Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoConvocatoria De Asamblea

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, quince (15) de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-S-2012-000062

ASUNTO: BP12-S-2012-000062

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: SOLICITUD DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS

SOLICITANTES: A.D.S.R. y L.O.S.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.968.932 y 12.015.309, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: J.L.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 8.970.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.342.-

Visto el escrito de Solicitud de Convocatoria de Asamblea Extraordinaria, interpuesto por el ciudadano: J.L.M.G., titular de la Cédula de Identidad No. 8.970.629, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.342, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: A.D.S.R. y L.O.S.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.968.932 y 12.015.309, respectivamente, el Tribunal a los fines de su admisión o inadmisión observa:

Revisada exhaustivamente la anterior solicitud y sus anexos, se desprende de los mismos que el apoderado actor pretende la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía SERVIIOS AGROINDUSRTRIALES PARIAGUAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de este estado, en fecha 23 de octubre de 1.977, bajo el No. 22, Tomo A-06, a fin de tratar los siguientes puntos:

1) Reforma de los Estatutos;

2) Designación de nuevos Directivos; y

3) Designación o Ratificación del Comisario.-

Corresponde analizar la solicitud de Convocatoria de Asamblea, cuyo contenido se circunscribe a lo siguiente: “… La compañía SERVICIOS AGROINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A., de la que sin socios nuestros mandantes, están atravesando una situación sumamente delicadas por diversas y graves irregularidades administrativas en las que han incurrido sus Directivos, al punto, al punto que la han llevado a un estado de parálisis que dificulta su giro comercial, en perjuicio de nuestros representados, lo socios… Así las cosas nuestros representados con base los Estatutos Sociales de la compañía y el Código de Comercio y en ejercicio de sus derechos societarios solicitaron por escrito a la Presidenta y Gerente General de la compañía, ciudadanos: L.O.R.D.S. y D.S.R., la convocatoria de una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, que tenga como puntos a tratar los referidos en el encabezamiento de este escrito, solicitud que se hicieron mediante cartas que enviaron a los Directivos, entregándoles al encargado de la vigilancia de la empresa, para que las hiciera llegar, debido a que dichos Directivos, no van a la compañía, la cual permanece cerrada, tratando también de entregárselas a través del Juzgado del Municipio Pariaguán, de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue imposible, por estar cerradas las oficinas, como consta de los telegramas con aviso de recibos que les enviaron, cuyos recaudos marcados con los números 2-1 al 2-4, sin que hasta la fecha, hayan recibido respuesta alguna respecto y menos aún, hayan sido convocados para una asamblea de socios…” “… Ciudadano juez, el derecho de los socios de solicitar la convocatoria a una asamblea extraordinaria, se encuentra tutelado por los artículos 278 y 311 del Código de Comercio, que impone a los Administradores la obligación de convocar extraordinariamente a la Asamblea, sí se lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social, con expresión del objeto de la convocatoria y a los comisarios, velar por el cumplimiento por parte de los Administradores, de las obligaciones que les impone la Ley y los Estatutos Sociales…” “… Es Ciudadano Juez, tomando en cuenta que, conforme a lo dispuesto en los artículos 277 y 278 del Código de Comercio, los Administradores son las personas naturales que convocan a las Asambleas, y, excepcionalmente, cuando se dan los supuestos de los artículos 290 y 291 del mismo código , el Juez de Comercio puede ordenar se convoquen sendas Asambleas, según sea el caso y de la misma manera, el Comisario, en los casos de los artículos 310 y 311 de Código de Comercio, en el presente caso, también puede convocar la Asamblea Extraordinaria solicitada…” “…Es por todos conocidos, que los Tribunales cuando imparten Justicia, con sus decisiones restablecen la paz social, resolviendo un conflicto de intereses de las personas, de allí que en casos como el que nos ocupa, máxime, cuando no se estará condenando a nadie, el Tribunal debe buscar en las normas vigentes cuál aplicar por analogía, no para dejar estático el caso sometido a su conocimiento, sino para solucionarlo, de manera tal vida o giro de la empresa, pueda continuar y sus socios puedan ejercer sus derechos; siendo de advertir que no nos encontramos en presencia de un contradictorio o procedimiento contencioso sino de asunto que debe ser tramitado por la vía del procedimiento de jurisdicción voluntaria, (subrayado del Tribunal) dada la circunstancia que, a pesar que nuestros representados le solicitaron a los Administradores y al Comisario, la convocatoria de la asamblea, se niegan u omiten convocarla, siendo esa la razón por la cual nuestros mandantes, como última vía recurren ante su digna autoridad..”

En primer lugar, debe traerse a colación previamente, que el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, por facultad concedida por el artículo 11 de la ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus numerales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia No. 1.586 del 12 de junio de 2.003, emanada de su Sala Constitucional, procedió mediante Resolución Nro. 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2.009, a establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil, modificando la competencia a nivel Nacional, disponiendo en el artículo 1 lo siguiente:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Asimismo en su artículo 3 de la Resolución Supra establece:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

De lo que se desprende que los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia.-

Tal como se desprende de la transcripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o complementar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.-

Respecto de la naturaleza del procedimiento de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, la doctrina venezolana, ha señalado “los procedimientos regulados por los artículos 290 y 291 del Código de Comercio solo pueden concluir en una orden del Juez para que se convoque a la Asamblea cuando se deciden a favor de quien los instaura… no tiene el Juez potestades cautelares distintas por qué no se está ante un juicio… la propia ley mercantil se encargó de modular de modo especifico el poder cautelar del magistrado… estas medidas distorsionan gravemente la estructura, la naturaleza y la función de los procedimientos de los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, los cuales se convierten fraudulentamente en instrumentos de sustitución de los órganos de gestión y control de la sociedad…”, (Alfredo Morles Hernández, “Curso de Derecho Mercantil” Tomo 2, página 1.222).-

De modo que es claro, que los procedimientos establecidos en los artículos 290 y 291 del Código de Comercio, son procedimientos de jurisdicción voluntaria. El Código de Comercio no establece ningún procedimiento a aplicar en los casos de jurisdicción voluntaria, remitiendo en forma expresa al Código de Procedimiento Civil, en todo lo no previsto expresamente por el legislador mercantil.

Así lo tiene igualmente decidido la jurisprudencia patria, en una de cuyas más recientes decisiones, de fecha 21 de agosto de 2003, R.C. Nº 02-565, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“…Sobre el particular, en sentencia N° 760, dictada en el juicio de G.P.A.d.C. y otras contra Fraguados y Estructuras, C.A., en fecha 1° de octubre de 1998, que hoy se ratifica en este fallo, la Sala expuso lo siguiente:

...En este sentido el artículo 291 del Código de Comercio establece que este recurso procede tan solo “...cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y de los comisarios...”.

Aquí, la intervención de la autoridad judicial se limita a ordenar una inspección en los libros de la compañía, y si después de efectuada ésta se encontraren indicios de las irregulares denuncias, se limitará a ordenar la convocatoria ordinaria de la Asamblea de Accionistas de la Compañía, para que sea ésta la que resuelve en definitiva, de acuerdo con sus propios intereses. Caso contrario, si no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias, terminará el procedimiento.

...omissis...

De acuerdo a la anterior doctrina y jurisprudencia queda claro que la presente Solicitud de Convocatoria de Asamblea es de la jurisdicción voluntaria o no contencioso, en consecuencia, el Tribunal competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Municipio, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución Nro. 3 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 que estableció en forma exclusiva y excluyente el conocimiento de las causas de jurisdicción voluntaria a los Juzgados de Municipio; y así se declara.

En segundo lugar, corresponde ahora, determinar la competencia por el territorio con vista a la afirmación de que el domicilio de la Sociedad Mercantil SERVICIOS AGRINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A., según sus Estatutos Sociales(Cláusula Segunda) tiene domicilio en la Población de Pariaguán, Municipio Miranda del estado Anzoátegui, y en ese sentido se observa que aún cuando una sociedad pueda tener establecido su domicilio principal según sus estatutos, también puede constituir sucursales o trasladar sus instalaciones a otro domicilio, sin embargo, al verificarse en autos se observa que la parte accionante solicitó se convocara la Asamblea en la sede física de la empresa que se encuentra en: Calle Punto Fijo, Sector Jobillotes, de Pariaguán, Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- ..

Para ello debe tenerse en cuenta que el Código Civil en su artículo 28 establece lo siguiente: “…El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto se halla en el lugar donde este situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere en sus estatutos o por leyes especiales-cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de agente o sucursal.”

Siendo así las cosas, se observa de las actas procesales, según sus Estatutos Sociales la empresa SERVICIOS AGRINDUSTRIALES PARIAGUAN, C.A., fijó domicilio en la Ciudad de Pariaguán de esta Circunscripción Judicial, por lo que este Juzgador considera que el Tribunal competente para conocer la presente solicitud de Convocatoria de Asamblea de Accionistas, es el Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en razón de que el domicilio de dicha empresa según los Estatutos es la Población de Pariaguán del Municipio F.d.M.d. estado Anzoátegui, sin que se evidencia en dichos Estatutos la Creación de otras Sucursales, pues como ya quedó establecido no consta en los autos la creación formal ante el registro mercantil de otra sucursal.

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA la competencia para conocer de la presente Solicitud al Juzgado del Municipio F.d.M.d. esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- Y así se establece.-

Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. L.Z.A.

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

En la misma fecha, siendo once y cincuenta seis (11:56 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al asunto No. BP12-S-2012-0000062.- Conste.-

LA SECRETARIA,

M.Q.E.

LZA/mqe

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