Decisión nº 1A-a-9352-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoAdmite El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°

CAUSA Nº 1A-a-9352-13

ACUSADO: J.A.B.C..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. C.D.C..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.A.F., FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (DECAIMIENTO DE MEDIDA).

JUEZ PONENTE: DRA. A.M.H..

DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: C.D.C., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.A.B.C., contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de Decaimiento de la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.D.C., en su carácter de defensora Pública del ciudadano J.A.B.C., contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del referido acusado, solicitada por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la decisión, actualmente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9352-13 y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada por la Abg. C.D.C., Defensora Pública del acusado: J.A.B.C.; mediante la cual solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido; emitiendo el siguiente pronunciamiento:

...el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en el caso de autos, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR MATERIAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, siendo catalogado el mismo como GRAVE, cuya sanción probable excede de los diez años....

(…)

…En tal sentido, el juez como director del proceso y principal garante de la Ley y de los principios asociados al valor justicia debe ser minucioso al verificar el decaimiento de la medida privativa de libertad, ello con el fin de evitar consecuencias político-criminales negativas que conlleven a la impunidad; por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el artículo 44-1 ejusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia Nº 1212 de fecha 14 de junio del 2005…

(…)

…Constatándose que nuestro M.T., atendiendo a la política criminal actual, y en acatamiento a lo contemplado en nuestra Carta Magna en el artículo 2, donde se configura a nuestra República como un estado democrático y social de derecho y de justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos, se hace necesario el mantenimiento de las medidas de coerción personal, (aún y cuando haya excedido el límite de los dos años), siempre que su decaimiento automático atente contra la finalidad del proceso como lo es la búsqueda de la verdad y contra los derechos de las víctimas pues es deber del estado por mandato constitucional proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados prevaleciendo en todo momento el interés común, tal y como se prevé en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(…)

…En tal sentido, este juzgador debe realizar una ponderación de intereses, sin tocar el fondo de lo que se pudiera decidir en el presente proceso penal, y si bien es cierto que en el presente caso se ha extendido por más de dos años, por causas no necesariamente imputables al tribunal y que además el mismo es amparado por el principio de presunción de inocencia, hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, no es menos cierto que estamos frente a la presunta comisión de uno de los delitos más graves en nuestro ordenamiento jurídico como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN CALIDAD DE AUTOR MATERIAL, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, el cual acarrea una violación de la libertad individual que socava todos los derechos humanos, es pluriofensivo con consecuencias potencialmente dolorosas para las víctimas y sus familias, por lo que al sustituir las medidas de coerción personal que actualmente pesan en contra del acusado de autos, por unas menos gravosa, constituiría una violación a lo preceptuado el artículo 55 de nuestra Carta Magna, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la defensora Pública DRA. C.D. CASTRO…

(…)

…Este Tribunal en función de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD formulada por la DRA. C.D.C., en su carácter de defensora publica del ciudadano BARRIOS CONTRERAS J.A.…SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por este Tribunal Cuarto de Control en decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2010…

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dos (02) de noviembre de dos mil doce (2012) la profesional del Derecho C.D.C., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: J.A.B.C., presentó escrito contentivo de recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

…De lo expuesto por el Honorable Juzgador del Tribunal Cuarto de Control se observa que existe ilogicidad manifiesta por cuanto del texto de la sentencia se lee que el Juez de Control invoca la sentencia 2726 de fecha 12 de agosto de 2005, con ponencia del MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en que señala que la medida de coerción personal decae previó análisis de las causas de la dilación procesal así como la importancia de tomar en consideración la que la importancia del imputado no se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser examinado por el juez…

(…)

…Ciudadanos Magistrados la realidad en la presente causa tal y como se puede evidenciar en los folios que corren insertos al expediente es que mi defendido fue privado de su libertad en fecha 27-04-2010, luego en fecha 08-10-2012, la defensa solicita mediante oficio DPP2-CDCI-2512011, el decaimiento de la medida de privación, para esa fecha ya habían trascurrido los DOS (2) AÑOS, CINCO (05) MESES Y ONCE (11) DIAS SIN QUE LA REPRESENTACION FISCAL HUBIESE PRESENTADO SOLICITUD DE PRORROGA ALGUNA, sin que hasta la presente fecha se haya realizado la audiencia preliminar y muchos menos el juicio oral y público, por causas que no le son imputables a mi defendido ni a la defensa, de los diferimientos señalados en el cuerpo de la decisión se evidencia que en ninguna de ellos ha comparecido persona alguna que se acredite como representante de la víctima, lo que hace presumir a esta defensa que no existe interés por parte de los familiares, aunado a ello el juzgador de control no razono, ni analizo las causas de la dilación procesal en la que se ha diferido la Audiencia Preliminar en CUARENTA Y CINCO (45) oportunidades Y EN LA QUE EN NINGUNA DE ELLAS HA COMPARECIDO LA VICTIMA, siendo el ultimo diferimiento en fecha 01 de Noviembre de 2012, fecha en la que tampoco compareció ningún familiar del occiso. Lo que mantiene a mi defendido cumpliendo una sentencia anticipada, siendo inocente de los hechos por los cuales la representación fiscal presento acusación en su contra, coartando toda posibilidad de enfrentar un proceso en libertad, en el que deben prevalecer los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.

(…)

…En este mismo orden de idea es oportuno señalar que ninguno de los motivos de los diferimientos son imputables a mi defendido, por cuanto el mismo se encuentra bajo la Tutela del Estado Venezolano, representada en este acto por el Juez Cuarto de Control, quien debe de manera indelegable hacer cumplir sus mandatos en el ejercicio de sus atribuciones legales, tal y como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal….

(…)

…Por lo que no son imputables a mi defendido ni a la Defensa, el retardo procesal en la presente causa y si han transcurrido más de dos años sin que exista una solicitud ajustada a derecho de la representación fiscal, por cuanto la representación fiscal no solicito prorroga alguna. Aunado a ello mal puede alegar el Honorable Juez que el retardo es ajeno al Tribunal, cuando nos encontramos en un Tribunal de Control plenamente facultado para garantizar actuando en sede constitucional acatando el juramento de Ley, los derechos constitucionales que le asisten a mi defendido, en lo que debe prevalecer los principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de la Libertad y como garante de estos derechos y principios debe hacer cumplir sus mandatos y decisiones. Así mismo queda señalado que no existe solicitud de prórroga legal realizada de manera oportuna por parte de la representación fiscal, NO EXISTE DILIGENCIA ALGUNA POR PARTE DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN EL QUE EL CIUDADANO JUEZ HAGA CUMPLIR EL AUTO DE TRASLADO DICTADO EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES…

(…)

…Para luego de manera ILOGICA concluir que el retardo procesal se debe a factores externos, lo que consideración de esta defensa atentan contra el debido proceso y los derechos constitucionales que le asisten a mi representado quien se encuentra privado de su libertad sin que hasta la presente fecha se haya realizado la audiencia preliminar y consecuencialmente el juicio oral y público…

(…)

…En este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o sea sustitutiva de libertad) puede exceder del plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos se atenta contra el derecho al debido proceso, y con ello se ocasionara a mi representado una flagrante violación de sus derechos, vulnerando con ello además los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales también tienen jerarquía constitucional…

(…)

…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 26-10-12 dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual se negó al ciudadano, BARRIOS CONTRERAS J.A., la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de mi defendido, y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya han transcurrido mas de dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para el mismo…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho C.D.C.I., quien sostiene que con la decisión dictada se vulnera el debido proceso a su defendido, toda vez que, existe un retardo procesal al llevar el acusado de autos más de dos (02) años privado de su libertad, sin que se haya dado inicio a la audiencia preliminar, circunstancia que contraviene principios y derechos de rango constitucional que le asisten, por lo que a su decir, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su asistido.

Asimismo señala la recurrente, que constan en autos los distintos diferimientos que se han producido, en donde a su juicio, no se evidencian tácticas dilatorias por parte del acusado de autos ni de su Defensa, circunstancia que a su decir, no fue tomada en cuenta por el Juzgador de Control como fundamento para negar la solicitud de decaimiento de Medida, por lo que no existiendo retardo procesal imputable a su asistido, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad del ciudadano J.A.B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 244 de la norma adjetiva penal derogada, actualmente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Continúa la apelante alegando que, la negativa del Tribunal de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción impuesta a su representado, le ocasiona un agravio a sus derechos constitucionales referentes a la libertad personal, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia que le asiste al hoy acusado.

Por último, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación se admita, se declare con lugar, se revoque la decisión recurrida y en consecuencia se decrete el cese de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de su defendido.

Ahora bien, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Así las cosas, observa esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que el principal punto de impugnación que alega la recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el cual continuación se pasa a estudiar:

Artículo 230. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave. Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…” (Subrayado y Negrillas añadidas)

El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.

Al respecto, y en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nuestro m.T. en Sala Constitucional en Sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., ha señalado:

De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

(Subrayado y Negrillas añadidas).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que si bien es cierto el legislador patrio estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado o acusado, no es menos cierto que el Juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal, claro está atendiendo a la circunstancia de que no haya sido acordada la prórroga a la que hace referencia el segundo aparte de la prenombrada norma, siendo el caso que deberá esperarse el cumplimiento de dicha prórroga para que pueda operar el decaimiento de la medida.

En tal sentido, se evidencia que de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, evidenciándose una adecuada interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por parte de la juez a-quo, quien además realiza un análisis del porqué niega el decaimiento de la misma, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal derogada, actualmente artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo que en el presente caso existe fundamento serio para considerar al acusado de autos como presunto autor o partícipe en los hechos que se les atribuyen, asimismo, existe un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito por el cual se le acusa: es HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual merece una pena de dieciocho (18) años de prisión, en su límite máximo; igualmente, el juzgador toma en consideración la proporcionalidad entre la gravedad del delito y la sanción probable con la medida de coerción personal impuesta.

En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:

“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado artículo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.

…Omissis…

Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;

´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).

…Omissis…

Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.

…Omissis…

Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.

Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad. (Subrayado añadido).

Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que sí bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó el Juzgado de Control, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1213, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, ha señalado:

“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado añadido).

En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal derogado, en su artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Por último, considera necesario esta Alzada mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, sin embargo, no procederá cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.

En el presente caso, el delito por el cual se acusa al ciudadano J.A.B.C., es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por lo que estima este Tribunal Colegiado que la entidad del delito por el cual se sigue este proceso lo ubica entre los delitos dañosos, por cuanto en este tipo penal, el bien jurídico protegido es la integridad física de las personas, y que se caracteriza por ser doloso y permanente el daño.

Desde esta perspectiva, verificó esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, del propio texto del auto recurrido, que desde la fecha en que se privó de su libertad preventivamente al acusado hasta el día en que el Tribunal de Control resolvió negar el decaimiento de la medida, ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años sin que haya podido efectuarse la Audiencia Preliminar, por múltiples razones, entre las cuales destacan: la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal desde los distintos centros de reclusión donde ha permanecido recluido durante el proceso.

Esta información aportada por el propio auto recurrido permitió a esta Corte de Apelaciones verificar que, ciertamente, desde la fecha en que fue privado de su libertad el acusado de autos hasta la fecha del auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no ha recaído en su proceso una sentencia definitiva, siendo que lo que llevó al Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control a negar tal decaimiento de la medida es, precisamente, la magnitud del delito por el cual ésta siendo Juzgado el hoy acusado, vale decir, HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, el cual produce grave connotación social y a tenor de lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el deber del Juez de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho del acusado de ser juzgado dentro del plazo razonable establecido en la ley y por la otra, el derecho de la víctima de ser resarcida o reparada en el daño sufrido, según doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó improcedente acordar el decaimiento pretendido.

En efecto, esa circunstancia, vale decir, la ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por los Tribunales del país a la hora de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.

Valga advertir, como antes se estableció, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras causas que impiden el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el transcurso de los dos (02) años sin que exista sentencia definitivamente firme, los casos en que dicho retardo se deba a dilaciones imputables al procesado o procesados y a su Defensa, así como por la complejidad del asunto.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 626, dictada el trece (13) de abril de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: 05-1889, bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., sostuvo:

…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 920, dictada el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 10-0264, bajo ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en cuyo texto, ese Alto Tribunal sostuvo:

…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

(Negrillas y subrayado añadido).

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 242 del veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), estableció lo siguiente:

Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad

En consonancia con el criterio antes trascrito, observa este órgano Colegiado que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta atenderá a diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular. Pues bien, conforme a los criterios jurisprudenciales expuestos el cese de la medida de coerción personal, debe atender a un cúmulo de circunstancias, que han de ponderarse en atención a los intereses contrapuestos en el proceso penal, por lo que el juez al resolver sobre la misma deberá atender no sólo al límite de tiempo, sino también a las diferentes circunstancias que pueden generarse y en el caso que nos ocupa, se observa que el juez A-quo decidió conforme al Derecho, a la Doctrina y a laXJurisprudencia.

Decretar en el caso hoy objeto de estudio, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad que pesa sobre el ciudadano J.A.B.C., haría renacer, a todas luces, un cierto e inminente peligro de fuga en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 237 ordinales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal vigente, refiriéndose a la presunta pena que podría llegarse a imponer, toda vez que en el caso de marras, la pena sobrepasa en demasía el supuesto establecido por el legislador patrio en su Parágrafo Primero del mismo artículo, trayendo como consecuencia la frustración en la consecución de los f.d.p..

Las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal y para el decaimiento de alguna de estas medidas, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad del delito contenido en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por este Juzgado, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, para velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general. Por lo que considera ésta alzada, que el otorgamiento del decaimiento de la Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, tal como lo solicitare la Defensa Pública, no es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, por lo que resulta procedente, mantener la que actualmente pesa sobre el ciudadano J.A.B.C..

En este sentido esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, habiendo revisado el fallo impugnado, queda evidenciado que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se basó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control para dictar su fallo, atendiendo a los supuestos establecidos en el artículo 244 y 250 de la norma adjetiva penal derogada, hoy artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, respectivamente, así como la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, por lo que estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente por cuanto no han sido violados los derechos y garantías que le asisten al acusado de autos, y en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido sin lugar la denuncia propuesta por la recurrente, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.D.C.I., Defensora Pública del ciudadano J.A.B.C., contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, por lo que la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra del referido acusado, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Igualmente se insta al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la pronta realización de la Audiencia Preliminar, en virtud que la administración de justicia, no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible, y así garantizar a las partes intervinientes en el proceso una tutela judicial efectiva. Igualmente se ordena, que tome los correctivos a que haya lugar para solventar los obstáculos que han contribuido con la demora en la celebración de la Audiencia Preliminar, en aras de tutelar los derechos y garantías constitucionales que le reconocen al procesado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: C.D.C., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano J.A.B.C., contra la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de Decaimiento de la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la compulsa a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

JUEZ PONENTE

DRA. A.M.H.

JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nº 1A- a 9352-13

JLIV/MOB/AMH/ns.-

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