Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 10 de Junio de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-000841

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-05-2014, según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre de Carora, estado Lara, donde dejan constancia de una Colisión entre vehículos conducidos por el ciudadano J.D.S.C., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V-23.817.082, ocasionándole la muerte al Ciudadano Victima M.E.R.A., Cedula de identidad Nº V-24.161.798, identificación de las personas lesionada 1.F.C. titular de la cedula de identidad Nº 22.261.528, 2. A.J.V. titular de la cedula de identidad Nº 5.937.080 3. M.I.V. titula de la cedula de identidad Nº 22.260.647 4. A.A.S. 5.F.J.M. titular de la cedula de identidad Nº 28.716.145, 6. J.A.M..

En fecha 26-05-2014 a las 06:00 AM fue presentado a este Tribunal el ciudadano detenido, y en el día de hoy, 27-05-2014, se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual la representación del Ministerio Publico le imputo al ciudadano Imputado: J.D.S.C., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 23.817.082, nacido en CARORA ESTADO LARA, fecha de nacimiento 20/02/1995, de 19 años, de ocupación OBRERO COMERCIANTE, grado de instrucción BACHILLER, hijo de EDITH CORDERO Y J.S., Estado Civil SOLTERO, DOMICILIO: CALLEJON JUAN DE SALAMANCA, SECTOR LA TOÑONA, CASA DE COLOR VERDE SIN NUMERO, A UNA CUADRA DEL TALLER MAXTER COLOR. Teléfono: 0412-6796799, 0416-6520062 (PAPA); la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO 409 DEL CODIGO PENAL Y LESIONES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 DEL CODIGO PENAL. Precalificación Fiscal).

Asimismo solicitó se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada 08 días por ante este Tribunal.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de rendir declaración, manifestó que no declararía.

La Defensa expusieron: Defensor Privada Abg. Hengerberth Sierra quien expuso: la defensa esta de acuerdo con que la presente causa se siga por la vía del procedimiento especial en cuanto a la medida solcito la libertad plena, en virtud del contenido de las actas procesales, o en su defecto se imponga la medida cautelar contenida en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, en virtud que mi representado no posee antecedentes penales ni policiales aunado al hecho que es miembro activo de la milicia bolivariana, es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 26-05-2014, según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia del Transporte Terrestre de Carora, estado Lara, donde dejan constancia de una Colisión entre vehículos conducidos por el ciudadano J.D.S.C., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 23.817.082, ocasionándole la muerte al Ciudadano Victima M.E.R.A., Cedula de identidad Nº V- 24.161.798, identificación de las personas lesionada 1. F.C. titular de la cedula de identidad Nº 22.261.528, 2. A.J.V. titular de la cedula de identidad Nº 5.937.080 3. M.I.V. titula de la cedula de identidad Nº 22.260.647 4. A.A.S. 5.F.J.M. titular de la cedula de identidad Nº 28.716.145, 6. J.A.M..

Los hechos reflejados en el párrafo precedente, configuran a juicio de quien decide, el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO 409 DEL CODIGO PENAL Y LESIONES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 DEL CODIGO PENAL. (Precalificación Fiscal). Por cuanto se desprende que hubo una Colisión entre vehículos conducidos por el ciudadano J.D.S.C., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 23.817.082, ocasionándole la muerte al Ciudadano Victima M.E.R.A., Cedula de identidad Nº V- 24.161.798, identificación de las personas lesionada 1. F.C. titular de la cedula de identidad Nº 22.261.528, 2. A.J.V. titular de la cedula de identidad Nº 5.937.080 3. M.I.V. titula de la cedula de identidad Nº 22.260.647 4. A.A.S. 5.F.J.M. titular de la cedula de identidad Nº 28.716.145, 6. J.A.M..

Es así como se concluye que en el presente caso se está frente a hechos punibles que tienen prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita evidentemente, por haberse sucedido los hechos a escasos horas.

Por otra parte, se puede apreciar en base a los elementos que han servido de fundamento para concluir lo anteriormente expuesto, que la aprehensión de los imputados de autos se produjo en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron detenidos a las pocas horas de haber sido denunciados los hechos por parte de la agredida. Ahora bien, no obstante su aprehensión en flagrancia y habiéndolo solicitado el Ministerio Público de conformidad con el artículo 354 ejusdem, se considera que la presente causa debe continuar por los trámites del procedimiento especial, y así se decide.

Ahora bien, encontrándonos en el presente caso, ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como ante elementos que hacen estimar la autoría de los imputados en su perpetración, resulta igualmente procedente imponerle a éstos Medidas de coerción personal. A tal efecto, es preciso destacar que los delitos de que se tratan poseen una pena que no excede de tres años en su límite máximo y que no se derivan de las actas elementos para cuestionar la conducta predelictual de los imputados, en razón de lo cual se configura el supuesto de hecho previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia la medida de coerción personal a imponer debe ser una medida sustitutiva a la de privación de libertad, como lo ha solicitado el Ministerio Público. Asimismo debe apreciarse que los imputados tienen arraigo en el país dado que tienen su residencia fija así como su asiento familiar en el territorio nacional, y que no existen en autos elementos que indiquen que éstos posean facilidades para abandonar este país. En atención a ello, éste Juzgador estima que en el presente caso, no se configuran los elementos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga y por ende los f.d.p. pueden ser asegurados con una medida menos gravosa, como son de las previstas en el articulo 242 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del CIUDADANO 1 J.D.S.C., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 23.817.082, conforme a lo establecido en el artículo 365 del COPP en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del procedimiento ESPECIAL. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO 409 DEL CODIGO PENAL Y LESIONES CULPOSAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 420 DEL CODIGO PENAL CUARTO: En relación a la medida cautelar se impone a los ciudadanos J.D.S.C., Venezolano, Mayor de edad, Cedula de identidad Nº V- 23.817.082, MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal. QUINTO: ACUERDESE COPIAS A LA DEFENSA PRIVADA DE LA TOTALIDAD DEL ASUNTO. Líbrese las respectivas Boletas y Oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diez (10) días del mes de Junio del 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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