Código Penal, que debió aplicarse.

Asimismo alega que tal como lo señaló anteriormente, la recurrente no expresa en cual de los diferentes numerales del Código Orgánico Procesal Penal, se está fundamentando para interponer el recurso de apelación de autos, debiendo hacerlo en forma expresa, es por lo que considera el represéntate del Ministerio Público, que deberá declararse el recurso intentado por la Defensa sin lugar por falta del debido fundamental legal.

Capitulo -V-

De la Decisión Recurrida

En fecha 29 de Junio de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:

este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Función Control de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Se decreta la Aprehensión en flagrancia y la continuación del procedimiento ordinario a fin de que el Ministerio Público prosiga la investigación, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano C.D.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.676.681, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.R.R.. SEGUNDO: Se Decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad por considerar que se encuentra (Sic) llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena acumular el presente asunto a la causa seguida al ciudadano C.D.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.676.681, bajo el N° XP01-P-2005-000116, llevada por ante este mismo Tribunal por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, de la revisión del presente asunto a través del Sistema Juris2000, se evidencia que el imputado de autos no se ha presentado desde el 25-01-06, en la cual este tribunal acordó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, consistentes en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial, los días miércoles de cada semana. Líbrese Boleta de Encarcelación. Quedan los presentes notificados en el presente acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado....

Capitulo VI

De la Resolución Del Recurso

Al entrar a analizar los alegatos hechos por la recurrente, encontramos que fundamentada en los ordinales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión contenida en el acta levantada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 29 de Junio de 2007, fundamentada en fecha 03 de Julio del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en la causa que se le sigue al ciudadano C.D.R.A., por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 6, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D.R.R., por la cual se decretó la Aprehensión en Flagrancia del imputado de marras; así como la aplicación del procedimiento ordinario y la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y como fundamento de su recurso expone que el Tribunal se basa únicamente en los alegatos ejercidos por la vindicta pública de forma oral, sin manifestar nada respecto a los alegatos expuestos por la Defensa Pública, ejercidos en defensa de los derechos que le corresponden al ciudadano C.D.R.A.; que valora lo declarado por la victima en cuanto a que ella había despojado a su representado de los bienes que señala como suyos y que fueron objetos del supuesto hurto calificado; que en ningún momento el Fiscal del Ministerio Público, ni los efectivos policiales manifiestan al Tribunal de control, que los bienes objetos de la acción se incautaron en manos de su representado.

Asimismo arguye, que no consta en autos experticia sobre la supuesta puerta forzada; que no surgen suficientes elementos para comprobar y valorar las circunstancias del hurto calificado, por lo que la juez debió indicar cuales son los elementos que configuran y las razones que lo llevan a considerarlo así; que al decidir sobre el dicho de la víctima, se violenta el principio in dubio pro reo, por existir insuficiencia probatoria como lo sería la experticia practicada sobre la puerta, para determinar el hecho como hurto calificado, que según los dichos de la víctima, su representado penetra a su hogar por una puerta forzándola, pero no manifiesta que tipo de forcejeo tiene la misma, ni consta en autos la experticia practicada sobre dicha puerta, como tampoco lo alega el Fiscal del Ministerio Público, pero si manifiesta que penetra a su hogar por la puerta, es decir que se sirvió de una vía común, ordinaria para la gente, por lo que mal podría calificarse el hecho como de Hurto calificado señalado por el Tribunal de Control y el Ministerio Público.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Representación Fiscal, imputó al ciudadano C.D.R.A., la comisión del delito de de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal, al respecto esta Alzada considera necesario traer a colación la trascripción de la norma antes señalada:

Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:

6°- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o su recinto, o para salir de ellos, obstáculos o cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.

Calificación esta por la cual el Tribunal A quo, decretó la Aprehensión en Flagrancia del imputado de marras, tal como se evidencia del Acta levantada en fecha 29 de Junio de 2007, la cual fuera impugnada por la recurrente.

De la norma antes transcrita observa esta Corte, que la conducta desplegada por el imputado de autos encuadra en la calificación imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto no se observa experticia alguna sobre la puerta forcejada, también es cierto que existió el hurto que se encuadró como calificado puesto que así se presume por el dicho de la ciudadana D.R.R., en su condición de víctima, en la celebración de la Audiencia Preliminar el cual arguyo: “Yo puse la denuncia porque el me forzó la puerta de mi casa y entro directo al cuarto derecho agarrar al mini componente y agarro un maletín de mi hijo y una toalla azul y en eso me avisa una vecina que parece que estaba metido en mi casa un muchacho y yo salgo caminando con el aguacero, y lo veo parado con el maletín esperando por puesto cerca de la frutería de la flecha de COPEI...”, vemos pues que la víctima indica que el imputado de autos forzó una puerta para poder sustraer las cosas presuntamente hurtadas por este, siendo estos un (01) maletín de color negro, contentivo en su interior de un reproductor marca JWIN, de color gris, con sus respectivas dos (02) cornetas y control remoto, además de un paño de color azul celeste, en el que se lee la palabra Aviación, y que fue aprehendido por la ciudadana D.R.R., junto con el funcionario policial F.R., con los objetos hurtados de la casa de la mencionada victima, evidenciándose pues que efectivamente tal hecho encuadra en el numeral 6°, del artículo 453, de la Ley Penal Adjetiva.

Al efecto se observa que los requisitos de procedencia exigidos para que se decrete la privación de libertad, están previstos en el artículo 250 del Código Penal, los cuales fueron apreciados por la recurrida, cuando considera que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Calificado, considerando además la recurrida que se dan los supuestos previstos en el artículo 251 y 252 del citado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se da el peligro de fuga, y el peligro de obstaculización lo que constituye el fundamento para que se pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien es de señalar que en la dispositiva de la sentencia recurrida el A quo, hace referencia en su tercer pronunciamiento de lo siguiente: “...TERCERO: Se ordena acumular el presente asunto a la causa seguida al ciudadano C.D.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.676.681, bajo el N° XP01-P-2005-000116, llevada por ante este mismo Tribunal por el delito de Hurto Agravado en Grado de Frustración, de la revisión del presente asunto a través del Sistema Juris2000, se evidencia que el imputado de autos no se ha presentado desde el 25-01-06, en la cual este tribunal acordó medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, consistentes en presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial, los días miércoles de cada semana...” evidenciándose que el imputado de autos se encuentra incurso en la presunta comisión de otro delito siendo este el de Hurto Agravado en Grado de Frustración, y de que el mismo no cumplía con la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad impuesta en su favor por el mismo Tribunal por lo que hace presumir mas aún el peligro de fuga.

Al respecto tenemos que es de destacar aquí la sentencia número 723 de fecha 15MAY2001, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (sic) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) dem carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”

Conforme a lo antes expuesto es suficiente entonces que para el sentenciador sea racional la existencia del peligro de fuga, y que dicha racionalidad vaya más allá de la duda razonable que se pueda desprender del caso, para que dicha apreciación no pueda considerarse injusta legalmente, por lo que en consecuencia y visto que tal circunstancia de racionalidad existe en la decisión impugnada, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesta y confirmarse la sentencia recurrida. Y así se decide.

En consecuencia, vistos los anteriores argumentos es claro que el recurso de apelación interpuesto deberá declararse sin lugar; y confirmarse la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de fecha 29 de Junio de 2007, y fundamentada en fecha 03 de Julio de 2007. Y Así Se Decide.

Capitulo VI

Dispositiva

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada A.L., en su condición de Defensora Pública Suplente, Segundo: Se confirma la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en fecha 29 de Junio de 2007, mediante el cual decretó Medida Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano C.D.R.A., titular de la cédula de identidad N° 17.676.681, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal,.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los nueve (9) días del mes de Agosto del año Dos Mil Siete (2007). 197º y 148º

LA JUEZA PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA.

EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

R.A.B.. J.F.N..

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo anterior ordenado.

LA SECRETARIA,

L.J. BARRETO.

Exp. XP01-R-2007-000037

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