Decisión de Tribunal Tercero de Juicio de Monagas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSophy Amundaray
ProcedimientoAbsuelve

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 18 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-007687

ASUNTO : NP01-P-2012-007687

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. S.A.B.

SECRETARIO: ABG. LIBERARCE ARTIGAS.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RODOLFO SEEKATS - Fiscal Sexto del Ministerio Publico del Estado Monagas.

DEFENSA: ABG. FRANKLIN MORA - Defensor Privado.

ACUSADOS: D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.915.588, Natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 09/09/1977, de 35 años de edad, hijo de L.S. (V) y D.M. (F), de profesión y oficio Obrero, domiciliado en Calle Principal de Boquerón, casa N° 40 Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0414-8826202 Manifiesta ser de su Esposa; I.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.940733, Natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 18/08/1981, de 21 años de edad, hijo de Elba Rosa Cachón (V) y P.C. (V), de profesión y oficio Pintor, domiciliado en la Calle Principal de Boquerón, casa numero 54, Maturín Estado Monagas; C.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.404107, Natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 01/01/1982, de 30 años de edad, hija de L.S. (V) y D.M. (F), de profesión y oficio Al bañil, domiciliado en la Boquerón Sector el Zorro, Rancho S/N cerca de los hilos a mano izquierda, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0414-9882649 Manifiesta ser de su Esposa e I.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.475.762, Natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 16/12/1975, de 36 años de edad, hija de M.M. (V) y P.A. (F), de profesión y oficio Mecánico, domiciliado en la Calle Principal de Boquerón Callejón Manantial, casa S/N cerca de la Iglesia Evangélica Bethel, Maturín Estado Monagas.

DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la presente causa, el Estado a través de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Monagas, al momento de dar apertura, manifestó que en fecha 23/08/12, siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde, los funcionarios OFICIAL (PDM) O.J.H.C., OFICIAL (PDM) Y.J.Q.M., y OFICIAL (PDM R.E.M.M., adscrito a LA coordinación de Investigaciones Penales y Procesamiento policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, se encontraban realizando labores de inteligencia por la parroquia Boquerón de esta ciudad de maturín, momentos en los que transitaban por el Callejón Rojas, específicamente por la Invasión El Manantial de este sector, observaron a cuatro (4) ciudadanos que se desplazaban a pié por el lugar en actitud sospechosa, por lo que les dieron la voz de alto, solicitando colaboración a varias personas para que presenciaran el procedimiento, siendo infructuosa la obtención de testigos, por cuanto se negaron por temor a futuras represalias por parte de los referidos sujetos debido a que son considerados como azotes dee alta peligrosidad en la zona, procediendo a realizar una inspección personal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzando por la inspección del ciudadano I.J.A.M., encontrado adherido a su cuerpo , a la altura de la cintura, un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, modelo A-60, calibre 380mm, serial 1027015, contentiva de su respectivo cargador, contentivo a su vez de cuatro balas del mismo calibre, asimismo incautándole del bolsillo delantero derecho de su pantalón diez (10) envoltorios pequeños, elaborados en material sintético de colores negro y verde, anudados con hilo de coser, color negro, contentivos en su interior de una sustancia pulverizada, color blanca de presunta droga denominada Cocaína, continuando con el ciudadano D.J.S., incautándole del bolsillo delantero de su pantalón, doce (12) envoltorios pequeños elaborados en material sintético de colores negro y verde, anudados con hilo de coser, color negro, contentivos en su interior de una sustancia pulverizada, color blanca de presunta droga denominada Cocaína, asimismo incautándole del bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón cincuenta y dos (52) bolívares en efectivo, continuando la inspección con el ciudadano I.J.C., incautándole entre sus partes intimas, un (01) envoltorio grande elaborado en material sintético de color traslúcido, contentivo en su interior de varios fragmentos compactos de color amarillento de la presunta droga denominada C. y culminando la inspección con el ciudadano C.A.S., incautándole del bolsillo izquierdo delantero de su pantalón, un (01) envoltorio de tamaño mediano, elaborado en material sintético de color traslúcido, contentivo en su interior de una sustancia pulverizada de color blanco de presunta droga denominada Cocaína, por lo que fueron aprehendidos. Cabe destacar que una vez practicada la experticia química correspondiente, la sustancia incautada resultó ser DIECIOCHO (18) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA; CUATENTA Y SEIS (46) GRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK y VEINTIUN (21) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA.

Por su lado la defensa de los acusados, rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho, y que corresponde al la representación Fiscal probar demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendidos, que prestaran atención a todos y cada uno de los elementos que se incorporen en el debate, a los medios de prueba que la defensa hará uso en el contradictorio.

Asimismo los acusados una vez impuestos del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se abstuvieron de declarar.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACION

Revisado como ha fue el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 25-09-12 y el cual fue narrado por la R.F. se observa que el mismo cumple los requisitos establecidos en el Artículo 326 de la ley adjetiva penal y del mismo se desprende la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos acontecidos y la participación presunta de los imputados en los mismos, y cuya imputación se encuentra fundamentada en el Capitulo III de la misma, igualmente se observó que también expresa el ofrecimiento de los medios de prueba, los cuales están contenidos en el Capitulo V del escrito acusatorio, por lo que lo procedente y ajustado a derecho fue admitir en su totalidad la acusación interpuesta por el Ministerio Público así como la calificación jurídica atribuida de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de la Orgánica de Drogas para D.J.S., I.J.C., C.A.S. e I.J.M.; y adicionalmente la para el último de ellos el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente Venezolano. En cuanto a los medios probatorios se admiten en su totalidad por haber sido obtenidas de forma lícita, siendo éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, asimismo se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa por haber sido promovidos conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo el Tribunal declara sin lugar en cuanto a la excepción planteada por la defensa de la contenida en el artículo 28 numeral 4 literal e, i, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de este Tribunal como ya se dijo por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 de Código Orgánico Procesal Penal.

Los acusados D.J.S., I.J.C., C.A.S. e ISNARDO JOSE MARIN una vez admitida la acusación fueron impuestos del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, quienes manifestaron cada uno por separado que NO admitían los hechos.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS

En sala de audiencias quedo demostrado que en fecha 23/08/12, siendo aproximadamente las 5:45 de la tarde, los funcionarios OFICIAL (PDM) O.J.H.C., OFICIAL (PDM) Y.J.Q.M., y OFICIAL (PDM R.E.M.M., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, se encontraban realizando labores de inteligencia por la parroquia Boquerón de esta ciudad de Maturín, momentos en los que transitaban por el Callejón Rojas, específicamente por la Invasión El Manantial de este sector, observaron a cuatro (4) ciudadanos que se desplazaban a pié por el lugar en actitud sospechosa, por lo que les dieron la voz de alto, solicitando colaboración a varias personas para que presenciaran el procedimiento, siendo infructuosa procediendo a realizar una inspección personal a los mismos y que les incautaron sin quedar claro a cuales de ellos se les consiguió la droga pues los aprehensores nunca dejaron claro a cuales se les incautó droga por tratarse de cuatro acusados y tres porciones de droga que conforme a la experticia química realizada resultó ser DIECIOCHO (18) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA; CUATENTA Y SEIS (46) GRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK y VEINTIUN (21) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA; es decir que solo a tres portaban droga, sin embargo quedó claramente establecido en sala que al ciudadano I.J.M. quien fue señalado en sala por los funcionarios aprehensores le fue encontrado adherido a su cuerpo un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, modelo A-60, calibre 380mm, serial 1027015; convicción esta a que llega este Tribunal en base a la siguiente deposición valorada así.

1°) Compareció a sala de audiencias la ciudadana L.A.A.R., Cédula de identidad N° 8.978.488 – Experta en Balística con siete (7) años de servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C., quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 14-08-2012 inserto al folio 15 de la fase investigativa, numerada P700-128-B-0465-12, indicando previo juramento de ley, que se realizó a un arma de fuego tipo pistola, marca Astra, modelo A-60, calibre 380 Auto, con un cargador adherido a otro cargador con 17 balas y que la comparación balística no se realizó por falta de muestra. En tal sentido la F. formuló las siguientes preguntas: ¿Ratifica contendido y firma de la experticia? “si”; ¿Para realizar esta experticia es necesario tener el arma el cargador y las balas? “si”, ¿Se puede asegurar entonces con ello, la existencia del arma? “si”. Seguidamente la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿De manos de quien recibió la evidencia? “De la Policía Municipal” ¿Cómo la recibe? “con un memorando”, ¿Cumplió con la cadena de custodia? Contestó “si” ¿El oficio decía a quien se le incautó? “no recuerdo, sin embargo para nosotros eso no es relevante”. Esta declaración al ser apreciada, y el Tribunal le da todo el valor probatorio por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y sirvió para demostrar la existencia real del arma incautada.

2°) Compareció a declarar la ciudadana MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.978.488, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, en su condición de EXPERTO, quien luego de ser juramentado e impuesto de la generales de ley, se le puso de manifiesto la Experticia Química N° 9700-128-T-0697 de fecha 23 de agosto de 2012, indicando que le fueron entregadas tres muestras la primera resultó ser DIECIOCHO (18) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA; la segunda CUATENTA Y SEIS (46) GRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK y la tercera VEINTIUN (21) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. En tal sentido la F. formuló las siguientes preguntas: ¿Ratifica contendido y firma de la experticia? “si”; ¿Qué porcentaje de certeza tiene esta prueba? “100%. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas. La experto también manifestó que realizó la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-128-T-698 de fecha 23 de agosto de 2012, indicando que dio como resultado negativo a alcaloides, marihuana y alcohol etílico se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público al igual que la defensa no realizaron preguntas. Esta declaración al ser apreciada, y el Tribunal le da todo el valor probatorio por basar su testimonio en la ciencia y en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y sirvió para demostrar la existencia real de la droga incautada y la negatividad al consumo por parte de todos los imputados para el momento de la toma de la muestra a alcaloides, marihuana y alcohol.

3°) Compareció a declarar el ciudadano RODRÍGUEZ SIMÓN ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.517.458, Agente de Investigación del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, P. y C., quien luego de ser juramentado e impuesto de la generales de ley, se le puso de manifiesto Inspección Técnica 4675 de fecha 23 de agosto de 2012. En tal sentido la F. formuló las siguientes preguntas: ¿Ratifica contendido y firma de la experticia? “si” ¿Puede dar fe con ello de que el sitio existe? “Si en la parroquia Boquerón”. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas: ¿Con quien realizó la inspección técnica? “Con el funcionario L.R.” ¿Que punto de referencia tomaron para realizar la inspección? “una casa porque el sitio del suceso era un callejón”. Esta declaración al ser apreciada, y el Tribunal le da todo el valor probatorio por basar su testimonio en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y sirvió para demostrar la existencia real del lugar del suceso. El mismo experto RODRÍGUEZ SIMÓN ALEJANDRO, depuso como Experto Sustituto de JOSE CORDOVA quien fue trasladado a la ciudad de Cumaná y realizó Inspección Técnica S/N de fecha 24/08/12, indicando que se trata de una Reconocimiento legal realizado a el dinero incautado que resultó ser 20 segmentos de celulosa con apariencia de billetes cuatro de cinco bolívares y dieciséis de dos bolívares, para un total de Cincuenta y Dios Bolívares (Bs. 52,00). En tal sentido la F. formuló las siguientes preguntas: ¿La metodología utilizada fue la correcta? “si”. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. Esta declaración al ser apreciada, y el Tribunal le da todo el valor probatorio por basar su testimonio en los conocimientos obtenidos a través de su experiencia y sirvió para demostrar la existencia real del dinero recuperado.

5°) Compareció a declarar el ciudadano H.C.O.J., titular de la cédula de identidad N° 19.091.330, en su condición de TESTIGO, Funcionario de Polimaturín con seis (6) años de servicio quien fue impuesto de las generales de ley y manifestó no tener ninguna relación de parentesco con los acusados, en tal sentido fue juramentado, quien depuso sobre el conocimiento en relación a los hechos, indicando que siendo las 5:45 de la tarde realizando labores de patrullaje, en vehículo particular se encontraron en el callejón Rojas en la invasión el Manantial cuando avistaron a los sujetos les dieron la voz de alto e hicieron caso omiso, les hicieron el chequeo, mientras que uno de los funcionarios resguardaba el sector y que él y otro compañero luego de identificarse les hicieron la revisión incautándole la droga y un arma de fuego. En tal sentido la F. formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda el día de los hechos? “No” ¿Qué les pareció sospechoso? “Cuando vieron la comisión emprendieron la huida, allí fue donde nos identificamos con el respectivo carnet, ¿A cuantas personas revisó usted “a dos”, ¿puede decir las características? “uno moreno sin camisa y el otro blanco con una franelilla azul o morada con blanco” ¿Qué le incautó? Un arma de fuego y la droga” ¿Recuerda a quien le incautó el arma? “ al de camisa morada” ¿Y esa persona esta acá? “si es el que tiena camisa de rayas (señaló a I.M.) ¿A quien mas revisó? “al de camisa negra de rayas (señaló a I.C.) ¿Que les incautó? “Crack, no recuerdo la cantidad” ¿Quién revisó a los otros “G.M.” ¿Hubo testigos? “nadie, todos se negaban” ¿Habia personas por el lugar? “si” ¿Observo la revisión que hizo G.M.? “Si”¿Observó si incautó algo? “Si, droga” ¿Sabe la cantidad? “no” ¿Dónde ocurrieron los hechos ¿ “en el Callejón Rojas, invasión El Manantial”. Se deja constancia que la defensa formuló preguntas: ¿recuerda el nombre de los funcionarios que integraban la comisión? “M.R., QUIANO YUBER y mi persona” ¿En que vehículo se desplazaban? “en una Hilux, cuando nos vieron todos salieron corriendo” ¿diga el funcionario una vez que avista a las cuatros personas hacia donde huyeron? “ellos se dispensaron dos y dos, yo seguí a dos y R.M. siguió a los otros dos” ¿Habían personas por el sector? Si era una invasión habían pocos peatones los testigos vieron desde afuera de sus casas” ¿a que distancias estaban esas personas al sitio donde hizo la revisión? “menos de una cuadra, les pedimos colaboración pero se negaron”. Se deja constancia que el tribunal no le formulo pregunta al testigo. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente por cuanto fue realizada por uno de los funcionarios que práctico la aprehensión de los acusados y sirvió para demostrar la incautación de droga a los acusados, pero no permitió individualizar que cantidad a cada uno, sin embargo si sirvió para demostrar a quien le fue incautada el arma de fuego recuperada, en este sentido concuerda con la declaración de los otros aprehensores.

6°) Compareció a declarar el ciudadano M.M.R.E.,, titular de la cédula de identidad N° 18.550.726, en su condición de TESTIGO, Funcionario de Polimaturín con D. (18) meses de servicio quien fue impuesto de las generales de ley y manifestó no tener ninguna relación de parentesco con los acusados, en tal sentido fue juramentado, quien depuso sobre el conocimiento en relación a los hechos, indicando que estaba con dos compañeros por B. en el Callejón Rojas y los vimos en actitud sospechosa, les dimos la voz de alto y al detenerlos se les incautó Droga y a uno un arma de fuego, yo y mi compañero O. hicimos la aprehensión y el otro compañero custodiaba el sector, nadie quiso servir de testigo. En tal sentido la F. formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha y hora de los hechos? “el 23/08/12 día miércoles, a las 6:40 mas o menos”. ¿Qué estaban haciendo por el sector? “Patrullaje de inteligencia” en un vehículo civil” ¿Qué les pareció Sospechoso? “cuando nos vieron comenzaron a caminar rápido viendo para los lados nerviosos” ¿Qué hicieron ustedes? “Nos identificamos y procedimos a la revisión” ¿Quién los revisó? “O.H. y mi persona, el otro funcionario estaba en resguardo de la zona” ¿Recuerda las características del los ciudadanos? “no, se que uno tenia 10 o 12 envoltorios de un polvo blanco y el otro un paquete de polvo blanco, no recuerdo bien a quien revisé yo” ¿Cuántos funcionarios integraban la comisión? “tres” ¿Había testigos? “no en lo que empezamos la revisión los transeúntes se abrieron y retiraron”. Se deja constancia que la defensa formuló preguntas: ¿Que hicieron estas personas que les pareció sospechoso? “empezaron a caminar rápido” ¿Estas personas estaban juntas o separadas? “juntas” ¿Las personas que estaban por el sector estaban al momento de la detención? “no” ¿Dónde encontraron la Droga? “en los bolsillos, no recuerdo de que lado” ¿Dónde estaba el funcionario O.? “allí estaban juntos” ¿Había peatones? “cuando empezamos si pero al empezar la revisión se dispersaron” ¿Y el funcionario que resguardaba la zona a que distancia estaba a 3 o 4 metros”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuyas deposición fue coherente, sirvió para la incautación de cierta cantidad de droga a dos personas que revisó este funcionario pero sin determinar a cual de los cuatro acusados, es decir no logó individualizar la conduzca de los acusados, en este sentido concuerda con la declaración de los otros aprehensores.

7°) Compareció a declarar el ciudadano Q.M.Y.J., titular de la cédula de identidad N° 14.858.738, en su condición de TESTIGO, Funcionario de Polimaturín con cuatro (4) años de servicio quien fue impuesto de las generales de ley y manifestó no tener ninguna relación de parentesco con los acusados, en tal sentido fue juramentado, quien depuso sobre el conocimiento en relación a los hechos, indicando que estaban en labores de patrullaje por Boquerón Calle Rojas Invasión, y observaron a los ciudadanos en una actitud sospechosa , les hicieron un llamado y los detuvimos sus dos compañeros. En tal sentido la F. formuló las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su función? “resguardar el sitio” ¿Voy la revisión? “si” ¿Quiénes hicieron la revisión? “O.H. y R.M.”¿Vio que incautaron? “un arma de fuego cromada” ¿A quien? “al señor (señaló a I.M.)” ¿Quién lo revisó? O.H.” ¿Algo mas incautaron? “Varios envoltorios de droga” ¿Recuerda a quien mas revisó O.H.? “No” ¿Recuerda a quien revisó R.M.? “no” ¿Habían transeúntes? “no recuerdo, hubo un ciudadano que le pedimos se alejara” ¿No le pidieron colaboración? “si pero se negó”. Se deja constancia que la defensa formuló preguntas: ¿Con quien estaba usted? “con mis compañeros R.M. o O.H.”. ¿En que se trasladaron? “En una camioneta V.H.” ¿Qué hizo usted? “Resguardar la zona” ¿Usted estuvo cerca siempre? “Si” ¿estas personas se fueron de manera junta o separadas, en ese sector? “juntas” ¿de que distancias existe de la entrada y salida’ contesto. “como 50 metros” ¿Qué personas se quedo en la entrada? “nadie” ¿en que parte se les encontró los envoltorios? “no se donde la tenia metía”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla le da todo el valor ya que fue hecha por una persona hábil, en pleno uso de sus facultades mentales, cuya deposición fue coherente por cuanto fue realizada por uno de los funcionarios estuvo presente al momento de la aprehensión de los acusados y sirvió para demostrar la incautación de droga a los acusados, pero no permitió individualizar que cantidad a cada uno, sin embargo si sirvió para demostrar a quien le fue incautada el arma de fuego recuperada, en este sentido concuerda con la declaración de los otros aprehensores.

8°) Compareció a declarar la ciudadana V.D.C.O., titular de la cédula de identidad N° 12.153.369, en su condición de TESTIGO, quien fue impuesta de las generales de ley y manifestó no tener ninguna relación de parentesco con los acusados, en tal sentido fue juramentada, quien depuso en relación a los hechos, indicando que estaba en casa de la Sra. J. llevándole unos catálogos y llegaron unos funcionarios y agarraron a los muchachos de la casa, preguntando por niño grande y que después vio que tenían a uno de los muchachos metido en la camioneta y ellos entraron a la casa sin orden de allanamiento, rompiendo todo dentro de la casa. Afuera había una camioneta vinotinto donde había una persona ya detenida. Se deja constancia que la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿con quien se dirige a la casa de la Sra. J.? “con R.C.”. ¡donde queda esa casa? “en el callejón El manantial” ¿Quiénes estaban en la casa? “la Sra. J., la Sra. C. su niña y los muchachos en el patio” ¿quienes de los muchachos se encontraban en la casa cuando llegó?. C.S. y D.S.. ¿indique la hora y el día de los hechos? “jueves 23 de agosto a las 4:30 ó 5:00.” ¿Cuántos funcionarios llegaron? “tres” ¿Qué hicieron? “rompieron todo” ¿Que indicaban los funcionarios al llegar a la residencia? “preguntaban que donde estaba el Niño Grande”. ¿Sabe usted quien es niño grande? “no se nunca lo he oído por allí” ¿Cuánto tiempo tiene viviendo por allí? “toda la vida 38 años” ¿Dónde revisaron? “En la casa, en el patio” ¿a esos muchachos les incautaron alguna sustancia de tenencia prohibida?. “No les encontraron nada”. ¿Llegaron los funcionarios en compañía de algún testigo? “NO”. ¿Los funcionarios golpearon a alguien? “si a I.C.”. ¿Revisaron en su presencia los uniformados a I.C. y le incautaron alguna sustancia? “si y no le incautaron nada” ¿cuanta distancia hay del lugar donde se encontraba hasta el vehículo? “10 metros”. ¿había otras personas en el lugar fuera de la casa? “si, dos personas del C.C.R.A. y V.O.” Seguidamente se le otorga el derecho al Ministerio Público para que interrogue a la testigo ¿Dónde que da la casa de la Sra. J.? “al final del callejón M.” ¿Qué hacia allí? “fui a mostrar unos catálogos” ¿A quien le preguntaron por niño grande? “a los muchachos” ¿Dónde estaban los muchachos? “ en el patio de la Sra. J.” ¿Cómo estaban vestidos? No recuerdo” ¿En que llegaron los funcionarios? “ellos llegaron a pie por el fondo de la casa” ¿Dónde traían al Sr. I.C.? “por el patio de la casa” ¿El Callejón Manantial es una calle ciega? “si” ¿Como se llaman los muchachos que estaban en casa de la Sra. J.? D.S. y C.S., también estaba I.C. y en el carro ya tenían a I.A.” ¿Desde cuando los conoce? “toda la vida 38 años” ¿Cuáles son los nombres de las personas del Consejo Comunal que señala? “R.A. y V.O.” ¿Tiene usted parentesco con alguna de ella? “si con V.” ¿La camioneta vinotinto que señala llegó por la parte delantera o trasera de la casa? “Delantera”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla no le da valor probatorio por cuanto esta ciudadana se mostró divagante, no mostró seguridad en lo que decía y se contrapone al dicho de los funcionarios aprehensores que en todo momento fueron precisos en relación a las circunstancias aprehensión de los acusados, a pesar de no haber individualizado a quienes de los cuatro se les incautó la droga, pues quedó demostrado que se trataba de tres porciones de droga, incautada al realizarle la revisión corporal a los acusados y se trataba de cuatro ciudadanos.

9°) Compareció a declarar la ciudadana R.E.C., titular de la cédula N°. 10.839.434, en su condición de TESTIGO, quien fue impuesta de las generales de ley y manifestó no tener ninguna relación de parentesco con los acusados, en tal sentido fue juramentada, quien depuso en relación a los hechos, indicando que estaba de visita en la casa de su hermana en cristo y en eso llegó la policía con un muchacho dándole golpes preguntando por “niño grande” y paso y puso a los muchachos de rodillas y le daba patadas a las cosas y que le preguntaba al esposo de su hermana J. y que le pedía dinero, que decía “dame 20 y el le decía “no tengo” entonces le decía aunque sean 15, y que entonces se asomó y vio a un muchacho en un carro y a lo lejos vi a una muchacha de la junta comunal y otra muchacha que caminaba con ella. Se deja constancia que la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda fecha y hora? “el 24 de agosto como entre 4:30 y 5:00 de la tarde” ¿con quien se dirige a la casa de los ciudadanos? “Con mi amiga V. que vende A., para que viera los catálogos” ¿Quién estaba? Mi hermana J. y su esposo D. y C. su mamá y varios niños. ¿Cómo entraron? “uno por detrás con I. dándole golpes” ¿Cuantos entraron? “yo vi uno adentro y afuera dos” ¿A quien buscaban? “a N.G.” ¿Usted vio que los revisaron? “No” ¿Resultó alguna persona detenida? “el esposo de mi hermana J.C. y D.” ¿Dónde estaban cuando los detuvieron? “Dentro de la casa” ¿Usted vio si se encontraron algunas sustancias de tenencia prohibida (droga)? “no” ¿Ellos llegaron con algún testigo? “No porque ellos corrían a todo el que se acercaba” ¿conoce al muchacho que estaba dentro de la camioneta que se encontraba al frente de la casa? “si se llama I.. ¿cuanta distancia hay del lugar donde se encontraba hasta el vehículo que menciona? “unos 10 metros”. ¿como conoce a los ciudadanos que resultaron detenidos? “son personas colaboradoras, padres de familia, y ahorita nadie sabe como están sus hijos”. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla no le da valor probatorio por cuanto esta ciudadana no mostró seguridad en lo que decía y se contrapone al dicho de los funcionarios aprehensores que en todo momento fueron precisos en relación a las circunstancias aprehensión de los acusados, a pesar de no haber individualizado a quienes de los cuatro se les incautó la droga, pues quedó demostrado que se trataba de tres porciones de droga, incautada al realizarle la revisión corporal a los acusados y se trataba de cuatro ciudadanos.

10°) Compareció a declarar la ciudadana R.M.A.M.,, titular de la cédula N°. 12.152.897 en su condición de TESTIGO, quien fue impuesta de las generales de ley y manifestó ser hermana de padre y madre de I.A.M. (acusado), por lo que fue impuesta del contenido del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó de manera libre y voluntaria su deseo de Declarar en el Juicio, por lo que fue Juramentada e Impuesta nuevamente de las normas generales de ley y en consecuencia expuso los conocimientos que tiene en relación a los hechos que nos ocupan, indicando que ella es habitante del sector y miembro del consejo comunal, y ese día estaba entregando unas convocatorias de una reunión en el sector y vio que pasó una camioneta a toda velocidad y se pararon frente a una casa dándose cuenta que dentro de la patrulla iba su hermano y vio la agresividad con la que trataban a todos y se acercó y su hermano la llamaba y le decía “M. soy inocente”, estoy preocupada mi madre está muy mal, ellos no son delincuentes. Se deja constancia que la defensa formuló las siguientes preguntas: ¿Recuerda día y hora de los hechos? “Jueves 23/08/12 entre 5:00 y 5:30 de la tarde ¿Usted puede indicar las características de la camioneta que señala? “No vi” ¿Diga usted, a que distancia escucho y vio lo que indica? “A unos 20 o 10 metros.” ¿Diga usted, a esa distancia visualizo a su hermano?“ Si.” ¿Diga usted, la distancia de la vivienda estaba el vehículo? “como 10 metros.”¿Diga usted, habían otras personas viendo? RESPUESTA: “No, yo sola.” ¿Diga usted, observó que los policías llevaban a alguien detenido del inmueble? “ Si.”¿Diga usted, cuantos vio que detuvieron? “3 de la vivienda y que estaban por ahí.”¿Diga usted, conoce a los acusados? “Poco, solo de comunicación por el sector.” ¿Diga usted, estas personas (los acusados) son mala conducta? “No.” Se deja constancia que en Ministerio Público no formuló preguntad al testigo. La anterior declaración, este Tribunal al apreciarla no le da valor probatorio por cuanto esta ciudadana se mostró afectada y por cuanto es su hermano uno de los detenidos, no mostró seguridad en lo que decía y se contrapone al dicho de los funcionarios aprehensores que en todo momento fueron precisos en relación a las circunstancias aprehensión de los acusados, a pesar de no haber individualizado a quienes de los cuatro se les incautó la droga, pues quedó demostrado que se trataba de tres porciones de droga, incautada al realizarle la revisión corporal a los acusados y se trataba de cuatro ciudadanos.

11°) Se incorporo a sala por su lectura la Experticia de Reconocimiento Técnico N° B-0465-12 de fecha 24-08-12 realizada (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, modelo A-60, calibre 380mm, serial 1027015; un (1) cargador y cuatro (4) balas. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto LEIDIS AGOSTINI referente a la verificación de la existencia real del alma recuperada incautada a I.M., por lo cual se le da todo el valor probatorio.

12°) Se incorporo a sala por su lectura la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 24-08-12 realizada un dinero incautado que resultó ser Cincuenta y Dos bolívares (Bs. 52,00). La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por el experto S.R. en calidad de experto sustituto referente a la verificación de la existencia real del dinero recuperado, por lo cual se le da todo el valor probatorio.

13°) Se incorporo a sala de audiencias por su lectura, la experticia Química N° 9700-128-T-0697 de fecha 23/08/12 realizada a la sustancia incautada que resultó ser DIECIOCHO (18) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA; la segunda CUATENTA Y SEIS (46) GRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK y la tercera VEINTIUN (21) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por la experto MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS referente a la verificación de la existencia real y la cantidad y tipo de droga incautada, por lo cual se le da todo el valor probatorio.

14°) Se incorporo a sala de audiencias por su lectura, la Experticia Toxicologica en vivo N° 9700-128-T-698 de fecha 23 de agosto de 2012, realizada a los acusados indicando que dio como resultado negativo a alcaloides, marihuana y alcohol etílico. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por la experto MARVY DEL VALLE MARCHAN SALAS referente a la verificación en relación a la negatividad de alcaloides, marihuana y alcohol etílico en la muestra de orina de los acusados.

15°) inspección Técnica Policial Nro 4675 de fecha 24-08-12, realizada en el Callejón Rojas, sector El manantial, vía pública Maturín - Estado Monagas, en la cual se señala que el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso Abierto. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y con la misma se corrobora lo dicho por la experto S.R. referente a la verificación de la existencia real del sitio del suceso.

Los anteriores elementos sirvieron para demostrar que efectivamente los ciudadanos D.J.S., I.J.C., C.A.S. e ISNARDO JOSE MARIN en fecha 23/08/12 se desplazaban a pié por el lugar en actitud sospechosa, por lo funcionarios de la Policía Municipal de Maturín que realizaban labores de patrullaje les dieron la voz de alto, solicitando colaboración a varias personas para que presenciaran el procedimiento, siendo infructuosa procediendo a realizar una inspección personal a los mismos y que les incautaron sin quedar claro a cuales de ellos se les consiguió la droga pues los aprehensores nunca dejaron claro a cuales se les incautó droga por tratarse de cuatro acusados y tres porciones de droga que conforme a la experticia química realizada resultó ser DIECIOCHO (18) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA; CUATENTA Y SEIS (46) GRAMOS DE COCAINA BASE TIPO CRACK y VEINTIUN (21) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA; es decir que solo a tres portaban droga, sin embargo quedó claramente establecido en sala que al ciudadano I.J.M. quien fue señalado en sala por los funcionarios aprehensores le fue encontrado adherido a su cuerpo un (1) arma de fuego, tipo pistola, marca Astra, modelo A-60, calibre 380mm, serial 1027015; convicción esta a que llega este Tribunal en base las declaraciones de los funcionarios aprehensores los cueles a pesar de recordar claramente el hecho y lo incautado no dejaron claro en relación a la droga a cuales de los cuatro acusados se les incauto la droga por tratarse solo de tres porciones y cuatro detenidos sin embargo dejaron claro que a I.M. fue a quien le incautaron el arma de fuego aunado al dicho de los expertos con lo que se demostró la existencia del arma y la droga incautada, así como el sitio del suceso. Por su parte los testigos de la defensa, este tribunal a apreciarlos no les dio valor probatorio por divagantes imprecisos, además de un aparente interés en veneficiar a los acusados, y es por ello que responsablemente la Representación Fiscal solicito en las conclusiones la absolución del de los acusados por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y se dictara sentencia condenatoria solo para I.M. por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Ante tal escenario, es decir, la escasez de actividad probatoria en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público al momento de realizar sus conclusiones solicitó al Tribunal la ABSOLUTORIA para los acusados D.J.S., I.J.C., C.A.S. e I.J.M. por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS considerando quien decide, que efectivamente con el los elementos probatorios incorporados en sala, se logro demostrar en sala la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de la Orgánica de Drogas, pero no se logró individualizar los responsables, ello en virtud de que en ningún momento el Estado Venezolano, a través del Fiscal del Ministerio Publico, demostró en sala de audiencias por medio de algún órgano de prueba, que demostrara exactamente a cuales de los cuatro acusados se les incautó las tres porciones de droga decomisada, solo se demostró que fueron tres porciones incautada, no existiendo en consecuencia certeza cuales de los acusados cometieron el hecho delictivo; pues aún cuando existían suficientes elementos en la investigación, los cuales fueron explanados en la ACUSACION; al momento de realizarse el JUICIO ORAL Y PUBLICO la inasistencia de los mismos a la sala de audiencias fue vital para tal conclusión; sin embargo si quedó claro que en dicho procedimiento se le incautó al ciudadano I.M. un arma de fuego tipo pistola, marca Astra, modelo A-60, calibre 380mm, serial 1027015.

Ahora bien, examinadas las pruebas debatidas en la Audiencia Oral y Publica, conforme a las normas de los artículos 13 y 22 y 199 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal constituido mixto, luego de observar y analizar todos elementos probatorios, llegamos a la conclusión, tal y como se mencionó ut supra, que se demostró en sala que se cometió un ilícito penal como es el de delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de la Orgánica de Drogas, pero no se logró individualizar los responsables, y atendiendo a lo preceptuado en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al debido proceso, articulo 8 ejusdem, atinente a la presunción de inocencia y articulo 13 ibidem, que se corresponde con la finalidad que ha de tener todo proceso que es la búsqueda de la verdad y la justa aplicación del derecho por parte del Tribunal, estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es ABSOLVER los ciudadanos D.J.S., I.J.C., C.A.S. e ISNARDO JOSE MARIN de la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de la Orgánica de Drogas. Asimismo el cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente Venezolano por los motivos anteriormente expuestos, este Tribunal, considera que nos encontramos ante una evidente acción contraria a la ley por parte del ciudadano ISNARDO JOSE MARIN, siendo que esta acción delictiva merece pena corporal, la cual no se encuentra prescrita, el acusado deberá responder con pena privativa por la autoría, y ser declarado CULPABLE de los hechos atribuidos por la representación fiscal y como consecuencia de ello se dicte en su contra una sentencia de carácter condenatorio por el delito cometido. Y así se declara.

CAPITULO V

Establecido el carácter de la sentencia, ha de asentarse la penalidad aplicable al ciudadano I.J.M., en consecuencia, se condena a la misma a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 de código penal venezolano, la cual nace de que el delito por el cual se le considero culpable, a saber PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente Venezolano, prevé una pena de tres a cinco años de prisión, considerando quien decide, que como quiera que el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de este Estado no probó en el juicio que la condenada tuviera antecedentes penales, se debe presumir que no los posee, aplicándole en consecuencia la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en consecuencia de conformidad con el 37 articulo ejusdem, este Tribunal aplica la pena en su límite inferior de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Se exime del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite por el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.915.588, Natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 09/09/1977, de 35 años de edad, hijo de L.S. (V) y D.M. (F), de profesión y oficio Obrero, domiciliado en Calle Principal de Boquerón, casa N° 40 Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0414-8826202 Manifiesta ser de su Esposa; I.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.940733, Natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 18/08/1981, de 21 años de edad, hijo de Elba Rosa Cachón (V) y P.C. (V), de profesión y oficio Pintor, domiciliado en la Calle Principal de Boquerón, casa numero 54, Maturín Estado Monagas; C.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.404107, Natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 01/01/1982, de 30 años de edad, hija de L.S. (V) y D.M. (F), de profesión y oficio Al bañil, domiciliado en la Boquerón Sector el Zorro, Rancho S/N cerca de los hilos a mano izquierda, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 0414-9882649 Manifiesta ser de su Esposa e I.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.475.762, Natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 16/12/1975, de 36 años de edad, hija de M.M. (V) y P.A. (F), de profesión y oficio Mecánico, domiciliado en la Calle Principal de Boquerón Callejón Manantial, casa S/N cerca de la Iglesia Evangélica Bethel, Maturín Estado Monagas, de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley de la Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante la ausencia de actividad probatoria, en relación a este delito se exime a la Representación Fiscal del pago de las Costas Procesales por considerar que tuvo motivos fundados al presentar su acusación. SEGUNDO: se Declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano I.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.475.762, Natural de Maturín Estado Monagas, en fecha 16/12/1975, de 36 años de edad, hija de M.M. (V) y P.A. (F), de profesión y oficio Mecánico, domiciliado en la Calle Principal de Boquerón Callejón Manantial, casa S/N cerca de la Iglesia Evangélica Bethel, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 de código penal venezolano, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente Venezolano y en relación a este delito se exime al acusado del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se mantiene la medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano I.J.M. así como el sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente y como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 23/08/2015, por estar detenido desde el 23/08/12. CUARTO: Se ordena la Libertad Plena de los ciudadanos D.J.S., I.J.C. y C.A.S.. Y así se declara.

P.. Déjese Copia Certificada. N. a las partes y líbrese la correspondiente B. de Traslado del acusado.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los 18 días del mes de Marzo de 2013.

El Juez,

ABG. S.A.B.

La Secretaria,

ABG. R.H.

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