Decisión nº 1.472-03 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

En el día de hoy, Domingo veintiuno (21) de Septiembre del año 2003, siendo las 1:00 de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la DRA. N.E.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al ciudadano D.U.C. quien el día 21-09-03 a las 2:30 a 3:00 horas de la mañana se encontraba en compañía de otro sujeto no identificado e interceptaron a la hoy víctima J.G.C.G. a quien sometieron con golpes en la cara, partiéndole el tabique y luego fue lanzado al piso para despojarlo de un celular marca Nokia 5125 de color gris con blanco valorado en 75.000 mil bolívares, asimismo del acta policial se observa que el funcionario actuante de la Policía Municipal de San Francisco practica la aprensión del mismo después que el denunciante lo señala como uno de las personas que le propino varias lesiones en la cara y en compañía del sujeto no identificado lo despojaron del referido celular, es por lo que solicito a este juzgado de control la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 250 así como el 251 y el 252 ya que el referido imputado se encuentra involucrado en una doble participación como del delito de ROBO GENERICO y LESIONES INTENCIONALES previstos en los artículos 457 y 417 ambos del Código Penal e igualmente la aplicación por el Procedimiento Ordinario pautado en el artículo 273 del COPP es todo”. En este estado, fue conducido a presencia de la Jueza de Control el Imputado, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se le imputa, quien fue interrogado sobre si tenía defensor que lo asista en este acto, el cual respondió “NO”, es por lo que este Tribunal le designa un Defensor Público adscrito a la Defensoria Pública de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien estando presentes expusieron: “Aceptamos el nombramiento de Defensor del ciudadano D.U.G., y juro cumplir con las obligaciones para el cargo recaído en mi persona”. Seguidamente, la Jueza procede inmediatamente a imponer al Imputado de las Garantías Procesales consagradas en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente fue interrogado sobre su identidad y demás datos personales, así como su intención de declarar o no en el presente acto, el imputado D.U.G., quien presenta las siguientes características fisonómicas: de 1:70, Mts. de estatura aproximadamente, ojos de color negro, cabello castaño liso, tez morena , contextura doble, bigote, cejas escasas, no presenta señas particulares ni tatuaje, a lo cual libremente y sin juramento expuso: “Me llamo D.J.U.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N° 17.296.962, hijo de A.C. y J.U., residenciado en Barrio 24 de Julio casa N° 49D-13 y Voy a declarar “Yo me estaba echando unos tragos con mi hermano y un amigo cuando yo llego a mi casa mi mama me dijo Daniel, Elizabeth esta en el hospital por que tiene la niña enferma y yo le dije mama como voy a ir si yo no tengo plata vino mi mama y me dio 2000 entonces cuando yo salgo a la vía para agarrar un carro veo que están golpeando a la víctima bueno cuando llega polisur ellos salen corriendo para donde estoy yo bueno cuando yo los veo que viene yo Salí corriendo por que yo no tengo cedula y dije dios mío me van agarrar por que yo no tengo cedula y quizás me van a meter para el reten y cuando salgo corriendo me agarro polisur entonces me dice polisur que por que salgo corriendo y yo le dije salgo corriendo por que no tengo cedula viene y me dice estay detenido por que saliste corriendo y yo les digo que por que me llevan entonces me dice el policía por que estabas con los demás atracando entonces yo vine y le dije que yo no estaba atracando además yo estaba lejos de lo que estaban atracando, y me llevaron para el destacamento de polisur, es todo”. .En este estado toma la palabra la Defensa de autos quien expuso: “En virtud de que mi defendido manifiesta no haber sido participe en los delitos de Robo y Lesiones Intencionales por lo cual esta haciendo presentado y en aras de la búsqueda de la verdad solicito al Tribunal se sirva fijar Rueda de Reconocimiento actuando como testigo reconocedor la víctima en la presente causa a los efectos de determinar la participación o no de mi defendido en los delitos que se les imputa; y por cuanto no existe elementos de convicción determinante para estimar que mi defendido haya sido autor o participe del delito de Robo y Lesiones Intencionales; de conformidad con el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente en derecho seria decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del mismo texto legal y así solicito al Tribunal decrete dicha medida, es todo”. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, los Imputados y la Defensa observa que del contenido del acta policial que el oficial actuante en labores de patrullaje vio a dos ciudadanos agrediendo físicamente a otro ciudadano, se detuvo y le indico que depusieran su actitud, huyeron y logro al hacer seguimiento con la unidad a darle captura a uno de los ciudadanos que se había caído en la carretera, se entrevisto con la victima a fin de conocer de que le habían despojado lográndose conocer que le habían despojado de su celular, al entrevistarse con el médico tratante que se le DIAGNOSTICO ESTADO DE INTOXICACION ETILICA, en tal sentido considera esta sentenciadora que de manera alguna, haciéndose uso de máximas de experiencia, pudo realmente identificar al aprehendido como uno de los autores del hecho por el cual se dio inicio a la presente investigación, en razón de ello, considera esta Sentenciadora que a los fines de determinar mediante un acto conclusivo basado en la investigación correspondiente a desarrollar PRIMERO: Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada sesenta (60) días SEGUNDO; Se fija RUEDA DE RECONOCIMIENTO para el día JUEVES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003 a las diez de la mañana. TERCERO: Se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se insta al Representante del Ministerio Público a emitir el acto conclusivo correspondiente en un lapso no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha todo a los fines de garantizar el respeto de los lapsos procesales y en general el debido proceso , Por los Fundamentos antes expuestos este JUZGADO SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación en la sede del tribunal cada sesenta (60) días al Ciudadano D.J.U.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, titular de la cédula de identidad N° 17.296.962, hijo de A.C. y J.U., residenciado en Barrio 24 de Julio casa N° 49D-13, por el delito de ROBO Y LESIONES INTENCIONALES en perjuicio de J.G. CONTRERA. SEGUNDO; Se fija RUEDA DE RECONOCIMIENTO para el día JUEVES 25 DE SEPTIEMBRE DE 2003 a las diez de la mañana, de lo cual quedan las partes legalmente notificadas en este acto. TERCERO: Se ordena proseguir la presente investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se insta al Representante del Ministerio Público a emitir el acto conclusivo correspondiente en un lapso no mayor a seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha todo a los fines de garantizar el respeto de los lapsos procesales y en general el debido proceso. Concluyó el acto siendo las 4:00 PM. Se registró la presente decisión bajo el No. 1164-03. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el No. 1802-03. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

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