Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dos (02) de abril de dos mil siete (2007)

196° y 148°

Asunto N° AP21-R-2006-001372

PARTE ACTORA: D.J.S.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.306.546.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.C., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 39.218.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P., A.H., C.Q. y Y.M., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 108.411, 50.387, 103.308 y 65.631, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS

La sentencia apelada, en la parte dispositiva, establece:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por pago de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano D.S. contra la UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Diferencia de PRESTACIONES SOCIALES DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia se declaran procedentes los siguientes conceptos por diferencias: 1) 15 días de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el salario integral 2) 40 días Bono Vacacional, (De acuerdo al contrato establecido entre ambas partes que corre inserto a los folios 34 al 37 del expediente), 3) 7,5 Vacaciones Fraccionadas con el salario básico; 4) 40 días de Bono de fin de año con el salario integral, 5) intereses moratorios e 6) indexación. SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único experto, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador por los conceptos acordados. Para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses). El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Al declararse por el Tribunal de la primera instancia parcialmente con lugar la acción y sólo apelar una de las partes, tiene aplicación el principio no reformatio in peius.

La parte demandada, recurrente, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su apelación que el accionante fue contratado por la demandada y fue objeto de nombramiento de abogado jefe pasando a estar bajo un cargo de libre nombramiento y remoción quedando sin efecto la relación contractual; pasó a ser objeto de ser removido; reconocen que hay diferencia por homologación de sueldos del 2005 y no otra diferencia de prestaciones sociales pues ya no tenía relación contractual pues pasó a ser empleado de libre nombramiento y remoción.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La accionada, mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2006, inserto a los folios del 134 al 137, contentivo de la apelación, alega que el actor desempeñaba el cargo de Abogado Jefe, cargo de libre nombramiento y remoción, tipificado como cargo de confianza y de dirección; que ciertamente había ingresado por contrato a tiempo determinado, pero que al designarlo en el cargo de Abogado Jefe, automáticamente se consideraba sin efecto la designación anterior; que “la designación en si constituye una rescisión automática del mismo”; que en materia laboral prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Reconoce en dicho escrito que la demandada sí adeuda al actor una diferencia por pago de prestaciones, debido a “al Homologación del período 2005, aprobado por el Ministerio de Educación Superior en fecha 01 de Febrero de 2006”.

La demandada, mediante escrito de fecha 21 de abril de 2006, inserto a los folios del 75 al 77 y mediante intervención oral en la audiencia de juicio, procedió a dar contestación a la demanda. En tal sentido rechazó los hechos expuesto por la parte accionante, pero reconociendo la existencia del vínculo de trabajo, que al actor fue contratado como abogado adscrito a la Dirección de Personal, a partir del 10 de enero de 2005 y que el 17 de febrero de 2005 se le designa Abogado Jefe, en la mencionada Dirección de Personal, a través de un nombramiento; que el salario mensual devengado por el demandante al final de la relación fue de Bs. 1.567.742,00; que el 17 de junio de 2005 se le notificó al trabajador que estaba despedido del cargo. Por último, reconoció que la empleadora adeudaba al actor lo correspondiente a la homologación 2004-2005, que serían cancelada en disponer de la partida al efecto.

En la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, las partes promovieron las pruebas que consideraron convenientes, consistiendo las de la parte actora en testimoniales, documentales, informes, experticia contable y exhibición; por su parte la demandada promovió documentales. A los folios del 84 al 87 cursa auto de fecha 02 de mayo de 2006, mediante el cual el a quo se pronuncia sobre la admisión de pruebas, admitiendo las pruebas promovidas, con excepción de la experticia contable promovida por la parte actora. A su vez el Tribunal de Juicio ordenó la comparecencia de las partes a los fines de rendir la declaración de parte.

Las partes, representados por sus apoderados judiciales, en la audiencia de juicio, interrogados por el Tribunal, no hicieron alguna observación a las pruebas promovidas por la contraparte, procediendo esta alzada con el examen y valoración de las mismas.

Al folio 30 cursa comunicación interna de fecha 02 de marzo de 2005, mediante la cual la Secretaría General le comunica a la Dirección de Personal la aceptación de la contratación del actor –del folio 31 al 33 se adjuntaron los anexos a la solicitud de contratación-, cuestión no debatida en este juicio.

A los folios 34 al 38 en fotocopia y del 58 al 62 en original, cursa el contrato suscrito entre las partes y el respectivo punto de cuenta, mediante el cual el actor se desempeñaría como abogado por el lapso del 10 de enero al 31 de julio de 2005 (en el contrato se establece el inicio el 12 de enero de 2005), indicándose las demás condiciones de la relación de trabajo.

De acuerdo con el texto de dicho contrato, se trata de una relación de trabajo por tiempo determinado, para prestar servicios como abogado en el lapso de vigencia de dicho contrato.

A los folios del 39 al 43 cursa memoranda de fecha 06 de abril de 2005, mediante el cual se postula al actor para la designación de Abogado Jefe, cargo que venía desempeñando desde el 17 de febrero de 2005, se elabora la Agenda para el c.D., punto de cuenta y movimiento de personal; sin embargo estos documentos se aprecian por el sentenciador, a pesar de no estar suscritos por el actor, al no haberse objetado en la audiencia de juicio.

De los mismos se desprende –folios 40 y 41- que fue aprobada la renovación con modificación de la contratación del actor como Abogado Jefe, con una asignación mensual de Bs. 1.567.742,00, esto es, que se mantiene el contrato suscrito, sólo que se modifica en la forma que se apreciará infra, al analizar y valorar las prueba suministradas por la demandada en la oportunidad de la evacuación de la prueba de exhibición.

A los folios 44 y 45 cursa resolución de fecha 15 de enero de 2005, relativa a las primas de jerarquía aprobadas para aplicar a los trabajadores en los diferentes niveles que se exponen en dicha resolución, entre los que se menciona el de Jefe de Departamento, aplicable al actor, al considerar este juzgador que el mismo actor menciona en su libelo que fue designado como abogado jefe de departamento.

Al folio 46 –en fotocopia- y al folio 65 –en original- cursa comunicación de fecha 17 de julio de 2005, enviada por la empleadora al accionante, mediante la cual le participa su decisión de rescindirle el contrato de trabajo existente.

De los términos de dicha comunicación se evidencia, indubitablemente, que el patrono rescinde unilateralmente el contrato de trabajo vigente entre patrono y trabajador. De las actas procesales sólo surge como contrato de trabajo el suscrito por las partes para regir en el período del 10 de enero al 31 de julio de 2005, por lo que en criterio de esta alzada, se refería dicha comunicación a este contrato.

A los folios del 47 al 49 cursan el cálculo de prestaciones sociales por la liquidación del contrato de trabajo suscrito con fecha de ingreso el 10 de enero de 2005, totalizando por concepto de prestaciones y demás indemnizaciones laborales la cantidad de Bs. 5.304.413,15, que luego de las deducciones resultó en la cantidad de Bs. 4.781.832,45, cantidad recibida por el actor, según consta de la copia del recibo, inserto al folio 49.

A los folios 50 y 64 cursa en original una constancia de trabajo, no suscrita por el actor, no siendo objetada en la audiencia de juicio, por lo que se aprecia, desprendiéndose de la misma que la demandada reconoce que el actor le prestó servicios desde el 10 de enero de 2005, desempeñándose como Abogado Jefe con un salario mensual de Bs. 1.567.742,00.

Al folio 63 cursa una copia de recibo de pago, el cual no fue objetado por la demandada, desprendiéndose del mismo que el actor desempañó el cargo de Abogado Jefe, con una asignación para la segunda quincena de junio de 2005 de Bs. 783.871,00, incluida la prima por hijo; sin embargo, consta a los autos que el actor fue despedido el 17 de junio de 2005, no laborando el resto de la segunda quincena de junio de 2005.

A los folios del 66 al 73 cursan publicaciones de prensa, los cuales no se consideran válidos como prueba al no tratarse de las publicaciones a que alude el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se aprecian en cuanto se refieren a la homologación, por reconocer la demandada, expresamente, que el trabajador tenía derecho a la aplicación de dicha homologación.

Al folio 97 se encuentra inserta comunicación dirigida por el Banco Industrial de Venezuela al Tribunal de la primera instancia, en respuesta a una información que le fuera requerida, señalando que en dicha institución bancaria se encuentra una cuenta corriente de nómina, abierta a favor de Salmerón R. D.J. –actor- por la Universidad Bolivariana de Venezuela –demandada-, indicando que en dicha cuenta “fueron realizados notas de créditos producto de abonos de nóminas”; la apertura de la cuenta se efectuó el 23 de febrero de 2005.

Al folio 99 cursa comunicación dirigida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en respuesta a informe solicitado por el a quo, desprendiéndose de la misma que el actor no fue registrado por la demandada, para los efectos de su afiliación.

A los folios del 103 al 112 recibos de pago, exhibidos por el patrono a exigencia del trabajador, demostrándose con los períodos de pago de sueldo en el lapso del 01 de febrero de 2005 al 30 de junio de 2005; sin embargo, como se dijera en precedencia, consta a los autos que el actor fue despedido el 17 de junio de 2005, no laborando el resto de la segunda quincena de junio de 2005.

A los folios 113 y siguiente, se encuentra inserto una anexo del contrato de trabajo suscrito por el actor y presentado en exhibición por la demandada, el cual se aprecia por esta alzada; del contenido del mismo se evidencia que el contrato original suscrito entre las partes fue modificado en las cláusulas primera y quinta, en cuyo caso se mantiene la condición de contrato a tiempo determinado, pero para prestar servicios como Abogado Jefe, con mayor salario que el contratado inicialmente.

Del estudio comparativo de los dos contratos se observa que las cláusulas modificadas se refieren al cargo contratado y al salario, manteniéndose la condición de contrato a tiempo determinado con una duración a vencer el 31 de julio de 2005.

No hay más pruebas por analizar.

De acuerdo con el libelo de la demanda y la contestación a la misma, le corresponde a la demandada demostrar que el actor era personal de libre nombramiento y remoción y que el contrato suscrito originalmente entre las partes y modificado posteriormente quedó sin efecto.

Del cúmulo de pruebas cursantes a los autos, analizadas independientemente de su promovente –por el principio de la comunidad de la prueba-, no se evidencia que el cargo de Abogado Jefe desempeñado por el actor fuera de libre nombramiento y remoción, ni que entre las partes hubo la intención de dejar sin efecto el contrato original, que luego fue modificado, para regirse por una relación a tiempo indeterminado. El documento que aporta la demandada –folios 113 y 114- comprueba indubitablemente que el propósito, finalidad, objetivo de las partes fue continuar con la contratación del trabajador, manteniendo las condiciones convenidas inalterables, con excepción de la denominación del cargo y el salario y así se hizo constar expresamente, cuando en el punto ÚNICO del anexo del contrato de trabajo a tiempo determinado se señala que “se acuerda modificar el contenido de las Cláusulas Primera y Quinta”, que justamente se refieren al cargo y al salario.

Si la aspiración de la empleadora era pasar al trabajador de su condición de contratado a tiempo determinado por el de libre nombramiento y remoción, lo hubiese hecho constar explícitamente, revocando el contrato y sustituyéndolo por el nombramiento.

Por otra parte, si el contratado era persona de libre nombramiento y remoción, no aparece a los autos que se le hubiese “removido” del cargo, sino simplemente –sin la apertura de un procedimiento para destituirlo- “RESCINDIDO el Contrato de Trabajo que existió entre su persona u esta Institución de Educación Superior”, con lo cual se confirma más aun que la relación no era de nombramiento sino de contrato de trabajo, que en el presente caso era a tiempo determinado.

Consecuente con lo expuesto, concluye esta alzada, como bien decidió la primera instancia, que las partes estaban regidas por un contrato de trabajo a tiempo determinado, con inicio el 10 de enero de 2005, para finalizar el 31 de julio de 2005; pero que por decisión unilateral del patrono, sin que se vislumbrara alguna causa para ello, puso fin a la relación con fecha 17 de junio de 2005, comunicada al laborante el 20 de junio de 2005. Así se decide.

Ahora bien, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, reza:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común.

De esta manera, al haber finalizado la relación de trabajo por voluntad del patrono, sin causa justificada, deberá pagar los daños y perjuicios por tal acción, los cuales tiene el legislador cuantificados en el número de salarios dejados de percibir hasta la finalización del lapso establecido para la duración del contrato a tiempo determinado, con base al salario mensual de Bs. 1.567.742,00 que devengaba para el momento que el patrono procedió al despido sin justa causa, esto es, a partir del 21 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2005, ambas fechas inclusivas. Así se declara.

En cuanto al ajuste salarial, la parte actora lo reclama y la parte demandada, como se dijera supra, lo reconoce como un derecho del trabajador, por lo que se acuerda la homologación del período 2005, aprobado por el Ministerio de Educación Superior en fecha 01 de Febrero de 2006 para los trabajadores de la universidades y colegios universitarios, razón por la cual se declara procedente el reclamo por diferencia en el pago de los conceptos antigüedad, bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, todo a ser cuantificado por experticia complementaria al fallo, considerando que la relación transcurrió entre el 10 de enero de 2005 y el 20 de junio de 2005, –no hasta el 31 de julio 2005, como señaló el a quo- y que deberá debitarse la suma de Bs. 5.304.413,15, recibida por el trabajador.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual el tribunal encargado de la ejecución oficiará lo conducente al mencionado organismo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano D.J.S.R. contra la Universidad Bolivariana de Venezuela, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle al trabajador los siguientes conceptos: salarios por los daños y perjuicios, antigüedad, bonificación de fin de año, bono vacacional y vacaciones fraccionadas, a ser cuantificados por experticia complementaria a realizar con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, designado por el Tribunal encargado de la ejecución; 2.- El experto tomará en cuenta que la relación de trabajo se inicio el 10 de enero de 2005 y finalizó el 20 de junio de 2005; 3.- Que deberá calcular por lo daños y perjuicios los salarios dejados de percibir desde el 21 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2005, ambos inclusivas, a razón de un salario mensual de Bs. 1.567.742,00, devengado para el final de la relación; 4.- Que deberá calcular los conceptos condenados tomando en cuenta, adicionalmente al ingreso mensual devengado, la homologación para el período 2004-2005; 5.- Que deberá calcular la antigüedad considerando el tiempo de servicio prestado entre el 10 de enero de 2005 y el 20 de junio de 2005, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al sueldo básico, más la alícuota por utilidades y bono vacacional, devengado en cada período a cuantificar; 6.- Que deberá calcular la bonificación de fin de año fraccionada con base al salario integral, en forma proporcional al salario de 80 días por año y al tiempo efectivo de trabajo entre el 10 de enero de 2005 y el 20 de junio de 2005; 7.- Que deberá calcular el bono vacacional fraccionado con base al salario integral, en forma proporcional al salario de 80 días por año y al tiempo efectivo de trabajo entre el 10 de enero de 2005 y el 20 de junio de 2005; 8.- Que deberá calcular las vacaciones fraccionadas con base al salario básico, en forma proporcional al salario de 15 días por año y al tiempo efectivo de trabajo entre el 10 de enero de 2005 y el 20 de junio de 2005; 9.- La empleadora suministrará al experto las información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que si el patrono se negare a suministrarla, o lo hiciere parcialmente, el experto tomará la información que obra a los autos para hacer los cálculos; 10.- El experto debitará del total que corresponda al trabajador la suma de Bs. 5.304.413,15, ya recibida por éste; 11.- El experto calculará los intereses de mora en la forma anotada en la parte motiva de esta sentencia; 12.- De no designarse como experto un funcionario público, los honorarios profesionales del experto serán por cuenta de la empleadora.

Se modifica la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

En el día de hoy, dos (02) de abril de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

GLEIBER MEZA

JGV/gm/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2006-001372

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