Decisión nº 74-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1002-10-70

DEMANDANTE: El ciudadano D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 5.966.695, domiciliada en el Municipio San F.d.e.Z..

DEMANDADO: El ciudadano H.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.746.057 y, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: La profesional del derecho E.L.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.468, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los profesionales del derecho D.M. y D.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.103 y 14.936 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al Juicio de DESALOJO seguido por el ciudadano D.S.P., en contra del ciudadano H.D.R..

ANTECEDENTES

Ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, acudió el ciudadano D.S.P. y, solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, causal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1.160. 1.167, 1.592 y 1.594 del Código Civil, el desalojo del inmueble ubicado en el Edificio Residencias Tamanaco, primer piso, marcado con 1-A, carretera “H” en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia. Consignó con el libelo todo lo que consideró conducente.

Dicha solicitud fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 23 de julio de 2009, le dio entrada, y emplazó al ciudadano H.D.R., identificado en actas, para que comparezca en el 2º día de Despacho siguiente después de que conste en actas su citación, a los fines de que de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009, la parte demandada, el ciudadano H.D.R., asistido de abogado, el profesional del derecho D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.103, se da por citado en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2009, presenta escrito de reforma a la demanda la representación judicial de la parte actora, la profesional del derecho E.L.Y..

Mediante auto de la misma fecha indicada ut supra, el Juzgado de conocimiento de la causa le da entrada a la reforma de la demanda, en consecuencia, se emplazó nuevamente al ciudadano H.D.R., a fin de que comparezca al 2º día de Despacho siguiente después de que conste en actas su citación.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado de conocimiento de la causa emite auto, declarando: “…por cuanto en el auto de admisión de la reforma de la demanda inserta al folio veinticinco (25) y sus anexos, se observa que por error involuntario al momento de redactar el mismo se indicó que se le concederá el lapso de dos (02) días al demandado para contestar la demanda por ser el mismo un juicio breve. Ahora bien, por cuanto el Artículo 343 del Código de Procedimiento Civil indica que puede ser reformada la demanda antes de dar contestación, sin necesidad de practicar nueva citación, lo cual se hizo en la presente causa, atentando al espíritu de la norma y la celeridad; por lo de conformidad al Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto lo atinente al emplazamiento a los dos (02) días indicados en el auto in comento…”.

Presenta escrito de contestación y reconvención a la demanda, el abogado en ejercicio D.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.936, actuando en nombre y representación de la parte demandada, el ciudadano H.D.R., consignando con el mismo los documentos que consideró pertinentes.

El a quo, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2010, admite la reconvención planteada por la parte demandada del presente juicio y, en consecuencia, “…declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal, entendiéndose citada la parte demandante para el acto de contestación a la reconvención, en el segundo día de despacho siguiente al de hoy…”.

En fecha 29 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte accionante, la abogada en ejercicio E.L.Y., presenta escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 30 de septiembre de 2009, presenta escrito de promoción de pruebas la abogada de la parte demandante-reconvenida, la profesional del derecho E.L.Y..

El Tribunal de conocimiento de la causa, en fecha 30 de septiembre de 2009, emite a petición de la parte demandante-reconvenida, oficios dirigidos al Representante Legal de la empresa C.A.N.T.V y al Registrador Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, a los fines de que informen lo indicado en los mismos.

En fecha 2 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, la abogada E.L.Y., presenta escrito solicitando al Juzgado de conocimiento de la causa inspección judicial del inmueble objeto del presente proceso.

El abogado en ejercicio D.M., actuando en nombre y representación de la parte demandada-reconviniente, en fecha 5 de octubre de 2010, presenta escrito de promoción de pruebas y con él consignó todo los medios que consideró pertinentes.

En fecha 5 de noviembre de 2009, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal de conocimiento de la causa, se declaró desierto el acto para la evacuación de la prueba testimonial promovidas por la parte demandante-reconvenida, es decir, la de los ciudadanos E.J.G. y J.L.R., plenamente identificados en actas.

El a quo, en fecha 6 de octubre de 2009, emite a petición de la parte demandada-reconviniente, oficios dirigidos al Gerente de la Empresa C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO) y al Representante de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial TAMANACO, a los fines de que informen lo indicado en los mismos.

La abogada E.L.Y., representante judicial de la parte demandante-reconvenida, solicito al a quo, en fecha 8 de octubre de 2009, fije nueva oportunidad para evacuar a los testigos E.J.G. y J.L.R..

En fecha 14 de octubre de 2009, siendo la fecha y hora indicada por el Tribunal de conocimiento de la causa, y a petición de la parte demandante-reconvenida, procede a la efectuar la inspección judicial solicitada en el bien inmueble objeto del presente litigio.

En fecha 15 de octubre de 2009, el Juzgado de conocimiento de la causa practicó la inspección judicial solicitada por la parte demandada-reconviniente, en las oficinas del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. estado Zulia, a los fines de que informe sobre lo relacionado con las consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano H.D.R. en beneficio del ciudadano D.S.P..

En fecha 15 de octubre de 2009, fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante-reconvenida, los ciudadanos E.J.G. y J.L.R., plenamente identificados en el expediente.

Corre inserto en las actas, que en fecha 20 de octubre de 2009, que fueron consignadas fotografías del inmueble objeto del litigio, las cuales se tomaron al momento de la inspección judicial practicada en el referido bien.

En fecha 26 de octubre de 2010, fue presentado escrito por el abogado de la parte demandada-reconviniente, el profesional del derecho D.M..

En fecha 19 de noviembre de 2009, corre inserto en el expediente, comunicación en la que se informa que: “…el apartamento signado con Piso 1-A propiedad del Sr. D.S. para el día treinta (30) de Septiembre del año en curso, no presenta deuda pendiente de condominio…” .

Mediante auto de fecha 30 de Noviembre de 2009, el Juzgado de conocimiento de la causa ordena agregar al expediente las resultas de la prueba de informes solicitadas a petición de la parte demandada-reconviniente a la Empresa C.A. Energía Eléctrica de la Costa Oriental del Lago (ENELCO).

Fue agregada al expediente, en fecha 10 de mayo de 2010, la respuesta a la prueba de informes dirigida al representante legal de la empresa CANTV, solicitada por la parte demandante-reconvenida.

El Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 14 de mayo de 2010, dictó sentencia, declarando “…PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por el ciudadano D.S.P. (…) en contra del ciudadano H.D.R. (…) SEGUNDO LUGAR: SIN LUGAR la Reconvención propuesta por el abogado D.M. PIÑA …”.

En fecha 18 de mayo de 2010, la abogada en ejercicio E.L.Y., actuando en nombre y representación de la parte demandante, ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación.

El Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010, oye la apelación en ambos efectos, y acuerda remitir el presente expediente a este Juzgado Superior, quien en fecha 9 de junio de 2010 le da entrada al expediente respectivo.

Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo y, para ello, hace las siguientes consideraciones:

Competencia

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un Juicio de DESALOJO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Antes de entrar a dilucidar cualquier asunto referido al merito de la causa, este Juzgador procede a considerar lo relacionado en la contestación a la demanda, con respecto a la oposición de falta de cualidad e interés de la Abogada E.L.Y., alegada por la representación judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio D.M., el cual textualmente refiere lo siguiente:

“…junto con el rechazo de la pretensión y plena contradicción de los hechos invoco como defensa la falta de cualidad e interés de la Abogada E.L.Y., identificada en actas, cuando alega en la narración de los hechos “Celebre” un contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado de un inmueble de mi propiedad, ubicado (…) con el ciudadano H.D.R.… Más adelante alega”, ésta claúsula nunca ha sido cumplida por el arrendatario a pesar de solicitarlo en reiteradas oportunidades. Resulta que la semana pasada recibí una llamada indicándome (…) que debería abonar a la deuda existente para así evitar el corte o suspensión el día de hoy “Lunes 20/07/09”, por lo que me vi en la necesidad de abonar la cantidad de (…)”. (Negrillas de la parte demandada)

La representación judicial de la parte actora, la abogada en ejercicio E.L.Y., en el escrito libelar, refiere:

“Yo, E.L.Y., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.468, domiciliada en jurisdicción del Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de apoderada del ciudadano D.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-5.966.695 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z., tal como se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaria Segunda de Cabimas en fecha treinta de junio de dos mil nueve (30-06-2009), anotada bajo el Nº 14. Tomo: 75 de los libros de autenticaciones llevados por la misma y que consigno marcado con letra “A”, ante usted con el debido respeto acudo para exponer:

I

LOS HECHOS

Celebré un contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado, de un inmueble de mi propiedad, ubicado en el Edificio Residencias Tamanaco, primer piso, marcado con 1-A, carretera “H” en jurisdicción de la Ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, con el ciudadano H.D.R., (Arrendatario)…”. (Negrillas de la parte demandante).

De lo transcrito, se evidencia que la parte accionante, el ciudadano D.S.P., otorgó Poder Autenticado (folio 05 y 06), a la abogada E.L.Y., y en el mismo refiere lo siguiente:

“…Confiero Poder Especial Amplio y suficiente en cuanto en derecho se requiere a la Abogada en ejercicio: E.L.Y., Titular de la Cédula de Identidad Número V-5.178.128, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.468, domiciliada en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, para que me represente, sostenga y defienda mis derechos e intereses, bien sea extrajudicial o judicialmente ante los órganos administrativos o cualquier otra institución publica o privada en todo grado, estado o incidencia en los Juicios que guarden relación con los inmuebles de mi propiedad ubicados en el Edificio Residencias Tamanaco, Primer Piso, Marcado con el numero 1-A, carretera “H” y un Local Comercial situado en la Avenida Carabobo, …”.

De todo lo anterior, se evidencia que en el caso in examine, la profesional del derecho E.L.Y., actúa como representante judicial del ciudadano D.S.P., y que lo alegado por el abogado D.M., en contra de las cualidad e interés de la representación de la parte actora en el presente juicio de DESALOJO, es producto de un error material que incurrió la abogada accionante y que a todas luces se ve subsanado por el Poder Especial consignado con el libelo de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, quien juzga pasa a resolver los asuntos medulares sometidos a su consideración y para ello observa:

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

Es así como, conforme a las normas citadas ut supra, y dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo a lo siguiente:

A ) PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• La parte actora en el lapso probatorio, invocó el merito favorable de las actas procesales.

Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de probático, pues esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación del principio de la comunidad probatoria, es decir, no es un instrumento que debe ser promovido por las partes. Se trata, si se quiere de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado por función teleológica en la obtención, a través de la relación jurídico- procesal, del principio axiológico primario de justicia. De allí que, insoslayablemente, el Juez ha de asirse, además de su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

• Consta del folio 07 al 10, copia certificada del contrato de arrendamiento, Autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, del estado Zulia, de fecha 4 de noviembre de 2002, inserto bajo el Nº 30, Tomo 53, de los libros de autenticaciones de la respectiva Notaria.

Dicha probanza fue aportada a la presente causa para demostrar la relación arrendaticia de las partes intervinientes, observando este Tribunal que dicha prueba no fue atacada por la parte demandada. Es así como, en virtud de lo establecido en el artículo 1-363 del Código Civil, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a la presente prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE..

• Consta en el folio 11, factura emitida por la empresa CANTV, de fecha 13 de mayo de 2009, de la que se aprecia que el servicio se encuentra a nombre de la ciudadana C.A.C., adjudicado al número telefónico 0264-2510444, correspondiente a un inmueble cuya dirección es: Carretera H, Av Principal, RS Tamanaco P1 A 1A, Cabimas estado Zulia.

La anterior probática se considera no incorporada debidamente a las actas procesales, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues sin ser un documento público o privado reconocido o tenido como tal, fue promovido en copia digitalizada, además, de resultar el mismo impugnado por la parte demandada - reconveniente. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en el folio 22 y 23, recibos de pago del consumo de la línea telefónica antes indicada, efectuados en fecha 20 y 21 de julio de 2009.

En cuanto a estas instrumentales, además de haber sido impugnadas por la representación judicial de la parte demandada-reconveniente, de la mismas no se evidencian elementos de convicción dirigidos a dilucidar lo controvertido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

* Prueba de informes (Folio 160), a los fines de solicitar a la empresa CANTV, que informe quién es el suscriptor de la línea telefónica 0264-2510444, fecha del inicio del servicio, dirección del inmueble donde esta adjudicada la referida línea telefónica y, si en fecha 20 y 21 de julio de 2009, fue cancelado el recibo emitido en fecha 13 de mayo de 2009, cuyo vencimiento es el 9 de junio de 2009. Consta en el folio 161, las resultas de dicha prueba de informes.

En relación con la presente prueba, fue promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, atendiendo lo expuesto por las partes en el contrato, es decir, el establecimiento de las distintas cláusulas que regirán la relación arrendaticia, en él sólo se establece la obligación por parte del arrendatario en cancelar los servicios públicos, cumpliendo las demás formalidades que hagan constar dicha cancelación (Cláusula Quinta). No acordándose en caso de insatisfacción, que tal circunstancia se repute como causal de desalojo. Además, las causales de desalojo previstas en el artículo 34 del Decreto Con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son de carácter taxativo y no enunciativo, estando por otra parte revestidas de normas exorbitantes de orden público. En consecuencia se desestima la prueba in commento a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Consta en el folio 13, copia simple de acta de nacimiento de la parte actora, el ciudadano D.S.P..

Dicha probanza, fue agregada por la parte accionante con la finalidad de establecer el vínculo de consanguinidad entre el accionante y su padre, ya que en el escrito libelar se establece que el motivo del DESALOJO consiste en la necesidad de requerir el bien arrendado para que lo habite su padre, el ciudadano A.S.P..

Pues bien, de la revisión de las actas procesales quedó demostrado el vínculo consanguíneo existente entre los antes nombrados, lo cual demuestra una de las estructuras contingentes mencionadas en el literal “a)” del artículo 34 eiusdem, para la aplicación de la estructura lógico-formal del citado elemento regulador, es decir, “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado…”: Sin embargo, para subsumir la estructura contingente de la norma a su consecuencia o premisa mayor, se hace ineludible, además de los anterior, el cumplimiento de otra circunstancia de hecho mencionada en la regla adjetiva comentada: “En la necesidad que tenga…, o alguno de sus parientes consanguíneos …”. (las negrillas de la decisión). Lo cual no aparece evidenciado con la probática in examine, por lo que la valoración que corresponda a esta prueba deberá efectuarse adminiculadamente con cualquier otra allegada a las actas dirigida a demostrar esa otra circunstancia contingente de, se insiste, impretermitible cumplimiento a los fines expuestos. ASÍ ESTABLECE.

• Consta del folio 94, copia certificada de Acta de matrimonio, celebrado entre el ciudadano D.S.P. (Accionante), y la ciudadana C.C.A..

Dicha prueba, fue aportada al presente juicio por la parte demandante, para demostrar con ella el vínculo de afinidad entre el accionante y la suscriptora de la línea telefónica anteriormente mencionada, adjudicada al inmueble arrendado. Dicha probática, no fue impugnada por la parte demandada, pero la finalidad que ella cumpliría, en relación al servicio público antes indicado, ya fue valorada en párrafos precedentes. ASÍ SE ESTABLECE.

• Consta en el folio 95, copia certificada de certificado de gravamen del bien inmueble objeto del presente litigio, el mismo consta en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, específicamente, en los libros de Prohibiciones y Embargos y los Gravámenes y Prohibiciones de Enajenar y Gravar.

Dicha fórmula probática fue aportada a la causa por la parte demandante con la finalidad de determinar la propiedad del bien inmueble objeto del litigio. Sin embargo, el derecho que se pretende demostrar con la prueba promovida no forma parte del thema desidendum, en consecuencia, la misma debe ser declarada impertinente a os efectos de la definitiva. ASÍ SE DECLARA.

• Consta del folio 128 al 130 y 139 al 146, inspección judicial, realizada al inmueble objeto del presente litigio, la misma fue solicitada a petición de la parte accionante.

Dicha probática, fue solicitada por la representación judicial de la parte accionante para demostrar el estado de deterioro del inmueble, situación invocada por la representación de la demandante en el escrito de Reforma a la demanda (folio 21), que textualmente refiere:

…Procedo a reformar la presente demanda en los siguientes términos.

El arrendatario ha deteriorado el inmueble arrendado, por lo que fundamento también la demanda en el literal e del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…

Ahora bien, del contrato de arrendamiento en la Clausula Sexta, establece lo siguiente:

…El ARRENDATARIO declara expresamente haber recibido el apartamento arrendado en perfecto estado, tanto en su estructura, pintura y revestimiento como en sus instalaciones necesarias para los servicios públicos y en igual forma se obliga a entregarlo una vez finalizado el contrato…

De lo alegado anteriormente, se deduce que entre las partes contratantes, al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, quedó establecido entre ellos el estado de habitabilidad y funcionamiento de inmueble objeto del litigio. Asimismo, resulta de significación dejar asentado antes de cualquier estimación de la prueba promovida, el hecho que el término deterioro es un concepto indefinido. Por lo cual, las partes a los efectos de la determinación de lo que han de considerar como deterioro del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, han debido especificar en sus cláusulas tales circunstancias, se reitera, que ha de reputarse como deterioro causados al inmueble.

Visto lo anterior, se aprecia de la inspección que riela en los autos desde los folios 128 al 130, que en líneas generales el inmueble se encuentra en buen estado, salvo algunos aspectos, vgr.: desprendimientos de algunas losas del piso de la sala y el mal funcionamiento de ciertas cerraduras. Por lo que en contexto de la sana crítica y el buen juicio, no han de considerarse como deterioros que acarreen una sanción tan drástica como el desalojo del arrendatario, es decir, del débil jurídico de la relación arrendaticia, lo que sería incompatible con los postulados y valores que se propenden en un Estado Social y de Justicia. En consecuencia, se desestima las resultas de inspección judicial in examine a los efectos de la definitiva, específicamente, en cuanto a la causal de desalojo aducida en la demanda por el actor. ASÍ SE DECIDE.

* La parte actora, con el escrito de la demanda, presentó Justificativo de Testigos (folios 14 al 16), efectuado ante la Notaria Publica Segunda de Cabimas, en fecha 29 de junio de 2009, el cual fue ratificado en autos (folios 136 al 138). Los ciudadanos promovidos como testigos fueron: E.J.G.G. y JOLUIS R.S..

• El testigo E.J.G.G., al ser interrogado en el Justificativo de Testigo “…Dirán los testigos, si por ese conocimiento que de mi dicen tener, les consta que necesito el inmueble…”, respondió: “…Si es cierto y me consta que el señor D.S.P. necesita el apartamento ubicado…”, este Juzgador considera, que la parte demandante realizó la pregunta en forma sugestivas, en las cuales sugiere al deponente la respuesta, por lo que no se obtuvo de dicho testigo respuestas voluntarias, claras y autónomas, lo cual ilegitima la intervención restándole calidad, fuerza y eficacia al testimonio.

En otro particular, al momento de ser repreguntado el antes mencionado testigo por la representación judicial de la parte demandada, sobre “…El testigo en este acto reconoce unas declaraciones que dio por ante una notaria publica. Diga el testigo en que fecha y en que Notaria lo hizo?. CONTESTO: “No recuerdo”. En consecuencia, se desestima dicha declaración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• El testigo J.L.R.S., al ser interrogado en el Justificativo, en relación: “…Dirán los testigos, si por ese conocimiento que de mi dicen tener, les consta que necesito el inmueble…”, respondió: “…Si es cierto y me consta que el señor D.S.P. necesita el apartamento ubicado…”. Igualmente, este Juzgador considera que la parte demandante realizó la pregunta en forma sugestiva, en las cuales sugiere implícitamente al deponente la respuesta, por lo que no se obtuvo de dicho testimonio respuestas voluntarias, claras y autónomas. Lo cual ilegitima la intervención restándole calidad, fuerza y eficacia a lo declarado.

En otro aspecto, al momento de ser repreguntado el testigo in examine por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto: “…Diga el testigo en que oportunidad visito (sic) la casa donde supuestamente se encuentra arrimado el padre del actor o arrendador, señalando específicamente la dirección que el verifica en el particular que le fue formulado en la notaria publica?. CONTESTO: “Fecha no se, no me acuerdo exactamente, es en la Urbanización Coromoto”. En consecuencia, por lo antes expresado, se desestima el antedicho testimonio a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• La parte demanda en el lapso probatorio, invocó el merito favorable de las actas procesales.

Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación del principio de la comunidad. Es decir, no es un medio probatorio que debe ser promovido como fórmula probática de las partes, se trata, si se quiere de una frase redundante, en virtud que el operador de justicia se halla compulsado por su función teleológica en la obtención, a través de la relación jurídico- procesal, del principio axiológico primario de justicia. De allí que, insoslayablemente, el Juez ha de asirse, además de su ciencia y su conciencia, de las pruebas allegadas al proceso y de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

• Inspección Judicial: Consta en los folios 131 al 135, evacuación de la inspección judicial efectuada en el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se deja a su vez constancia de las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada en favor del accionante.

Dicha prueba, en la oportunidad de su evacuación, fue impugnada por la representación judicial de la parte actora alegando:

…Impugno la presente prueba por sus resultados, mas sin embargo de conformidad con la ley de arrendamientos inmobiliarios en su artículo 56, las consignaciones realizadas por la parte Consignante H.R. son invalidas motivado a que desde el inicio se evidencia que no cumplió con lo establecido en el titulo VII Capitulo I y Capitulo II de la referida Ley…

.

De un análisis de las actas procesales, se evidencia que lo reclamado por la parte accionante no ha sido la insolvencia del arrendatario, es decir, la falta de pago de los cánones de arrendamiento no es el fundamento del desalojo pretendido y, por ende, tal circunstancia no es objeto de debate. En consecuencia, este Juzgador considera impertinente dicha prueba y la desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE..

• Consta en el folio 154, las resultas de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, en la cual se pide información a la Junta de Condominio del inmueble objeto del presente litigio.

Dicha prueba fue solicitada por la parte demandada con la finalidad de demostrar su solvencia con el pago de los cánones arrendatacios, no siendo esto materia objeto de controversia en la presente causa. En consecuencia, dicha fórmula probática se desestima a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DICIDE.

• Consta del folio 105 al 108, factura con sus respectivos comprobantes de pago, del consumo eléctrico emitida por la empresa ENELCO, con fecha de emisión 21 de julio y 19 de septiembre de 2009. Consta, IGUALMENTE, en el folio 156, las resultas de la prueba de informes solicitada a la empresa ENELCO.

Dicha probanza fue solicitada por la parte demandada, bajo el mismo fundamento de comprobar la solvencia del demandado en relación con el pago de los servicios públicos prestado en bien inmueble arrendado, no siendo lo anterior materia de debate en la presente causa. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, en relación a la reconvención planteada por el profesional del derecho D.M., actuando en nombre y representación de la parte demandada el ciudadano H.D.R., en la misma el demandado-reconviniente, solicita a la parte demandante-reconvenida, lo otorgado en calidad de depósito con los respectivos intereses generados, los cuales fueron entregados al momento de la celebración al contrato de arrendamiento que ha dado origen a la presente causa. Así como también para que la parte demandante-reconvenida le otorgue o, en su defecto, sea declarada por el Tribunal, la prorroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Para quien Juzga, en relación con la reconvención propuesta, es necesario hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, el reintegro del depósito con sus respectivos intereses sólo procedería al momento de la extinción de la relación arrendaticia, de la cual no consta en actas prueba de tal extinción, de allí la improcedencia de lo solicitado por ser contrario a derecho de conformidad con dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En segundo término, en relación a la prorroga legal de los contratos de arrendamiento, establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establece que uno de los requisitos de procedencia de dicha prorroga consiste en que la controversia verse sobre contratos de arrendamiento por tiempo determinado y, en virtud que el contrato de arrendamiento que ha dado origen al presente litigio se transformó en a tiempo indeterminado, no procede la pretensión que en ese sentido se peticiona. En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 341 ibídem, se declara igualmente improcedente la pretensión contenida en la reconvención formulada por la parte demandada en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Vistas cada una de las consideraciones expresadas en estos fundamentos, quien Juzga declarará en la parte Dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho E.L.Y., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 14 de mayo de 2010 y, por vía de consecuencia, CONFIRMADA la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 2010, en el juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano D.S.P. en contra del ciudadano H.D.R.. Asimismo, en la Dispositiva que corresponda, igualmente se declarará SIN LUGAR la Demanda en el juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano D.S.P., en contra del ciudadano H.D.R. y, SIN LUGAR la Reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, el ciudadano H.D.R., en contra de la parte demandante-reconvenida, el ciudadano D.S.P.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho E.L.Y., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida en fecha 14 de mayo de 2010, y por vía de consecuencia,

• CONFIRMADA la decisión emanada del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 14 de mayo de 2010, en el juicio por DESALOJO incoado por el ciudadano D.S.P. en contra del ciudadano H.D.R., y en definitiva

• SIN LUGAR la Demanda en el juicio de DESALOJO interpuesto por el ciudadano D.S.P., en contra del ciudadano H.D.R., y

• SIN LUGAR la Reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente, el ciudadano H.D.R., contra de de la parte demandante-reconvenida, el ciudadano D.S.P..

En virtud de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas procesales a la partes intervinientes, tanto la actora totalmente perdidosa en la causa originaria, como al demandado reconveniente, totalmente perdidoso, en la reconvención formulada y declarada sin lugar en este Dispositivo.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de junio año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N..

LA SECRETARIA,

M.F.G.

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1002-10-70, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

JGNG/mg.

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