Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000583

ASUNTO : RP01-P-2010-000583

Celebrado como ha sido en el día Doce (12) de Febrero del año dos mil Diez (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. A.D.C.L.D.E., acompañada de la Abg. A.E.P.R., Secretario judicial y el Alguacil de Sala J.P.B., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa N° RP01-P-2010-00583, seguida contra del ciudadano NIKER D.T.G.. Seguidamente, con el a.d.A. de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. C.G.F. y el Defensor Público Séptimo en Penal Ordinario Abg. C.M., quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa.

DE LA SOLICITUD FISCAL

EL Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 12-02-2010, conforme al cual solicita se decrete la l.S.R., a favor los ciudadano NIKER D.T.G., narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 11-02-2010, según Acta Policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, se trasladaron por el sector la urbanización Brasil, específicamente cerca del caño, debido a llamadas telefónicas recibidas donde manifestaron que dos ciudadanos que vestían franelilla negra y pantalón beige y franelilla negra gris y short prelavado se dedicaban al expendio y ocultamiento de drogas, al llegar al sector hicieron recurrido observando a dos ciudadanos los cuales al ver a la comisión policial caminaron con paso acelerado por la calle procediendo a darles la voz de alto, no acatando estas dicha orden y al efectuarles la revisión corporal le incautaron al adolescente un frasco de color blanco, contentivo de un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo a su vez de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y 12 envoltorios de material sintético contentivos de un polvo blanco de presunta droga denominada Cocaína y al ciudadano NIKER TRUJILLO, se le incautó una caja de cigarrillos de metal de color negro con letras de color rojo, con el nombre de LUCKY STRIKE, contentiva de cuarenta y dos envoltorios de papel aluminio de presunta droga denominada Crack y cuatro envoltorios de papel aluminio contentivos de la presunta droga denominada marihuana, por lo que procedieron a detenerlos. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la L.s.R., a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hago en este acto, la L.S.R. del ciudadano J.G.R., venezolano; por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente en razón de la naturaleza de la solicitud efectuada, solicitó al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía de manera inmediata, a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, solicito copia simple de la presente acta.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al imputado ciudadano quien se identificó como NIKER D.T.G., venezolano, nacido en Cumaná, nacido el 28/10/1987, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de oficio albañil, residenciado en Urbanización brasil, sector dos, calle 02, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y exponiendo al efecto: No deseo declarar. Es todo.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Penal Abg. C.M.A., quien manifestó: “esta defensa no hace oposición alguna a la solicitud fiscal por cuanto el pedimento efectuado no es contrario a derecho, asimismo solicito la inmediata restitución del estado de libertad de mi defendido. Finalmente solicito de me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Quinto De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales Acta de investigación penal al folio 03, al folio 04 cursa acta de aseguramiento donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento. Al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencia física donde se deja constancia de lo incautado en el procedimiento. Al folio 09 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia de la identificación del investigado. Al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia que la sustancia incautada arrojó como resultado positivo para las presuntas drogas Marihuana, Crack y Cocaína. Al folio 18 cursa memorando SIPOL ONIDEX donde se deja constancia que el imputado no presenta registros policiales. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por el defensor Público.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA L.S.R. a favor del ciudadano NIKER D.T.G., venezolano, nacido en Cumaná, nacido el 28/10/1987, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de oficio albañil, residenciado en Urbanización brasil, sector dos, calle 02, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ QUINTA DE CONTROL,

ABG. A.L.D.E.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. A.E.P.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR