Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 5 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000583

ASUNTO : RP01-P-2010-000583

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado C.G., en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público en donde aparece como imputado NIKER D.T.G., venezolano, nacido en Cumaná, nacido el 28/10/1987, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de oficio albañil, residenciado en Urbanización brasil, sector dos, calle 02, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”

PUNTO PREVIO A LA DECISION

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Este Tribunal Quinto de Control considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente decisión; con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

El 11/02/2010 se apertura una averiguación donde aparece como imputado: NIKER D.T.G., venezolano, nacido en Cumaná, nacido el 28/10/1987, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de oficio albañil, residenciado en Urbanización brasil, sector dos, calle 02, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, en perjuicio de la Colectividad, Acta Policial de fecha 11-02-2010, según Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, se trasladaron por el sector la urbanización Brasil, específicamente cerca del caño, debido a llamadas telefónicas recibidas donde manifestaron que dos ciudadanos que vestían franelilla negra y pantalón beige y franelilla negra gris y short prelavado se dedicaban al expendio y ocultamiento de drogas, al llegar al sector hicieron recurrido observando a dos ciudadanos los cuales al ver a la comisión policial caminaron con paso acelerado por la calle procediendo a darles la voz de alto, no acatando estas dicha orden y al efectuarles la revisión corporal le incautaron al adolescente un frasco de color blanco, contentivo de un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y 12 envoltorios de material sintético contentivos de un polvo blanco de presunta droga denominada Cocaína y al ciudadano NIKER TRUJILLO, se le incautó una caja de cigarrillos de metal de color negro con letras de color rojo, con el nombre de LUCKY STRIKE, contentiva de cuarenta y dos envoltorios de papel aluminio de presunta droga denominada Crack y cuatro envoltorios de papel aluminio contentivos de la presunta droga denominada marihuana, por lo que procedieron a detenerlos. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial, se deja constancia de la detención de los referidos ciudadanos y de la incautación de la presunta droga, más sin embargo, en la misma, los funcionarios actuantes no dejan constancia si al momento de practicar la revisión corporal, se contó con la presencia de testigo alguno, que pueda corroborar el dicho de la funcionaria policial.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se han individualizado al imputado: señalándose NIKER D.T.G., por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado C.G., en su carácter de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público donde aparece como imputado NIKER D.T.G.. Por lo tanto esta Juzgadora ACUERDA SOBRESEIMIENTO en virtud de que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad” y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA NIKER D.T.G., venezolano, nacido en Cumaná, nacido el 28/10/1987, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de oficio albañil, residenciado en Urbanización brasil, sector dos, calle 02, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre; por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, fundamentando su solicitud en que “… a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en decisión dictada en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/09/2004 N° 345 que ha sido clara al establecer que “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”

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