Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000240

ASUNTO : KP01-P-2012-000240

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

  1. - En fecha 02 de marzo de 2012, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 4º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de LIBERT D.S.E., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.

  2. - La representación del Ministerio Público, en audiencia expuso: “esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra del ciudadano imputado: LIBERT D.S.E., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión, solicitó sea admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos. Seguidamente, hace relación a la experticia química Nº 119-11, la cual no guarda relación con el asunto. Asimismo, consigna experticias: 9700-127-DC-UEI-022-12 y 9700-127-UE-037-01-12. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Finalmente, se reserva el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP.”

    Ante la nulidad invocada por la defensa, la fiscalía expuso: “en virtud de lo manifestado por la defensa, esta representación fiscal considera que la acusación cumple con los requisitos, puesto que en la misma se evidencia que una vez que fue aprehendido se acerca al vehículo a los fines de realizar la entrega de un dinero y es allí donde recibe el dinero. Los fundamentos de la imputación que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, puesto que estaba solicitando un dinero en efectivo. En virtud de ello, ratifico la acusación”. Es todo.

  3. - Los hechos imputados por el Ministerio Público, se desprenden del Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de enero de 2012 suscrito por funcionarios comisionados adscritos al Grupo de Trabajo Contra Robos y Hurto de Vehículos Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el cual señala lo siguiente: “ El presente acto de investigación es para dejar constancia que siendo las 8:30 horas de la mañana del día de 19 de enero de 2012, se presento por ante esta Oficina de manera espontánea un ciudadano de nombre: G.d.J.M.G., indicando que el día Lunes 16/01/2012 formulo una denuncia ante este el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas la cual quedo signada bajo el número K-12-0056-00314 por la comisión de uno de los delitos Contra La Propiedad (HURTO DE VEHICULO) y en la cual se encuentra plenamente identificado, así mismo manifestó que el día 18 de enero de 2012 ha recibido varias llamadas de diferentes del siguiente teléfono a su teléfono móvil signado con el numero, donde una persona del sexo masculino y con timbre de voz aguda le solicito la cantidad de Siete Mil bolívares (Bs. 7.000,oo) a cambio de la devolución de su vehiculo y de no cancelar la suma de dinero requerida quemarían el mismo, en vista del acoso psicológico, acude a la mencionada dependencia de la policía con la finalidad de pedir apoyo, en donde uno de los funcionarios haciéndose pasar por la víctima utilizando el número telefónico 0426-1281096 propiedad del dueño del vehiculo retomo la conversación con los sujetos y luego de varios diálogos por esa vía se acuerda como punto de encuentro para la entrega del dinero solicitado la calle 19 esquina carrera 07 vía pública barrio Unión de la ciudad de Barquisimeto, haciendo énfasis el interlocutor con amenazas de muerte que allí se encontraría una persona de sexo masculino, posteriormente a esto y en vista de que esta persona tenía conocimiento de las características del vehiculo en que la comisión llegaría al lugar de la transacción, siendo las 9:15 horas de la mañana se realizó llamada telefónica a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con el propósito de realizar los pormenores del procedimientos realizar y de igual forma se sirva tramitar ante el Juzgado de Control de Guardia autorización para dicha entrega por la extorsión, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 32 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, luego siendo las 9:40 horas de de la tarde del día 18 de enero de 2012, la referida representación Fiscal indica vía telefónica que la entrega controlada fue autorizada por el Tribunal Sexto de Control, motivo por el cual se procedió a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contenía la cantidad de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo) en Billetes de papel moneda de circulación legal en el país, correspondientes a la denominación de dos (2) de veinte uno (1) de diez bolívares signado con los seriales K12770062, P57382868 Y M28942659, respectivamente, razón por la cual se integra la referida comisión conformada por los funcionarios Inspector jefe G.C. Y Agente de Investigación F.S., a bordo de un vehículo particular, una vez en la citada dirección, avistaron a un ciudadano quien portaba como vestimenta una franela de color gris, bermudas a cuadro de color gris, quien inmediatamente se acerco al vehiculo y solicita el dinero acordado, es por ello que se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, a quien se le solicito exhibiera sus pertenencias haciendo entrega del referido paquete, no obstante le solicitaron la colaboración a los transeúntes del sector con la finalidad que sirvieran como testigos presénciales de la revisión, quienes se negaron a tal petición por temor a represarías, motivo por el cual el funcionario Jefe G.C., procedió a la revisión corporal del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole otra evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera: LIBERT D.S.E., Cédula de Identidad Nº 13.268.962; y quien resulto aprehendido.-

    Los hechos textuales constan en el escrito acusatorio.

  4. - El ciudadano LIBERT D.S.E.. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta el asunto KP01-P-2010-00998 en el Tribunal de Juicio Nº 03, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

  5. - Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el defensor de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “considero que no hay fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido haya cometido el delito que se le imputa. Existe una cantidad de razones: 1.- el teléfono del cual se hacían las llamadas, no corresponde a mi defendido, 2.- mi defendido vive a una cuadra de donde fue aprehendido ilógico pensar que una persona que este pidiendo un dinero, vaya a estar a una cuadra de su casa, buscaría otro sitio, además, andaba con vestimenta de trabajo, el tiene a una cuadra de donde fue aprehendido, un electroauto donde hace reparaciones, inclusive a varios funcionarios del CICPC; 3.- en anterior oportunidad, tuvo otro asunto donde fue imputado por posesión de drogas, el cual se hizo sin testigos, y donde fueron amenazados él y su familia. En ningún momento recibió dinero alguno y en la oportunidad que fue detenido también detuvieron otras dos personas que estaban en el mismo sitio donde él estaba; fueron todos llevados a la sede del CICPC, le exigieron el pago de la cantidad de Bs. 20.000 a cambio de su libertad, inexplicablemente, las otras dos personas fueron liberadas. Basando en el artículo 28, literal “i” en concordancia del 1, opongo excepción por falta de requisitos formales, me atrevería decir que aquí no hubo flagrancia, porque sólo lo consiguieron en la calle, sin dinero, sin estar hablando por teléfono. El vehículo fue encontrado muy cerca de ahí, a la calle paralela a donde consiguieron al imputado, no fue que él lo llevó, sino que ya el carro estaba ahí, se presume que ya los funcionarios sabían donde estaba el vehículo. Existió la posibilidad para hacer mas pulcro el procedimiento, llevar testigos que presenciaran el acto, pero en ningún momento, presenció, persona alguna el procedimiento para que se pudiera considerara pruebas. Las pruebas consignadas por la fiscalía en este mismo acto, han debido ser consignadas 5 días antes de esta audiencia, o antes de que se hiciera el primer diferimiento, sin embargo, no demuestran nada. El teléfono emisor, no le pertenece a la persona que se está imputando; las experticias realizadas no muestran por qué fueron emitidos los mensajes de texto, ni las llamadas telefónicas. Con respecto a la entrega, solamente se conoce que se hizo la entrega por parte de funcionarios y que se aprobó vía telefónica. La persona a quien se esta imputando es un hombre responsable, serio, trabajador, colaborador. El escrito de contestación fue elaborado por vecinos y miembros del consejo comunal. En juicio se probará todo lo contrario. Por todo lo anteriormente expuesto, y visto que hay vicios que pudieran considerarse de nulidad absoluta, por lo cual, solicito el sobreseimiento de la causa, caso contrario, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para que pudiera ser juzgado en libertad. Consigno pruebas testimoniales de tres personas: Rubely Díaz, D.V., y J.Y.,”. Es todo.”

  6. - Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

    PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, en virtud de que la acusación fiscal reúne los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y por tanto, es quien tiene la carga de determinar a su parecer cuales son los elementos que lo llevan a la convicción de si una persona esta incursa o no en un hecho punible, en este caso, en el capítulo 2do, se hace mención de que la aprehensión ocurre con ocasión de que fue la persona que solicitó la entrega del dinero a los funcionarios adscritos al CICPC que previamente habían sido autorizados por un Tribunal de control para la practica de una entrega controlada de dinero en la dirección autorizada y señalando posteriormente el lugar donde el vehículo fue recuperado.

    • . Respecto a la autonomía e independencia del ministerio público, el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, Sentencia Nº 1747. Exp. 06-1656, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán, ha establecido:

    “Así pues, esta Sala Constitucional ha señalado, conforme lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que el Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación.

    En efecto, esta Sala, en sentencia N° 1405, del 27 de julio de 2004, caso: I.P.R., señaló, respecto a la autonomía e independencia del Ministerio Público, lo siguiente:

    Ahora bien, esta Sala hace notar que el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, goza de autonomía, por lo que no puede obligársele, en el proceso penal ni a través del amparo, a que solicite el sobreseimiento de alguna causa que esté bajo su conocimiento

    .

    Dentro de esa autonomía e independencia, el Ministerio Público puede concluir de cualquier manera la fase de investigación y establecer en el libelo acusatorio el delito que con base en su autonomía impute a alguna persona. En efecto, el Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún Juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito. En el ejercicio de la acción penal, por tanto, encontramos que el Ministerio Público debe, en caso de que lo considere conveniente y conforme lo señala el cardinal 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado, sin que ningún Tribunal deba señalarle cuál es el delito que debe plasmar en el libelo acusatorio. Sin embargo, cabe acotar que lo anterior no es obstáculo para que los jueces penales establezcan durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación. Así se declara.”

    En consecuencia, con fundamento en los argumentos anteriores, se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa.

    En relación a la solicitud de nulidad absoluta por falta de testigos, para comprobar el delito cometido, esta juzgadora observa de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada que es la que permite la autorización para la entrega controlada, la misma debe hacerse a través de agentes encubiertos, pertenecientes a los organismos de seguridad del Estado, en este caso, la incorporación de testigos a este tipo de procedimiento, pondría en peligro la integridad física e inclusive la vida de los testigos que solicita la defensa estuvieran presente al momento de la entrega controlada. En todo caso, ni del escrito, ni de la fundamentación oral en la audiencia se hizo mención a los preceptos jurídicos aplicables, ni al acto en el cual se solicitaba la nulidad, ni los consecutivos que de él dependieren, en consecuencia, se declara sin lugar la nulidad convocada por la defensa

    • Vista la acusación y escuchadas las partes, por cuanto la misma cumple con los requisitos del artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, se admite la acusación fiscal contra el ciudadano LIBERT D.S.E.; sin embargo, respecto a la calificación jurídica, esta juzgadora considera que la acción ejecutada por el mencionado ciudadano, con los elementos que constan en autos, toda vez que no fue consignada la experticia de reconocimiento técnico del vehículo, ni la relación de llamadas entrantes y salientes del teléfono móvil de la víctima, ni el teléfono en el cual se realizaron las llamadas los días 16, 17 y 17 de enero del año 2012, ni algún otro elemento probatorio que haga presumir que el ciudadano LIBERT D.S.E., haya sido la persona que efectuó las llamadas telefónicas a la víctima solicitando el dinero a cambio de la devolución de su vehículo y que en caso contrario lo quemarían, pero que de autos si queda evidenciado que fue la persona que acudió a la dirección indicada para la entrega controlada autorizada por el tribunal de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, aportando datos para la ubicación y recuperación del vehículo que días antes le fue hurtado a la víctima, considera quien juzga que esa actividad encuadra en los supuestos del artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión que establece la complicidad. Ello se desprende de las actuaciones que acompañan la acusación fiscal y que representan para esta juzgadora suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido autor o partícipe en los hechos punibles descritos con anterioridad, en virtud del acta policial en el que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y de las diligencias practicadas durante la investigación.

    • Se admiten los Medios de Prueba ofrecidos por la fiscalía, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales deberán ser consignados ante el tribunal de Juicio. Se admiten las pruebas de la defensa, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Todos ellos por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para demostrar los hechos traídos al proceso.

    • Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal de Control Nº 9, estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito que encuadra en los supuestos del artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión que establece la complicidad.

    En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal situación del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa. Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos. En consecuencia, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LIBERT D.S.E.. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta el asunto KP01-P-2010-00998 en el Tribunal de Juicio Nº 03.

  7. - Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de LIBERT D.S.E. Titular de la Cedula de Identidad Nº 13.268.962 emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 9

    ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

    SECRETARIA

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