Decisión nº 79-13-a de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 2211-13-77

DEMANDANTE: El ciudadano D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.966.695, y domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil BODEGÓN H&M, C.A., registrada en fecha 05 de agosto de 2002, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 28, Tomo 3-A, Tercer Trimestre, de los libros respectivos, representada por su presidenta MAGUAMPY GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.601.579, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho E.L.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.178.128, e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 28.468.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional la profesional del derecho E.L.I., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano D.S.P., ya identificado, presentó diligencia solicitando lo siguiente:

“…Solicito a este d.T. “aclaratoria a la Sentencia” en virtud de que en el folio (220) doscientos veinte, renglón tres, dos, cuatro y cinco, se lee “, en virtud de considerar este Tribunal que la parte demandada, la Sociedad mercantil Bodegon H & M, C.A., se hizo parte en el proceso mediante escrito de pruebas presentado ante el Juzgado del conocimiento de la causa en fecha 09 de noviembre de 2012”. Lo cual es falso de toda falsedad motivado a que de las actas procesales se evidencia que la parte demandada Bodegon H & M, C.A. no dio contestación oportuna a la demanda pues quien lo realizó fue la persona natural. Maguampy E.G. confundiendo la persona natural con la persona Jurídica y situación que repite en los folios 48, 49, 50, 51, 55, 56, 57, 58, y mal se puede considerar que tal como lo manifiesta la apelante “porque, la demandada se hizo participe en la presente causa en fecha 09 de noviembre de 2012, cuando presentó escrito de prueba” sea cierto, pues del estudio y analisis del expediente se evidencia que estuvo presente (la persona natural) en todos los actos del proceso. Y de lo que se infiere que en este segundo grado se subsane a la falta de cualidad o interes para hacerse parte en el caso que nos ocupa. (…). “Hago constar que la defensora ad litem estuvo presente el dia del acto de Contestación hasta el momento que llegó la ciudadana Maguampy Gonzalez acompañada por su abogado asistente, abogado que se puso en contacto con ella para que no contestara pues ellos lo harían en esa oportunidad….”.

Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Las negrillas y el subrayado son de la jurisdicción)

Visto lo anterior, encontrándose este superior órgano jurisdiccional en el citado lapso procede a dictar su fallo, y lo hace previa a las siguientes consideraciones:

Vista la norma anterior, dicho elemento regulador consagra la prohibición impuesta al sentenciador de reformar o revocar su propia sentencia, concretamente, la que resuelva la controversia de mérito o la interlocutoria sujeta a apelación. Debido a que el juez al emitir su opinión sobre el asunto sometido a su decisión, compromete su competencia subjetiva y, por ende, sólo es posible la revisión del fallo por un tribunal de alzada mediante el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios, según sea el caso. Sin embargo, por vía de excepción, la comentada disposición legislativa permite que la propia sentencia que se dicte sea aclarada o ampliada por el mismo juez que la haya pronunciado, esto con el propósito de dilucidar puntos que hayan podido quedar dudosos, incluso, salvando las omisiones y rectificando los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos; así como también, en aplicación del principio de la constitucionalidad, ante la lesión de derechos fundamentales de implicancia en el orden procesal, el juez puede en virtud de errores materiales, reformar su propia decisión.

De igual modo, el juez podrá dictar ampliaciones, pero sin alterar lo sustancial de lo decidido; evitando de esta manera posibles vicios que pudieran afectar la sentencia, pues la decisión dictada debe estar dada de manera expresa, positiva y precisa, con arreglo a la realidad jurídico social, las normas de derecho, lo alegado y probado en autos, lo constante en las actas procesales, las máximas de experiencias, el buen juicio, así como los valores intrínsicos al juzgador y a su conocimiento científico.- Asimismo, estipula la referida norma el momento oportuno en el cual ha de solicitarse la aclaratoria a los fallos dictados, previendo que debe ser el día de la publicación o al siguiente. De lo contrario, el antedicho pedimento ha de declararse extemporáneo.

Visto lo anterior, este tribunal observa que la decisión cuya aclaratoria se solicita fue dictada y publicada en fecha 22 de octubre del presente año, pretendiendo la solicitante en virtud de las razones en que funda su aclaratoria, una reforma del fallo de merito; basado en su desacuerdo con el dictamen de este órgano superior, frente al cual tendrá, como manifestación del derecho de la defensa, las actividades impugnativas consagradas en la N.A.C., o en caso de ser admisible, el amparo contra sentencia, esto de considerar que la sentencia de marras lesiona derechos fundamentales. ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, más allá de lo expresado precedentemente, este juzgador acota que la sentencia reposición dictada en la causa tiene plena utilidad, pues, la defensora ad litem designada para asistir jurídicamente a la sociedad mercantil demandada, BODEGON H&M, C. A., (folio: 37), no cumplió el deber jurisdiccional para el cual estaba compelida, es decir, de contestar la demanda incoada contra la persona jurídica en la que recaía su defensa, pues, el derecho de asistencia jurídica es un derecho vinculado al derecho de la defensa reconocido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es expresión de los valores de seguridad, justicia y dignidad humana, entre otros, inherentes al Estado de Derecho, Democrático, Social y de Justicia que sirven de paradigma al Estado venezolano (Art. 2° CRBV).

Como se podrá colegir de las actas procesales, quien se presenta a contestar la demanda es la ciudadana MAGUAMPY E.G., actuando en nombre propio y no en nombre y representación de la sociedad mercantil accionada, circunstancia que no fue advertida por la defensora ad litem, lo que se reputa como una falta, se insiste, al deber jurisdiccional que se le había designado y para el cual se hallaba juramentada y citada, pues no ha debido apartarse de la defensa sino contestar debidamente en representación de la sociedad mercantil BODEGON H&M, C. A.

Ahora bien, es propicia la oportunidad para quien juzga, recordar que las partes, y sus abogados o abogadas, deben actuar en el proceso a través del ejercicio del derecho, pues, en relación con los profesionales citados, a tenor del último párrafo del artículo 253 de la Carta Magna, le es intrínseco un deber de colaboración con la actividad jurisdiccional, por lo que le es vedado sacar provecho, verbigracia, de los errores de los auxiliares de justicia, entre los cuales se incluye a los defensores judiciales ad litem designados por el tribunal para dar satisfacción al derecho fundamental y humano de asistencia jurídica, se insiste, reconocido en el artículo 49.1 del Texto Político.

Por lo antes expresado, para este juzgador no se corresponde con un leal y probo ejercicio del derecho, el pretender sacar benefico, mediante la alegación de una supuesta confesión ficta,. de circunstancias como la acontecida en la causa en la que se dictó el fallo cuya aclaratoria se solicita, específicamente, se reitera, por la no advertencia de la defensora ad litem de la contingencia según la cual la sociedad mercantil demandada, BODEGON H&M, C. A., no se había hecho parte ni contestado la demanda a través del órgano que ejerce su representación; por lo contrario, la antes mencionada ciudadana MAGUAMPY GONZÁLEZ, se reitera, se presentó y actuó en el proceso a titulo personal, y no en nombre y representación de la persona jurídica demandada.

En consecuencia, dados los razonamientos expresados ut supra, ineludiblemente, se ha de declarar INADMISIBLE la aclaratoria solicitada a la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por este órgano superior actuando como tribunal de segunda instancia, pues con lo solicitado, no se pretende la aclaratoria de ningún punto dudoso ni salvar omisiones o la rectificación de errores, sean de copias, referencias o cálculos numéricos; menos aún, se procura con lo peticionado efectuar alguna ampliación de la sentencia. Por lo contrario, la solicitante aspira que se dicte un nuevo fallo que revoque el anterior, lo que implícitamente comportaría la declaratoria de una confesión ficta que sería a todas luces contraria a los principios de justicia constitucionalizados de implicancia en el orden procesal. ASI SE DECIDE.

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:

• INADMISIBLE la aclaratoria solicitada por la profesional del derecho E.L.Y., actuando con el carácter de apoderada judicial del demandante, ciudadano D.S.P., ya identificado, a la sentencia de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por este órgano superior actuando como tribunal de segunda instancia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N.G.

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil Natural del Tribunal, siendo tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m).

LA SECRETARIA,

M.F.G..

JGN/ca.

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