Decisión nº 27-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoNulida De Las Actuaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 06 de febrero de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2008, por el abogado en ejercicio A.R.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.289, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos J.A.T.T., D.E.T.Q. y A.J.T.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.075.358, 17.938.41 y 21.228.362, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sentencia de fecha 02 de diciembre de 2008, dictada por el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Nulidad de Documentos de Partición amistosa de herencia, incoaran en contra de los ciudadanos J.Q.V. y J.Q.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.157.707 y 5.056.648, respectivamente, del mismo domicilio.

En fecha 11 de febrero de 2009, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Se inicia la presente causa por demanda de nulidad de contrato de partición amistosa de comunidad hereditaria, presentada por el ciudadano D.E.T.Q., ya identificado, y J.A.T.T., actuando en representación de su hija NOMBRE OMITIDO, en contra de los ciudadanos J.Q.V. y J.Q.V., actuando en representación de la sucesión ab- intestada del de cujus V.Q.F..

Consta que admitida la demanda por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2008, los demandantes presentaron escrito por el cual solicitan el decreto de medidas preventivas consistentes en:

  1. Medida de secuestro, sobre el inmueble adquirido por la empresa Distribuidora de Lubricantes Quintero, C.A (DISLUQUIN, C.A), representada por su Vice- Presidente J.Q.V., conformado por un edificio que consta de cinco (05) locales comerciales, ubicado en la calle 67, antes C.A., ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 27 de mayo de 1974, bajo el No.102, Protocolo 1°, Tomo 3.

  2. Medida de Embargo sobre los bienes que en su momento se señalarán y que pertenecen a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Lubricantes Quintero, C.A (DISLUQUIN C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 30 de enero de 1995, bajo el No. 12, Tomo 21-A, la cual funciona en la calle 66B entre Avenidas 13ª y 14ª, Sector Tierra Negra.

  3. Medida de Embargo sobre las 138 acciones que le correspondían a la ciudadana M.G.Q.D.T. como socia de la empresa Distribuidora de Lubricantes Quintero, C.A (DISLUQUIN C.A), ya identificada.

Consta que en decisión de fecha 02 de diciembre de 2008, el a quo resolvió lo siguiente:

(…) Aplicando lo anteriormente expuesto al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión de la presente solicitud de medidas, es el decreto de medidas de secuestro de la Distribuidora de Lubricantes Quintero C.A (Disluquin) y de embargo sobre los bienes muebles de la misma empresa y de las acciones que le pertenecían en vida a la ciudadana M.G.Q.D.T., como socia de la referida empresa; debido a que presuntamente existe un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Es por ello, que consigna como medio de prueba para reforzar lo argumentado por la actora, copias certificadas del documento de compra –venta realizada ante la Oficina de Registro Público Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado, de fecha 10 de diciembre del año 1997, quedando registrada bajo el No.25, Protocolo Primero, Tomo 23, y, del Acta Constitutiva de la empresa Mercantil Distribuidora de Lubricantes Quintero C.A (Disluquinca).

Ahora bien, una vez realizada la revisión minuciosa del primer instrumento se desprende que el ciudadano R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 290.320 obrando en su carácter de director- gerente y accionista de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DEL ZULIA, C.A., vende el citado inmueble al ciudadano J.Q.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-4.157.707; actuando en su condición de Vicepresidente de la empresa DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES C.A, según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No.25, Protocolo Primero Tomo 23, de fecha 10 de diciembre de 1997.

En tal sentido, el sujeto que aparece como propietario es una persona jurídica o tercero ajeno a las partes involucradas en este juicio, por lo tanto, encuadra perfectamente conforme a lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, por consiguiente, existe una prohibición expresa de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo, en consecuencia, mal podría este juzgador dictar una medida que no sea el obligado personalmente a cumplir con todos los bienes habidos y por haber, así como también de los bienes que no pertenezcan a la sociedad mercantil antes señalada; es por lo que, niega las medidas solicitadas. Así se decide.

Por otra parte, en relación al segundo instrumento que soporta lo alegado por la parte solicitante sobre la medida de embargo de las acciones que le pertenecían en vida a la ciudadana M.G.Q.D.T., como socia de la aludida empresa; se observa que dicha medida es para evitar cualquier acto por la parte contraria que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo; es por ello, que el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que tales acciones salga del patrimonio de la comunidad hereditaria, es motivo por el cual, surge del instrumento antes mencionado la presunción del buen derecho y trae consigo un peligro.

De tal manera, en el caso sub iudice, el decreto de la medida antes señalada está claro en la existencia del Fonis B.I. y el Periculum In Mora, que son suficientes para el decreto de cualquier otra medida cautelar, como en el presente caso, lo cual tiene como finalidad la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; en consecuencia, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de Medida de Embargo; y, así se decide

.

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N°4 , administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: Medida de Embargo sobre las acciones que pertenecieron a la ciudadana M.G.Q.D.T., quien en vida fuera portadora de la cédula de identidad No. V-5.169.293, como accionista de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES QUINTERO C.A. (Disluquin C.A.)” la cual se encuentra ubicada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 e enero de 1995, inscrita bajo el N° 12, Tomo 12-A...”

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión parcialmente transcrita, recurso que fue oído en el efecto devolutivo, remitiéndose las copias certificadas respectivas para el conocimiento de esta alzada.

II

El objeto de la presente apelación está constituido por la inconformidad de la parte actora apelante al negar el a quo las medidas cautelares de secuestro y de embargo de bienes solicitadas en el presente juicio de Nulidad de Documento de Partición Amistosa.

Al respecto esta Corte observa:

Las medidas cautelares constituyen un instrumento creado por el legislador, y puesto a servicio de los particulares, quienes acuden a los órganos de justicia buscando no sólo una sentencia que les favorezca, sino que también la garantía de la futura ejecución de dicho fallo. En ese sentido, las medidas cautelares constituyen “el conjunto de medidas preventivas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso y, mediatamente, la futura ejecución y efectividad de un fallo...” R.O.O. (2002). En este sentido, las medidas cautelares se invocan cuando requiere la necesidad, por existir algún peligro de infructuosidad, de resguardar las resultas del fallo, en beneficio de las partes y de la propia actividad jurisdiccional, toda vez que, conscientes de la obligación de salvaguardar la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, se impone la obligación de ejecutar los fallos dictados.

Sin embargo, es necesario acotar que las medidas cautelares, en virtud de su naturaleza instrumental, debe ser correlativo y corresponder a la naturaleza del derecho que fundamenta la pretensión deducida en el proceso, de manera que, al a.l.p.d. la medida cautelar solicitada, conjuntamente con el cumplimiento de los requisitos de procedencia, conlleve a verificar si la medida cautelar solicitada es puntual y oportuna, admisible y procedente, para los fines antes descritos, asegurando con ello la posibilidad de ejecutar y materializar el derecho invocado en el proceso principal.

Pues bien, de las actas remitidas a esta Corte se observa que los demandantes solicitaron medidas cautelares: 1) De secuestro sobre el inmueble adquirido por la empresa Distribuidora de Lubricantes Quintero, C.A (DISLUQUIN, C.A), representada por su Vice- Presidente J.Q.V., conformado por un edificio que consta de cinco (05) locales comerciales, ubicado en la calle 67, antes C.A., ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 2) De embargo sobre los bienes que en su momento se señalarán y que pertenecen a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Lubricantes Quintero, C.A (DISLUQUIN C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y 3) De embargo sobre las 138 acciones que le correspondían a la ciudadana M.G.Q.D.T. como socia de la empresa Distribuidora de Lubricantes Quintero, C.A (DISLUQUIN C.A), todo con el fin de resguardar los bienes quedantes al fallecimiento de la ciudadana M.Q.D.T..

Observa esta Corte, que las medidas cautelares solicitadas sobre la cual se centra la presente controversia, están fundamentadas en las disposiciones contenidas en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente señalan:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 466: “Las medidas cautelares podrán decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete. La parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita…”.

Al entrar a a.l.p.d. las medidas cautelares solicitadas, esta Corte Superior observa, con respecto a la Medida Cautelar de Secuestro sobre el inmueble adquirido por la empresa Distribuidora de Lubricantes Quintero, C.A (DISLUQUIN, C.A), representada por su Vice- Presidente J.Q.V., conformado por un edificio que consta de cinco (05) locales comerciales, ubicado en la calle 67, antes C.A., ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se observa que dicho inmueble pertenece a la empresa Distribuidora de Lubricantes Quintero, C.A (DISLUQUIN, C.A), trayendo a colación lo previsto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ninguna de las medidas cautelares “…podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren…”, es decir, ninguna medida cautelar podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquella parte sobre quien recaiga la medida cautelar, y en todo caso, si la misma está dirigida a la parte adversaria en el proceso por ser aquella que lesionaría el derecho invocado y enervaría la eventual ejecución del fallo; sin embargo, la misma norma excepciona los casos previstos en el artículo 599 ejusdem, es decir, en el caso de solicitarse alguna medida de secuestro, subrayando igualmente la posibilidad que tienen las partes de solicitar la medida cautelar de secuestro en los casos de Partición, conforme a lo previsto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la medida cautelar de secuestro se centra en la afectación del bien objeto del litigio o bien sobre los bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquel a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, se entiende que la medida cautelar, en materia de Partición, recaería sobre los bienes necesarios que afecte o pueda afectar la legítima y consecuentemente, los bienes hereditarios que pudiere corresponderle de ser favorable su pretensión. Ahora bien, al establecer dicha norma que la misma recae en los bienes suficientes de la herencia, o bien, del demandado, acarrea que los bienes sobre los cuales solicita recaiga la medida cautelar de secuestro, deben formar parte de la herencia, o bienes del demandado, con lo cual, al verificarse del estudio de las actas procesales que la medida de secuestro que se solicita, recae sobre bienes de la empresa Distribuidora de Lubricantes Quintero, C.A (DISLUQUIN, C.A), es decir, un sujeto ajeno a la controversia, se hace improcedente el decreto de la medida cautelar de secuestro bajo análisis. Así se decide.

En este mismo sentido, se pronuncia esta Corte Superior con respecto a la medida cautelar de embargo solicitada sobre los bienes no identificados que según manifiestan los solicitantes en su momento se señalarán y que pertenecen a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Lubricantes Quintero, C.A (DISLUQUIN C.A), antes identificada, por considerla improcedente en base a los fundamentos antes expresados, toda vez que la empresa antes mencionada no es parte en el presente proceso. Así se decide.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior niega las medidas cautelares de secuestro y de embargo de bienes solicitadas por la parte demandante. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE PARTICIÓN AMISTOSA seguido por el apoderado judicial de los ciudadanos D.E. y A.J.T.Q. en contra de la comunidad hereditaria de V.Q.F., representada por J.Q. y J.Q.V., declara: 1) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 02 de diciembre de 2008, por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) CONFIRMA el fallo apelado en lo que respecta a la medida de embargo sobre ciento treinta y ocho (138) acciones de la sociedad mercantil Distribuidora de Lubricantes Quintero, C.A (DISLUQUIN, C.A) pertenecientes a M.G.Q.D.T., quien en vida fuera portadora de la cédula de identidad No.5.169.293; y confirma el fallo apelado mediante el cual se niega la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble adquirido por la empresa Distribuidora de Lubricantes Quintero, C.A (DISLUQUIN, C.A) conformado por un edificio que consta de cinco (05) locales comerciales, ubicado en la calle 67, antes C.A., ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se niega la medida cautelar de embargo sobre los bienes no determinados que pertenecen a la Sociedad Mercantil Distribuidora de Lubricantes Quintero, C.A (DISLUQUIN C.A), solicitadas por la parte demandante. 3) CONDENA en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de esta Corte Superior, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidenta.

C.T.M..

La Juez Ponente La Juez Profesional

B.B.R.O.R.A.

La Secretaria

Karelis Molero García

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior quedando anotado bajo el N° 27 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria.

Ex. 01279-09.

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