Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: A.D.T., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.064.032, de este domicilio.

APODERADOS DEL ACTOR J.R. FIGUEREDO y M.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado Nos: 14.977 y 68.005, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: A.M.G. y L.J.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos.V.- 8.768.915 y 8.061.824, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.B.R. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 22.252, de este domicilio.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

Recibidas en fecha 13-05-2005, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 02-05-2005, que declara con lugar la demanda de nulidad de venta de bienes patrimoniales gananciales, incoada por el ciudadano A.D.T. contra la ciudadana A.M.G.L. y L.J.G.P..

Estando en la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones.

I

LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Manifiesta el actor que contrajo matrimonio civil con la ciudadana A.M.G.L. el día 25 de Julio de 1980, por ante la prefectura Civil del Distrito Guanarito, según acta de matrimonio que acompaña marcado con la letra “A”, de esa unión adquirieron una serie de bienes inmuebles; que su cónyuge el día 26 de febrero de 2003, vende un lote de terreno sin su consentimiento al ciudadano L.J.G., ubicado en el Barrio “La Plaza “ del Municipio Guanarito Estado Portuguesa bajo los siguientes linderos: NORTE: Con casa propiedad del ciudadano: M.A.L.; SUR: Con terreno propiedad de la ciudadana Dadmary Torres Gómez; ESTE: Con terreno propiedad del ciudadano J.A.L. y OESTE: Con calle N° 5, el cual fue registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el N° 26, Protocolo I, Tomo II. Primer Trimestre año 2003. Este inmueble había sido adquirido por compra la cual fue protocolizada ante esa oficina en fecha 25 de Noviembre de 1994, bajo el N° 46, Protocolo Primero. Tomo II, Cuarto Trimestre los cuales acompaña marcado con letra “B” y “C”.

Plantea el demandante que por cuanto es un bien adquirido dentro de la comunidad conyugal es por lo que demanda la nulidad del mismo, visto que la venta se realizó sin su consentimiento. Fundamenta la demanda en los artículos 170, en concordancia con los artículos 1141, 1142 y 1154 del Código Civil y conforme a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público.

Estima la demanda en la cantidad de Cinco Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 5.050.000,oo) y solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el identificado lote de terreno a que se contrae la presente acción.

El 17-06-2003, se admite la demanda, ordenándose la citación de los demandados y se acuerda la Medida Preventiva solicitada.

La citación de la parte demandada se verificó el día 09-07-2003 y en su oportunidad, el Abogado R.B.R., apoderado judicial de la codemandada, ciudadana A.M., consigna escrito de contestación a la demanda, donde la contradice en todas y una de sus partes.

Igualmente, en el lapso legal, el codemandado, ciudadano L.J.G.P., asistido por el abogado E.M.B., dio contestación a la demanda, rechazándola, contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, alega que él no tuvo motivos ni antes, ni después de la venta, para conocer si la vendedora era casada, que él es un comprador de buena fe, que cuando la compradora compro y vendió se identificó por ante la Oficina de Registro Público como soltera y el no tenía motivos para suponer que ella era casada, por tal motivo invoca la procedencia de la nulidad solicitada.

Abierta la causa a prueba, la parte actora promueve el mérito de los autos y ratifica las documentales acompañadas al escrito libelar.

Por su parte, el codemandado, ciudadano L.J.G.P., promueve como testigos a los ciudadanos A.O.G.C. y R.A.G.B..

Por auto de fecha 10-12-2003, el Tribunal a-quo difiere el acto de informes para el Décimo Quinto día de Despacho siguiente.

El día 28-01-2004, siendo la oportunidad legal para el acto de informes en la presente causa, no comparecieron las partes el Tribunal así lo hace constar y dijo “Vistos”.

Por diligencia de fecha 31-08-2004, el Abogado R.B.R., apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Juez se avoque al conocimiento en la presente causa y se dicte sentencia.

En fecha 03-09-2004, el Juez, Abogado R.R.M. se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes.

Cumplidas estas diligencias, por auto del 02-03- 2005, se fija la publicación de la sentencia para un lapso de sesenta días (60) continuos debido a que no hubo impugnación o recusación del avocamiento del Juez.

El 16-05-2005, el Tribunal de la causa dicta sentencia definitiva la cual declara con lugar la presente acción y ordena que la vendedora A.M.G.L., reembolse al comprador L.J.G.P. la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo), que fue el precio de aquella venta.

De dicho fallo apela la parte demandada, oyéndose el recurso en ambos efectos, y se ordena remitir el expediente a esa alzada, siendo recibido el 13 de Mayo de 2005.

Por auto del 07-06-2005, se le da entrada a la causa bajo el Nº 4858 y de conformidad con el artículo 517 en concordancia con el 118 Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-07-2005, el apoderado de la parte demanda consigna escrito de Informes, y por auto de esa misma fecha el Tribunal fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para que tenga lugar el acto de Observaciones de los mismos a partir del día siguiente de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso para presentar Observaciones y sin que las partes hicieran uso de este derecho, por auto del 22-07-2005, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 24-10-2005, se difiere la publicación del fallo para el segundo día siguiente por estarse dictando sentencia en las causas Nos. 4876 (Daños materiales y moral por accidente de tránsito) y 4880 (Cobro de honorarios profesionales), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal a resolver el fondo del asunto.

II

CUESTION PREVIA: SOLICITUD DE NULIDAD DEL FALLO.

Antes de proceder a resolver la situación jurídica planteada, conviene pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del fallo hecha por la parte demandada en su escrito de informes ante esta alzada, con fundamento en que el a quo, incurrió en silencio de pruebas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no analizar ni valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, ciudadanos A.O.G.C. y Romaní Garzón Badillo.

Al respecto, se constata del texto del fallo apelado de que el Juez a quo, silenció la prueba testimonial traída a los autos por la parte demandada al punto que no hizo la valoración respectiva, a lo cual estaba obligado en atención a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencia de ello, la sentencia no contiene una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 5º en concordancia con el artículo 12 ejusdem.

En tales razones, esta superioridad debe declarar la nulidad del fallo definitivo apelado y en consecuencia, procede incontinente a resolver el fondo de la controversia y así se decide, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del actor, ciudadano Á.D.T., es la declaratoria de nulidad del contrato de venta del referido inmueble, celebrado entre su cónyuge, ciudadana A.M.G.L.d.T. y el ciudadano L.J.G.P. por documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el N° 26, Protocolo I, Tomo II, Primer Trimestre año 2003, el cual formaba parte de la comunidad conyugal habida entre él y la vendedora y no haber prestado su expreso consentimiento para dicha operación de compraventa de conformidad con el artículo 170 del Código Civil.

La parte demandada, rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, y aduciendo el codemandado que él no tuvo motivos ni antes, ni después de la venta, para conocer si la vendedora era casada, que él es un comprador de buena fe, que cuando la compradora compró y vendió se identificó por ante la Oficina de Registro Público como soltera y el no tenía motivos para suponer que ella era casada, por tal motivo invoca la procedencia de la nulidad solicitada.

La parte actora para demostrar sus alegatos, trajo a los autos los siguientes instrumentos que se pasa a analizar:

  1. Copia certificada del acta del matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Á.D.T. y A.M.G.L.d.T. el día 25-07-1980 ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa; y la cual se aprecia con mérito de instrumento público.

  2. Documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 25 (26), Protocolo 1º, Tomo II, Primer Trimestre del año 2003, el cual contiene la compra por parte de la codemandada, ciudadana A.M.G.L.d. referido lote de terreno, y en estos términos se valora dicho instrumento público.

Por las mismas razones, se le confiere mérito probatorio al documento que contiene la venta que hace la ciudadana I.M.L. a la codemandada A.M.G.L.d.T., del identificado lote de terreno, según documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro Subalterno el 05-06-2003, bajo el Nº 46, Protocolo Primero, Tomo II Cuarto Trimestre del año 1994, quedando así evidenciado que dicho inmueble fue adquirido por la referida codemandada, durante el matrimonio civil que tiene celebrado con el demandante.

El codemandado, ciudadano L.J.G.P., promovió las testimoniales de los ciudadanos A.O.G.C. y R.A.G.B., quienes rindieron sus declaraciones el día 03-12-2005, ante el Juzgado Comisionado de los Municipios Guanarito y Papelón de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, observa este Tribunal que para la evacuación de los referidos testigos en el Juzgado Comisionado, se cumplieron las siguientes actuaciones procesales:

  1. ) El día 05-11-2003, se le da entrada a dicha Comisión, y se fija el tercer día de despacho para que rindan declaración los testigos A.O.G.C. y R.A.G.B., a las 11:00 a.m., y 12:00 m., respectivamente, y en su oportunidad o sea el 12-11-2003 no comparecieron al Tribunal.

  2. ) El 12-11-2003, la parte promovente solicita se fije una nueva oportunidad para la declaración de los testigos y el Comisionado por auto del 27-11-2003, fija el día de despacho siguiente para que rindan sus testimonios, la cual correspondió el 18 de ese mes y año, pero tampoco comparecieron dichos testigos; y ese mismo día la parte promovente solicita se fije una nueva oportunidad para la declaración de dichos testigos, y el Tribunal por auto del 20-11-2003, fija el tercer día siguiente para que rindan declaración, correspondiendo este acto el 25-11-2003, al cual tampoco comparecieron los referidos testigos.

  3. ) El 25-11-2003 la parte promovente solicita nueva oportunidad para la declaración de los testigos promovidos, y sin que tal pedimento fuere acordado por el Tribunal, los testigos se presentan el día 03-12-2003 y rinden sus declaraciones conforme los particulares indicados por su parte promovente.

Sobre el particular, considera el Tribunal que al no haberse fijado previamente la oportunidad para la declaración de estos testigos, se colocó en estado de indefensión a la contraparte, ya que no estuvo a derecho para ejercer el control de dicha prueba testifical; y en tales razones, la prueba estudiada carece de valor probatorio; y así se dispone.

Por lo que respecta al fondo de la controversia, y habiendo quedado demostrado que el referido inmueble fue adquirido durante el matrimonio civil existente entre los ciudadanos Á.D.T. y la codemandada, ciudadana A.M.G.L., el mismo, indudablemente, pertenece a dicha comunidad conyugal de conformidad con el artículo 156 del Código Civil; y en este contexto, existiendo una comunidad o copropiedad de ambos cónyuges vinculada al referido inmueble, le estaba vedado, en este caso, a la cónyuge del actor, enajenar la totalidad del mismo al codemandado, ciudadano L.J.G.P..

De manera, que al proceder como lo hizo la referida codemandada a dar en venta el identificado inmueble sin el previo consentimiento de su cónyuge y demandante, en principio, el referido contrato de venta, resulta inferido de nulidad relativa de conformidad con el artículo 1141 ejusdem, cual establece:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º) consentimiento de las partes. 2º) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º) Causa lícita

.

El codemandado, ciudadano L.J.G.P., plantea en su escrito de informes que, él, compró mediante un acto jurídico en el ejercicio de la buena fe y plena confianza ya que la vendedora tanto al momento de adquirir la propiedad como cuando se la trasmite su estado civil es de soltera.

Que por otra parte, la nulidad de venta se fundamenta en el artículo 170 del Código Civil, y en este caso siendo que la vendedora se presentó como soltera, siendo casada, el actor tenía la carga de probar que el comprador tenía motivos suficientes para saber que el bien objeto de venta pertenecía a la comunidad de gananciales, conducta que no cumplió dentro del proceso y por tanto la demanda debe ser declarada sin lugar por no llenar los requisitos del referido artículo 170 del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla.

En el presente caso, la parte actora solicita la nulidad del referido contrato de compraventa en razón de que el inmueble vendido pertenecía a la comunidad de bienes habidos en el matrimonio entre el y la vendedora y no dio su consentimiento para dicha enajenación, el cual era necesario para la validez del negocio jurídico impugnado.

Tales alegatos, a juicio del Tribunal, están suficientemente probados en autos, conforme a las pruebas ya analizadas, aportadas por el actor.

En cuanto al codemandado, ciudadano L.J.G.P., en su descargo a la acción de nulidad interpuesta en su contra, adujo que él no tuvo motivos ni antes, ni después de la venta, para conocer si la vendedora era casada, que él es un comprador de buena fe, que cuando la compradora compró y vendió se identificó por ante la Oficina de Registro Público como soltera y el no tenía motivos para suponer que ella era casada, por tal motivo invoca la improcedencia de la nulidad solicitada.

Considera el Tribunal, que conforme las señaladas disposiciones legales que regulan la carga de la prueba, tales afirmaciones debió probarlas fehacientemente, dicho codemandado, esto es, que había procedido de buena fe, que no sabía el estado civil de casada que ostentaba la vendedora para el momento de celebrar la operación de compraventa impugnada y que por el contrario, fue ella quien procedió de mala fe.

Ello, porque de conformidad con el artículo 789 del Código Civil “la buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala debe probarla…”

Ahora bien, consta en autos que el codemandado L.J.G.P., para demostrar sus alegatos, promovió las testimoniales de los ciudadanos A.O.G.C. y R.A.G.B., quienes fueron desechados por las razones expuestas anteriormente.

Luego, si el referido codemandado, no demostró plenamente los referidos alegatos y defensas ante la pretensión de nulidad contractual planteada, forzoso es concluir, por vía presuntiva de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil, que tuvo motivos racionales para conocer que el inmueble afectado por dicho acto, pertenecía a la comunidad conyugal de los ciudadanos Á.D.T. y A.M.G.L.d.T.; y así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, debe declararse con lugar la presente acción de nulidad contractual y sin lugar, la presente apelación formulada por el ciudadano J.L.G.P.; y así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la pretensión nulidad contractual, incoada por el ciudadano A.D.T. contra los ciudadanos A.M.G.L. y L.J.G.P., ambos identificados.

En consecuencia, se declara la nulidad relativa del contrato de compraventa celebrado entre los mencionados codemandados con relación a un inmueble constituido por un terreno propio con un área de doscientos ochenta metros cuadrados (280.oo mts2), ubicado en el Barrio “La Plaza “ del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos: NORTE: Con casa propiedad del ciudadano: M.Á.L.; SUR: Con terreno propiedad de la ciudadana Dadmary Torres Gómez; ESTE: Con terreno propiedad del ciudadano J.Á.L. y OESTE: Con calle N° 5, según consta del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, bajo el N° 26, Protocolo I, Tomo II. Primer Trimestre año 2003; igualmente se condena a la codemandada, ciudadana A.M.G.L.d.T., a reembolsar al codemandado, ciudadano L.J.G.P. la suma de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000,oo) que recibió por concepto de venta del identificado inmueble.

Se ordena oficiar lo conducente al referido Registrador Inmobiliario, anexándole el presente fallo a los fines que haga las anotaciones pertinentes en los Libros de Registro respectivos de conformidad con la ley.

Se declara sin lugar la apelación formulada por la parte demandada, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia de fecha 02-05-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal,

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 9:00 a.m. Conste.

Stria.

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