Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Junio de 2006.

196º y 147º

PARTE ACTORA: D.P.T., J.A.P.P. y J.J.P.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 262.603, 914.098 y 2.118.991, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J., E.J. y D.R.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.651 4.857 y 15.901, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A. G.S. & Cia. SUCESORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de Marzo de 1957, bajo el N° 34, Tomo 5-A, posteriormente reformada el acta y sus estatutos sociales en el referido Registro Mercantil en fecha 12 de Junio de 1996, bajo el N° 28, Tomo 150-A-Pro., reformados íntegramente los Estatutos Sociales según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 19 de Marzo de 1997, en fecha 30 de Junio de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.M., A.M., R.A. MONTAÑA y C.E.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.407, 16.945, 11.292 y 59.916, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 15 de Noviembre de 2001, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2001, oída en ambos efectos en fecha 28 de Noviembre de 2001.

Por auto de fecha 19 de Marzo de 2002, el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y fijó un lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.

Por auto de fecha 24 de Abril de 2002, el Juez se avocó y fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes.

En fecha 19 de Junio de 2002, la parte actora hizo uso de tal derecho.

Por auto de fecha 20 de Junio de 2002, se fijó un lapso de 8 días de despacho para que presentara las observaciones a los informes.

Por auto de fecha 11 de Julio de 2002, el extinto Juzgado Superior Cuarto del Trabajo fijó sesenta (60) días calendarios siguientes para dictar sentencia, oportunidad que fue diferida por un lapso de treinta (30) días consecutivos en fecha 15 de Octubre de 2002.

Mediante auto de fecha 20 de Febrero de 2004, la Juez Suplente Especial de este Juzgado, Dra. M.M. dio por recibido el expediente, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 2004, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de avocamiento.

El 27 de Septiembre de 2004, el Dr. J.C.C.A., se avocó y ordenó la notificación de las partes, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a correr un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir.

Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2006, la Secretaria consignó Boleta de Notificación sin firmar librada a la empresa demandada, por cuanto el Alguacil encargado de practicar la notificación manifestó que las personas solicitadas se habían mudado hace aproximadamente 2 años.

Por auto de fecha 08 de Marzo de 2006, este Juzgado Superior con el fin de extremar la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, ordenó la notificación por cartelera de la parte demandada. Así mismo se dejó constancia que una vez fijado el cartel, se le tendría por notificado y comenzaría a correr el lapso de 60 días para dictar sentencia.

Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación librada a la parte demandada en la cartelera del Tribunal y en la cartelera del Archivo General de los Tribunales Superiores para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2006, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días continuos

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los accionantes que estuvieron trabajando para la firma “A. G.S. & Co.” denominación que utilizó hasta el 13 de Marzo de 1957, adoptando con posterioridad el nombre de “A. G.S. & Cía. Sucesores, C.A.; que los ciudadanos D.P.T. y J.A.P.P., habían comenzado a prestar servicios en Enero de 1957 y el último trabajo desempeñado por ambos fue el de Gerente-Administrador, que el ciudadano J.J.P. comenzó a prestar servicios el 01 de Febrero de 1970 y el último trabajo desempeñado fue el de Director Gerente; que en fecha 02 de Diciembre de 1998 fueron despedidos injustificadamente; que tenían un horario de lunes a viernes de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m.; que a los ciudadanos D.P.T. y J.A.P.P. no se les llegó a cancelar los intereses sobre prestaciones sociales (cesantía desde el 31 de Julio de 1974 hasta el 1° de Mayo de 1991, y antigüedad desde el 1° de Mayo de 1991 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, que no se les hizo efectiva la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia; que en cuanto al ciudadano J.J.P. se le adeuda la prestación de antigüedad y el bono de transferencia, por cuanto el tiempo anterior le fue pagado y la antigüedad así como los intereses, que a todos se les adeuda el preaviso, que el salario mensual era de Bs. 210.000,00 (Bs. 90.000,00 y bono Bs. 120.000,00) por 10 años a los efectos de establecer la compensación por transferencia e.B.. 2.100.000,00; que para el 19 de Junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la reforma de la ley el salario era de Bs. 345.610,41 (básico Bs. 200.000,00, bono Bs. 120.000,00 y un promedio de utilidades anuales Bs. 25.610,41) los cuales multiplicados por 40 daba la cantidad de Bs. 13.824.416,00 por concepto de antigüedad para cada uno; que al ciudadano J.J.P. le correspondía una antigüedad de 3 años por Bs. 345.610,04 que da un total de Bs. 1.036.830,10 y la indemnización de antigüedad con posterioridad a la reforma con base a un salario de Bs. 322.741,50 (básico Bs. 200.000,00, bono Bs. 120.000,00, promedio de utilidades Bs. 2.741,50); siendo el salario diario de Bs. 10.758,05 que multiplicados por 85 días de salario da un total de Bs. 914.434,24 por concepto de antigüedad y Bs. 2.100.000,00 por bono de transferencia, que en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales para los ciudadanos D.P.T. y J.A.P.P., se le adeudaba a cada uno la cantidad de Bs. 29.456.550,26; que en lo que respecta al ciudadano J.J.P. se le adeudaba los intereses sobre prestaciones sociales a partir del año 95 hasta el 98 igual a Bs. 629.064,94; que con fundamento a lo expuesto se les adeuda la cantidad de Bs. 92.484.012,37, discriminados así: a D.P.: bono de transferencia Bs. 2.100.000,00, antigüedad Bs. 13.824.416,00, antigüedad nuevo régimen Bs. 1.232.347,10, preaviso 90 días Bs. 1.304.838,00 e intereses sobre prestaciones sociales Bs. 29.456.550,26 lo que hace un total de Bs. 47.918.151,72 de la cual se le debe deducir la cantidad de Bs. 8.069.467,70 que adeuda por concepto de préstamo personal, resultando un saldo a su favor de Bs. 39.848.683,66; a J.A.P.P.: bono de transferencia Bs. 2.100.000,00; antigüedad Bs. 13.824.416,00, antigüedad nuevo régimen Bs. 1.232.347,10, preaviso 90 días Bs. 1.304.838,00 intereses sobre prestaciones Bs. 29.456.550,26, lo que hace un total de Bs. 47.918.151,36 de lo que hay que deducir la cantidad de Bs. 5.406.965,50 que adeuda por concepto de préstamo personal, resultando a su favor la cantidad de Bs. 42.511.185,86 y a J.J.P.: bono de transferencia Bs. 1.036.830,10, antigüedad nuevo régimen Bs. 914.437,25, preaviso 90 días Bs. 1.304.838,00 e intereses sobre prestaciones Bs. 629.064,94 lo que da un total de Bs. 5.985.170,29 del cual debe deducirse la cantidad de Bs. 9.337.460,64 por concepto de préstamo personal, resultando un saldo a favor de la empresa de Bs. 3.352.290,35, que es por estas razones que demanda a la firma “A. G.S. & Cía. Sucesores, C.A. para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar la cantidad de Bs. 92.484.012,37, al ciudadano D.P.B.. 36.496.393,31 por deducir la cantidad de Bs. 3.352.290,35 a la cantidad de Bs. 39.848.683,66, suma esta que adeuda el ciudadano J.P., al ciudadano A.P.P.B.. 42.511.185,86 y al ciudadano J.P. no le corresponde suma alguna. En su escrito de reforma en el párrafo donde dice “...el salario de mis representados era Bs. 345.610,41(básico Bs. 200.000,00, bono Bs. 120.000,00 y un promedio de utilidades anuales Bs. 25.610,41)... y la indemnización de antigüedad con posterioridad a la reforma de la Ley con base a un salario de Bs. 322.741,50 (básico Bs. 200.000,00, bono Bs. 120.000,00, promedio de utilidades Bs. 2.741,50)...” se sustituyó por el siguiente: el salario de sus representados era de Bs. 346.666,66 mensual, compuesto de la siguiente forma: básico Bs. 200.000,00 mensual, bono Bs. 120.000,00 mensual y cuota aparte de utilidades Bs. 26.666,66; que la cuota parte de las utilidades se obtenía de lo siguiente: a los accionantes se les pagaba por concepto de utilidades anuales un mes de salario Bs. 320.000,00 que dividida entre 12 da esa cantidad... y la indemnización de antigüedad con posterioridad a la reforma de la Ley con base a un salario de Bs. 346.666,66 discriminados así: básico Bs. 200.000,00, bono Bs. 120.000,00 y cuota aparte de utilidades anuales Bs. 26.666,66 mensual; que la cuota parte de las utilidades se obtenía de lo siguiente: a los accionantes se les pagaba por concepto de utilidades anuales un mes de salario Bs. 320.000,00 que dividida entre 12 da esa cantidad. En la oportunidad legal para dar contestación a la reconvención propuesta por la demandada alegó que de forma expresa reconoció que el ciudadano D.P. le adeudaba Bs. 8.069.467,70 a la empresa demandada; el ciudadano J.A.P. le adeuda Bs. 5.406.965,50 y J.J.P. adeudaba Bs. 9.337.480,64 por lo que no se explicaba el objeto a reconvenir.

En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda la demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, en cuanto a los hechos, con excepción de los que reconocía expresamente, como en cuanto al derecho, opuso como punto previo la prescripción de la acción toda vez que los accionantes terminaron de prestar servicios para la empresa en fecha 02 de Diciembre de 1998, por haber sido despedidos injustificadamente, negó por incierto esos hechos por cuanto no hubo despido ni la ruptura de la relación ocurrió en esa fecha; que el 02 de Diciembre de 1998 se había celebrado una Asamblea Extraordinaria de accionistas en la que habían participado los demandantes la cual fue diferida para el 05 de Diciembre de 1998; que en esa oportunidad se acordó no aprobar el Balance presentado por la Junta Directiva y se acordó la modificación de la integración de la Junta Directiva, con reforma parcial a los Estatutos, con lo cual los demandantes habían quedado separados de la Junta Directiva de la Compañía, por lo cual nunca se les despidió, que ellos habían dado por rotas las relaciones laborales que se habían mantenido hasta la fecha al no asistir más a sus puesto de trabajo, por lo que es a partir del 05 de Diciembre de 1998, cuando se deshizo el vínculo laboral; por lo que es a partir de esa fecha que comenzó a correr el lapso de prescripción el cual vencía el 05 de Diciembre de 1999 y para la fecha de la citación ya había transcurrido más de un año no habiendo realizado un acto que interrumpiera el lapso de prescripción, por lo que niegan que la publicación y fijación de un Cartel de emplazamiento constituyera una notificación judicial; que para el supuesto negado de ser desechada la defensa perentoria era cierto que los ciudadanos D.P. y J.A.P., comenzaron a prestar servicios en Enero de 1957 habiéndose desempeñado como Gerentes Administradores, siendo igualmente cierto que el ciudadano J.J.P. comenzó a prestar sus servicios para la referida empresa el 01 de Febrero de 1970, quien se desempeñara como Director Gerente, que de acuerdo al Acta de fecha 09 de Julio de 1997 a los demandantes se les asignó un sueldo básico mensual de Bs. 200.000,00 más un bono por viáticos de Bs. 120.000,00 mensuales para los dos nombrados en primer término y comisiones para el último de los citados; que no era cierto que hubiesen sido despedidos el 02 de Diciembre de 1998 hayan sido despedidos injustificadamente; que era falso el alegato de que a los ciudadanos D.P. y J.A.P. no se les había cancelado los intereses sobre prestaciones (cesantía y antigüedad desde el 31 de Junio de 1974 hasta el 1° de Mayo de 1991 y antigüedad desde el 1° de Mayo de 1991 hasta la fecha de culminación de la relación laboral) de igual manera la antigüedad y la compensación por transferencia; que era incierto que al ciudadano J.J.P. se le adeudaba la prestación de antigüedad y el bono de transferencia ya que le fue pagado al igual que los intereses, que era falso que se les adeudaba el preaviso, negó el salario alegado para el 31 de Diciembre de 1996, por último negó todos y cada uno de los conceptos demandados. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvino a que los accionantes convengan o sean obligados a pagar las cantidades confesadas en el libelo de demanda por préstamos personales, el ciudadano D.P.B.. 8.069.467,70; el ciudadano J.A.P.B.. 5.406.965,50 y J.J.P.B.. 9.337.480,64.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

La contestación a la demanda para la fecha en que se produjo en este juicio, se rige por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente.

En el caso en autos, alegada una relación laboral entre los actores y la demandada, la sentencia apelada estableció que era laboral, que no estaba prescrito el derecho y que era procedente el pago de las prestaciones sociales, la parte demandada no apeló de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2001, por lo que se conformó con el fallo, razón por la cual, la controversia se limita a establecer si hubo despido injustificado o no, toda vez que la sentencia apelada consideró que no fue injustificado el despido; en establecer si los demandantes tienen derecho al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que la sentencia apelada estableció que al haber recibido los demandantes sumas anuales por prestaciones sociales, es improcedente el pago de intereses y si como lo estableció la sentencia apelada deben calcularse las prestaciones sociales de acuerdo a 30 días por año, sin que les sea aplicable el régimen de prestaciones sociales establecido en la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997. La parte demandada reconvino a los actores, la cual fue declarada sin lugar y quedó firme por no haber apelado la demandada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ADOLFO R.M.R. contra I.B.M de VENEZUELA, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó a los folios 6, 7 y 366, 367, original de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados actores, que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas sólo reprodujo el merito favorable de los autos, lo que en si mismo no es prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 30 al 32, original de instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de contestación consignó a los folios 68 al 78, marcada “A”, copia del documento constitutivo y de los estatutos sociales de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 13 de Marzo de 1957, bajo el N° 34, Tomo 5-A, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que esas eran las cláusulas por la que se regía la compañía.

A los folios 79 al 83, marcada “B”, copia de la participación y nota de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Febrero de 1998, bajo el N° 3, Tomo 15-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia, que se difirió la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 02 de Diciembre de 1998, por petición de los accionistas por no estar de acuerdo con el informe y el balance presentado por la Junta Directiva.

A los folios 84 al 91, marcada “C”, copia de participación y nota de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 01 de Febrero de 1999, bajo el N° 67, Tomo 14-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se evidencia que en fecha 05 de Diciembre de 1998 fecha en la cual se celebró la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, reunidos los accionistas de la empresa, entre los cuales se encontraban los ciudadanos J.J.P.C. propietario de 166 acciones, D.P.T. propietario de 134 acciones y J.A.P. propietario de 117 acciones, se decidió no aprobar el balance presentado por la Junta Directiva, se aprobó la reforma de la cláusula 14 de los estatutos, con voto salvado de dichos ciudadanos y se procedió a nombrar una nueva Junta Directiva.

Al Capítulo III, promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que se le oficiara a las oficinas del Registro Mercantil Primero y Segundo a fin de que informara sobre la veracidad de los documentos consignados en copias simples, que fue negada por auto de fecha 15 de Junio de 2000, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV, promovió la prueba de experticia contable a los libros de contabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se evidenciara las sumas que año tras año, desde el inicio de la relación laboral de cada uno de los demandantes, habían percibido por concepto de a) participación en los dividendos de la empresa, b) por bonos especiales que se les otorgaban al cierre de cada ejercicio económico y c) por prestaciones sociales, que fue admitida por auto de fecha 15 de Junio de 2000.

Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2000 (folio 254), la parte demandada desistió de dicha prueba por cuanto con la prueba de inspección judicial se había demostrado lo que se hubiese logrado en la experticia, la misma fue homologada por auto de fecha 17 de Octubre de 2000, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo V, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la prueba de inspección judicial para que se practicara en los Libros de contabilidad de la empresa demandada y se dejara constancia de todas y cada una de las sumas que por prestaciones sociales habían recibido los trabajadores demandantes durante la respectiva relaciones de trabajo, que fue admitida por auto de fecha 15 de Junio de 2000.

Consta a los folios 124 al 130 y sus anexos, acta levantada en fecha 27 de Septiembre de 2000, oportunidad fijada para que se practicara la inspección judicial, constituido el Tribunal, se notificó la misión a la ciudadana M.G., quien fuera directora y a la apoderada judicial de la parte demandada, por lo que expuso que desde la constitución de la compañía (13 de Marzo de 1957), se había estipulado en la cláusula 18ª que se entenderían por utilidades los beneficios líquidos obtenidos de los negocios de la compañía después de deducido los gastos generales, la cual sería distribuida del remanente un 5% para cada uno de los miembros de la Junta Directiva... y cubre las prestaciones sociales que conforme a la Ley del Trabajo; que en el libro diario llevado por la compañía se reflejaba el pago a los directores-administradores como utilidades estatutarias y que correspondían al pago de prestaciones sociales. El Tribunal dejó constancia de haber tenido a su vista los libros diarios Nos. 27 al 40, ambos inclusive, dejando constancia que aparecían en cada uno de ellos los renglones de utilidades estatutarias y prestaciones. Igualmente se dejó constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte actora. La apoderada judicial de la parte demandada puso a la vista del Tribunal los balances y estados de ganancias y pérdidas de la empresa desde 1974 hasta 1998 y consignaron copias, igualmente consignaron desde el año de 1969 el reparto de dividendos de los accionistas de las empresa. El apoderado judicial de la parte actora se opuso a la pretensión de su contraparte por cuanto la inspección se limitaba a que el Juez dejara constancia de lo que había podido apreciar. El Tribunal se reservó la apreciación de la documentación consignada para el momento de la dictar sentencia.

A los folios 2 al 11, del cuaderno de recaudos, marcada “D”, copia certificada de los Estatutos de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de Junio de 1997, bajo el N° 57, Tomo 168-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que fueron designados para ejercer cargos de la junta directiva a los ciudadanos D.P. y J.A.P. como Gerentes-Administradores y al ciudadano J.J.P. como Director Gerente; que los mismos eran propietarios de 134 acciones el primero de los pre nombrados, que era propietario de 117 acciones el segundo de los pre nombrados y el tercero de 166 acciones, según acta celebrada el 19 de Marzo de 1997.

A los folios 12 al 21, del cuaderno de recaudos, marcada “E”, copia certificada del Acta Constitutiva de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de Junio de 1996, bajo el N° 28, Tomo 150-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los ciudadanos D.P. y J.A.P. fueron designados como Gerentes-Administradores y el ciudadano J.J.P. como Director Gerente, según acta celebrada el 29 de Noviembre de 1995.

A los folios 22 al 26, del cuaderno de recaudos, marcada “F”, copia de la participación de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 1-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los ciudadanos D.P. y J.A.P. fueron designados como Gerentes-Administradores y que se modificó las cláusulas 29 y 32 de los estatutos sociales, según acta celebrada el 31 de Agosto de 1972.

A los folios 27 al 29, del cuaderno de recaudos, marcada “G”, copia de la participación de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 17, Tomo 9-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los ciudadanos D.P. y J.A.P. fueron designados como Gerentes-Administradores y que se modificó la cláusula 32 de los estatutos sociales, según acta celebrada el 28 de Noviembre de 1974.

A los folios 30 al 38, del cuaderno de recaudos, marcada “H”, copia de la participación de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1969, bajo el N° 98, Tomo 39-A, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se modificó la cláusula 7, 10, 18 y 20 del Acta constitutiva y los artículos 12, 13, 14, 19, 29 y 32 de los estatutos sociales, según acta celebrada el 26 de Mayo de 1969.

A los folios 39 al 41, del cuaderno de recaudos, marcada “I”, copia de la participación y nota de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Febrero de 1981, bajo el N° 81, Tomo 8-A-Sgdo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los ciudadanos D.P. y J.A.P. fueron designados como Gerentes-Administradores y que se aprobó el balance correspondiente al ejercicio finalizado el 31 de Agosto de 1980, según acta celebrada el 28 de Noviembre de 1980.

A los folios 42 al 44, del cuaderno de recaudos, marcada “J”, copia de la participación y nota de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de Enero de 1980, bajo el N° 10, Tomo 18-A-Sgdo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se modificó la cláusula 4ª y 5ª del acta constitutiva y artículo 7° de los estatutos sociales, que los ciudadanos D.P. tenía 273 acciones y J.A.P. tenía 50 acciones, según acta celebrada el 30 de Noviembre de 1969.

A los folios 45 al 48, del cuaderno de recaudos, marcada “K”, copia de la participación y nota de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1986, bajo el N° 30, Tomo 17-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se modificó la cláusula 4ª y 5ª del acta constitutiva y los artículos 7° y 32° de los estatutos sociales, que los ciudadanos D.P. tenía 258 acciones, J.A.P. tenía 50 acciones y J.J.P. tenía 26 acciones, según acta celebrada el 29 de Noviembre de 1985.

A los folios 49 al 56, del cuaderno de recaudos, marcada “L”, copia de la participación y nota de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 1983, bajo el N° 26, Tomo 12-A-Sgdo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se modificó la cláusula 7° 10° y 18° del acta constitutiva y los artículos 12, 13, 14, 19, 29 y 32 de los estatutos sociales, que los ciudadanos D.P. y J.A.P. fueron designados como Gerentes Administradores y J.J.P. como vocal, según acta celebrada el 29 de Noviembre de 1982.

A los folios 57 al 74, del cuaderno de recaudos, marcada “M”, copia de la participación y nota de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Junio de 1976, bajo el N° 30, Tomo 17-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se modificó la cláusula 4ª, 5ª, 6ª, 18ª y 20ª del acta constitutiva y los artículos 7, 5 y 2 de los estatutos sociales, según acta celebrada el 27 de Noviembre de 1975.

A los folios 75 al 84, del cuaderno de recaudos, marcada “N”, copia de la participación y nota de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Junio de 1996, bajo el N° 28, Tomo 150-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se modificó el acta constitutiva y que los ciudadanos D.P. y J.A.P. fueron escogidos para ejercer el cargo como Gerentes Administradores y J.J.P. como Director Gerente, según acta celebrada el 29 de Noviembre de 1995.

A los folios 85 al 87, del cuaderno de recaudos, marcada “O”, copia de la participación y nota de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1997, bajo el N° 60, Tomo 43-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se acordó nombrar una nueva Junta Directiva en virtud de la renuncia presentada por los miembros anteriores y que los nuevos miembros durarían en esas funciones hasta celebrar la próxima Asamblea General Extraordinaria en la cual se nombró como presidente al ciudadano D.P. y como Gerente Administrador al ciudadano J.P., según acta celebrada el 26 de Noviembre de 1996.

A los folios 88 al 97, del cuaderno de recaudos, marcada “P”, copia de la participación y nota de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio de 1997, bajo el N° 57, Tomo 168-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los ciudadanos D.P. y J.A.P. fueron designados como Gerentes Administradores y J.J.P. como Director Gerente y se modificó el acta constitutiva, según acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 19 de Marzo de 1997.

A los folios 98 al 103, del cuaderno de recaudos, marcada “Q”, copia de la participación y nota de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Agosto de 1998, bajo el N° 71, Tomo 178-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se aprobó un aumento de capital, según acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 25 de Junio de 1998.

A los folios 104 al 106, del cuaderno de recaudos, marcada “R”, copia de la participación y nota de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1986, bajo el N° 58, Tomo 72-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los ciudadanos D.P. y J.A.P. fueron designados como Gerentes Administradores y J.J.P. como Director Gerente, según acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de Noviembre de 1986.

A los folios 107 al 110, del cuaderno de recaudos, marcada “S”, copia de la participación y nota de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Marzo de 1989, bajo el N° 76, Tomo 50-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los ciudadanos D.P. y J.A.P. fueron designados como Gerentes Administradores y J.J.P. como vocal, que se estableció que cada uno de los Gerentes-Administradores devengaría un sueldo de Bs. 35.000,00 mensuales fijo a partir del 1° de Septiembre de 1988, que se les concedería un bono compensatorio anual de acuerdo con las utilidades de la empresa según acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 18 de Noviembre de 1988.

A los folios 111 al 115, del cuaderno de recaudos, marcada “T”, copia de la participación y nota de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1991, bajo el N° 74, Tomo 78-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se modificó la cláusula 10 del acta constitutiva y el artículo 19 de los estatutos sociales, según acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 23 de Noviembre de 1990.

A los folios 116 al 118, del cuaderno de recaudos, marcada “U”, copia de la participación y nota de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Abril de 1993, bajo el N° 26, Tomo 11-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que los ciudadanos D.P. y J.A.P. fueron designados como Gerentes Administradores y J.J.P. como vocal, según acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 26 de Noviembre de 1992.

A los folios 119 al 123, del cuaderno de recaudos, marcada “V”, copia de la participación y nota de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Noviembre de 1995, bajo el N° 53, Tomo 360-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que modificó las cláusulas 4ª, 6ª, 7ª, 8ª y 10ª de los estatutos sociales, según acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 22 de Agosto de 1995.

A los folios 124 al 126, del cuaderno de recaudos, marcada “X”, copia de la participación, nota y documento de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Enero de 1979, bajo el N° 16, Tomo 29-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se acordó modificar las cláusulas 4ª y 5ª del acta constitutiva y el artículo 7° de los estatutos sociales, según acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 30 de Noviembre de 1978.

A los folios 127 al 129, del cuaderno de recaudos, marcada “Y”, copia de la participación y nota de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, la cual fue Registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Diciembre de 1986, bajo el N° 50, Tomo 56-A-Pro, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que se acordó modificar la cláusula 18ª del acta constitutiva y el artículo 29 de los estatutos sociales, según acta de la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 20 de Noviembre de 1986.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la relación existente entre los demandantes y la demandada, consta entre otras en la documental cursante a los folios 12 al 20 del cuaderno de recaudos, que los demandantes eran accionistas de la demandada, a saber, J.J.P.C. era propietario de 166 acciones, D.P.T. de 134 acciones y J.A.P.P. de 117 acciones.

Sobre este particular el artículo 1.649 del Código Civil, establece que el contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común, será considerada una sociedad de comercio cuando tenga por objeto uno o más actos de comercio y las sociedades anónimas o de responsabilidad limitada tienen siempre el carácter mercantil, cualquiera sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria, todo según el artículo 200 del Código de Comercio, de tal manera que es esencial a la noción de sociedad el affectio societatis o la “...voluntad de cooperar aceptando deliberadamente ciertos riesgos...” A.G., J.L.C. y Garantías (Derecho Civil IV), 8va Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1992, 9. 392.

El artículo 243 del Código de Comercio establece que los administradores de las compañías anónimas, socios o no, se consideran mandatarios, obligados a ejecutar los deberes propios del mandato y de rendir cuentas.

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo entiende que trabajador es aquella persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo dependencia de otra, en una prestación de servicios remunerada, para luego definir en los artículos 40 y siguientes, lo que se entiende por trabajador no dependiente, empleado, empleado de dirección, obrero, obrero capacitado y trabajador de confianza.

La prestación de servicio personal, por cuenta ajena y remunerada, es la que interesa al derecho del trabajo, en virtud de lo cual ha desarrollado mecanismos propios para proteger el hecho social trabajo, como el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y la presunción de laboralidad entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, indispensables para desmontar el fraude a la ley y las prácticas simulatorias en detrimento de los derechos de los trabajadores y que sirven a su vez para establecer cuando verdaderamente una relación no es laboral.

En el caso que nos ocupa, esta demostrado que los demandantes eran accionistas y administradores de la demandada, en virtud de lo cual si bien pudiera establecerse en principio que no existía subordinación en los términos exigidos por el derecho del trabajo, para considerar que la relación existente era de carácter laboral entre esta y los demandantes, conforme a las normas ante citadas y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 124, de fecha 12 de Junio de 2001 (caso R.G.M. contra el BANCO HIPOTECARIO DE INVERSION TURISTICA DE VENEZUELA “INVERBANCO”), este resulta inaplicable en este caso, tomando en cuenta que la demandada en la contestación a la demanda aceptó expresamente el carácter laboral de la relación, lo cual quiere decir, que si bien los demandantes tiene el carácter de socios también aportaban su industria y en ese ámbito fue catalogada por las partes como una relación de carácter laboral, independientemente de los derechos y deberes que pudieran tener como socios, que no están discutidos ni pueden discutirse en el presente juicio, tal como lo hizo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1633, del 14 de Diciembre de 2004 (ENRIQUE E.Á.C. contra ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C. A.). Así se declara.

En el presente caso, la sentencia apelada estableció que entre los accionantes D.P., J.A.P.P. y J.J.P. y la empresa “A: G.S. & Compañía Sucesores C.A.” existieron relaciones laborales, que se iniciaron en Enero de 1957, con respecto a los dos primeros nombrados y el tercero el 1° de Febrero de 1970. Que los contratos de trabajo finalizaron el 05 de Diciembre de 1998 cuando se celebró la Asamblea General de Accionistas que eligió nueva Junta Directiva de la empresa, por lo que los trabajadores consideraron que habían sido despedidos.

Ahora bien, observa este Tribunal que en cuanto al despido alegado riela a los folios 84 al 91, Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la compañía “A. G.S. & Cía. Sucesores C.A.”, valorada por este Tribunal, en la cual en fecha 05 de Diciembre de 1998 reunidos los accionistas de la empresa, entre los cuales se encontraban los ciudadanos J.J.P.C. propietario de 166 acciones, D.P.T. propietario de 134 acciones y J.A.P. propietario de 117 acciones, se decidió no aprobar el balance presentado por la Junta Directiva, se aprobó la reforma de la cláusula 14 de los estatutos, con voto salvado de dichos ciudadanos y se procedió a nombrar una nueva Junta Directiva, por lo que dichos ciudadanos dejaron de ser miembros de dicha Junta Directiva, sin que exista prueba en autos, del alegado despido, lo cual corresponde a la parte actora, por tanto, comparte el criterio de la sentencia apelada sobre ese punto.

En cuanto al ciudadano J.J.P.C., se observa que el mismo en el libelo de demanda expresa que no tiene derecho a cobro alguno, por lo que este Tribunal debe confirmar lo señalado por el a quo respecto a declarar que el señalado ciudadano no tiene derecho a cobro alguno de prestaciones sociales, por no haber demandado pago alguno. Así se establece.

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar cuanto le corresponde a los demandantes D.P.T. y J.A.P.P., tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

En cuanto al régimen de prestaciones sociales, los demandantes eran accionistas de la demandada, tal como se evidencia de las documentales apreciadas por el tribunal, empero, como no esta discutido que coexistió una relación de trabajo, al no haber apelado la parte demandada, el Tribunal debe estimar que la relación es laboral; la sentencia apelada establece que no se les aplica la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de Junio de 1997, en virtud de que para acceder al nuevo régimen imponía proceder de conformidad con las previsiones del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para poder adecuarse al nuevo régimen, cuestión que no comparte este Tribunal, en virtud de que la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, debe aplicarse independientemente de que se haya o no cumplido oportunamente con el pago del corte de cuenta para el cambio de régimen, pues, la única posibilidad que existe de permanecer en el régimen derogado, es que el trabajador y su patrono hayan convenido expresamente un régimen de fuente distinta a la ley, que en su conjunto fuere más favorable al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no esta probado en autos, pues, el alegato de la demandada en la contestación a la demanda se limita a señalar que a los demandantes les era aplicado el régimen aprobado por la junta directiva, pero en forma alguna señaló, de donde deviene ese acuerdo y por que considera que es más favorable.

La cláusula décima octava del documento constitutivo establece que con respecto a las utilidades se distribuiría del remanente del 10% para cada uno de los 2 gerentes-administradores, que dichos porcentajes cubrían las prestaciones sociales que conforme a la Ley del Trabajo puedan corresponderle a cada uno de ellos, siempre que dichos porcentajes sean mayores que el monto de dichas prestaciones por cada año de servicio que presten dichos miembros a la compañía. Dicha cláusula estuvo vigente en las reformas de los estatutos de fechas 19 de Marzo de 1997, 29 de Noviembre de 1995, 04 de Enero de 1973, 10 de Julio de 1969, 04 de Febrero de 1983, 09 de Junio de 1976, 12 de Junio de 1996, 20 de Junio de 1997 y 29 de Mayo de 1986, de acuerdo a las copias certificadas traída a los autos por la parte demandada, las cuales fueron valoradas por este Tribunal.

De tal manera, este Tribunal entiende que si bien es improcedente acordar que lo recibido por utilidades se impute a las prestaciones sociales, de la Inspección Judicial practicada en fecha 27 de Septiembre de 2000, se evidencia que la parte demandada anexó copia de los libros diarios Nos. 27 al 40, en los cuales se observa que dichos accionantes recibían año tras año las cantidades allí señaladas por concepto de utilidades y prestaciones sociales, por lo que se tiene como cierto lo alegado por la parte demandada en cuanto a que los actores recibían parcialmente las prestaciones año tras año, razón por la cual del monto que resulte por prestaciones sociales deberá deducirse lo que aparezca pagado por este concepto y no por utilidades.

Tiempo de servicio: D.P.T. y J.A.P.P.: desde el Enero de 1957 al 05 de Diciembre de 1998, es decir, 41 años, 11 meses y 5 días, que a los efectos legales es 42 años; con un tiempo de servicio de 40 años, 5 meses y 19 días al 19 de Junio de 1997, y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 05 de Diciembre de 1998, con un tiempo de servicio de 1 años, 5 meses y 26 días.

Le corresponde lo siguiente:

D.P.T.:

Salario: Alegó que tenía un salario Bs. 210.000,00 mensual o Bs. 7.000,00 diarios para el 31 de Diciembre de 1996 y de Bs. 345.610,04 mensual o Bs. 11.520,33 diarios para el 19 de Junio de 1997. La demandada negó ese salario en forma pura y simple y no aportó uno diferente, por tanto, se tiene como aceptado el señalado por el actor.

Corte de cuenta:

Antigüedad: el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se pagará la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma, en consecuencia, por este concepto le corresponde al demandante 30 días por año x 40 años, lo cual es igual a 1.200 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 11.520,33 da un total de Bs. 13.800.240,00.

Compensación por Transferencia: Con respecto a la compensación de transferencia el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se pagará la indemnización con base al salario normal devengado por el demandante al 31 de Diciembre de 1996, correspondiéndole al demandante 30 días por año x 40 años = 1.200 días, pero como el límite fijado por la ley es 10 años, le corresponden 300 x Bs. 7.000,00 total de Bs. 2.100.000,00.

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 1998: 60 días; y del 19 de Junio de 1998 al 05 de Diciembre de 1998: 30 días, total de 90 días a razón del salario integral señalado en la subsanación de cuestiones previas, presentada en fecha 17 de mayo de 2000, folios 54 y 55, según la cual el salario básico del demandante con posterioridad a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, era de Bs. 200.000,00, más bono Bs. 120.000,00, total Bs. 320.000,00, que es igual a Bs. 10.666,66 diarios, al cual debe adicionarse la alícuota de utilidades de Bs. 888,88 (10.666,66 x 30 días/360) y la alícuota de bono vacacional de Bs. 444,44 (10.666,66 x 15/360), para un salario integral de Bs. 11.999,98, por tanto, le corresponden 90 días x 11.999,98, total Bs. 1.079.998,20.

Total: Bs. 16.980.238,20, menos lo que alega el demandante que debía a la demandada Bs. 8.069.467,70, folio 4 del libelo, total Bs. 8.910.077,50.

J.A.P.P.:

Salario: Alegó que tenía un salario Bs. 210.000,00 mensual o Bs. 7.000,00 diarios para el 31 de Diciembre de 1996 y de Bs. 345.610,04 mensual o Bs. 11.520,33 diarios para el 19 de Junio de 1997. La demandada negó ese salario en forma pura y simple y no aportó uno diferente, por tanto, se tiene como aceptado el señalado por el actor.

Corte de cuenta:

Antigüedad: el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se pagará la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la misma, en consecuencia, por este concepto le corresponde al demandante 30 días por año x 40 años, lo cual es igual a 1.200 días que multiplicado por el salario básico de Bs. 11.520,33 da un total de Bs. 13.800.240,00.

Compensación por Transferencia: Con respecto a la compensación de transferencia el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se pagará la indemnización con base al salario normal devengado por el demandante al 31 de Diciembre de 1996, correspondiéndole al demandante 30 días por año x 40 años = 1.200 días, pero como el límite fijado por la ley es 10 años, le corresponden 300 x Bs. 7.000,00 total de Bs. 2.100.000,00.

Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 19 de Junio de 1997 al 19 de Junio de 1998: 60 días; y del 19 de Junio de 1998 al 05 de Diciembre de 1998: 30 días, total de 90 días a razón del salario integral señalado en la subsanación de cuestiones previas, presentada en fecha 17 de mayo de 2000, folios 54 y 55, según la cual el salario básico del demandante con posterioridad a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, era de Bs. 200.000,00, más bono Bs. 120.000,00, total Bs. 320.000,00, que es igual a Bs. 10.666,66 diarios, al cual debe adicionarse la alícuota de utilidades de Bs. 888,88 (10.666,66 x 30 días/360) y la alícuota de bono vacacional de Bs. 444,44 (10.666,66 x 15/360), para un salario integral de Bs. 11.999,98, por tanto, le corresponden 90 días x 11.999,98, total Bs. 1.079.998,20.

Total: Bs. 16.980.238,20, menos lo que alega el demandante que debía a la demandada Bs. 5.406.965,50, folio 4 del libelo, total Bs. 11.573.272,27.

Intereses sobre prestaciones: Con respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, el Tribunal observa que el Decreto Ley No. 859 del 15 de Abril de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1.734 del 25 de Abril de 1975, reformó parcialmente la Ley del Trabajo, artículo 41 parágrafo cuarto, estableciendo que las cantidades correspondientes a las prestaciones sociales, antigüedad y auxilio de cesantía para la fecha, devengarían intereses, a la tasa establecida anualmente por el Banco Central de Venezuela, lo cual hizo por Resolución de fecha 3 de Junio de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 30.714, del 9 de Junio de 1975 por lo que en este caso, es procedente el pago de intereses sobre prestaciones sociales a los demandantes desde el 25 de Abril de 1975 hasta el 5 de Diciembre de 1998, comenzando la primera anualidad el 25 de Abril de 1976 tomando en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Intereses de mora: A los demandantes les corresponde el pago de los intereses de mora a partir del 5 de Diciembre de 1998 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que les corresponden de pleno derecho.

Los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde a los demandantes desde la fecha de admisión de la demanda 25 de Noviembre de 1999 hasta el pago de la obligación, lo cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I.B.M de Venezuela, S.A.), a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los integres de mora y la indexación debe ser calculadas hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere.

En consecuencia, la parte demandada A. G.S. & Cia. SUCESORES, debe pagar a los ciudadanos D.P.T. y J.A.P.P., la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.483.349,77), discriminada de la siguiente manera: D.P.T.: OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.910.077,50), por los siguientes conceptos: corte de cuenta: antigüedad Bs. 13.800.240,00, compensación por trasferencia Bs. 2.100.000,00, antigüedad nuevo régimen Bs. 1.079.998,20, menos lo que alega el demandante que debía a la demandada Bs. 8.069.467,70, ya deducidos. J.A.P.P.: ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 11.573.272,27), por los siguientes conceptos: corte de cuenta: antigüedad Bs. 13.800.240,00, compensación por trasferencia Bs. 2.100.000,00, antigüedad nuevo régimen Bs. 1.079.998,20, menos lo que alega el demandante que debía a la demandada Bs. 5.406.965,50, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora en los términos expuestos en este fallo, así como la indexación judicial. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en fecha 15 de Noviembre de 2001, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2001, oída en ambos efectos en fecha 28 de Noviembre de 2001, ambas partes identificadas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaran a los ciudadanos D.P.T. y J.A.P.P. contra A. G.S. & Cia., ambas partes identificadas en autos. TERCERO: Se condena a la demandada A. G.S. & Cia. a pagar a los ciudadanos D.P.T. y J.A.P.P., la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.483.349,77), discriminada de la siguiente manera: D.P.T.: OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.910.077,50), por los siguientes conceptos: corte de cuenta: antigüedad Bs. 13.800.240,00, compensación por transferencia Bs. 2.100.000,00, antigüedad nuevo régimen Bs. 1.079.998,20, menos lo que alega el demandante que debía a la demandada Bs. 8.069.467,70, ya deducidos. J.A.P.P.: ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 11.573.272,27), por los siguientes conceptos: corte de cuenta: antigüedad Bs. 13.800.240,00, compensación por transferencia Bs. 2.100.000,00, antigüedad nuevo régimen Bs. 1.079.998,20, menos lo que alega el demandante que debía a la demandada Bs. 5.406.965,50, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora en los términos expuestos en este fallo, así como la indexación judicial que deberá calcular el Juzgado que le corresponda ejecutar el fallo. CUARTO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada. QUINTO: SE MODIFICA, la sentencia apelada dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2001. SEXTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de Junio de 2006. AÑOS: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de Junio de 2006, siendo las 03:10 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

EXP No. 2476.

JCCA/JPM/yro

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