Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 18 de noviembre de 2009

199° y 150°

PARTE ACTORA: D.U.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 5.299.719.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.E. PRIETO, AIBSEL ESPINOZA DE CASTEJON Y MARIENELA BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el IPSA bajo el Nº 1.805,84.184 y 85.035 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.D.V. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 2002, bajo el Nº 70, tomo 147-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó).-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Expediente N°: AP21-R-2009-001501

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda incoada por el ciudadano D.U.P. contra la Sociedad Mercantil E.d.V., C.A. (Emerson).-

Recibido como ha sido el presente expediente, mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa, para el día 12 de noviembre de 2009, a las 11:00 a.m.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 12 de noviembre de 2009, pasa ésta Superioridad a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

El a-quo mediante decisión interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2009, declaró inadmisible la demanda, al considerar que “…Por auto de fecha, 16 de octubre de 2009, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 2º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, datos de registro de la empresa demandada y dirección del demandante, y a tal efecto se indica al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se de por notificado.

  1. - En fecha 19 de octubre de 2009 la abogada M.B. actuando como apoderada de la parte accionante, se da por notificada tal y como se desprende del folio 15 y 16.

  2. - Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 20 de octubre de 2009 la abogada AIBSEL ESPINOZA en su carácter de apoderada del demandante presenta diligencia en el cual indica lo siguiente: “…Consigno en este acto libelo de demanda reformada de conformidad a la solicitud del despacho saneador, a fin de que sea incorporado al expediente, junto con los anexos que acompañé al libelo original…”. Asimismo se observa del escrito de subsanación que la parte accionante solo corrige el libelo de la demanda en lo que se refiere al numeral 2º, y en tal sentido indica los datos de registro de la empresa demandada E.D.V. C.A., pero es el caso, que no subsana lo ordenado en el despacho saneador referente al numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, indicar al Tribunal la dirección del demandante, en efecto, este Juzgado cuando dicta el despacho saneador no ordena la notificación del demandante por cuanto no consta su dirección, por lo que procede a señalar lo siguiente “…En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se de por notificado…” (subrayado y negrillas del Tribunal).

    En este orden de consideraciones, es evidente que el demandante no presentó las correcciones indicada por el Tribunal, en efecto, no se constata que se haya indicado la dirección del demandante tal y como lo establece el numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que fuera ordenado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2009, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el referido auto…”.

    En la audiencia de parte celebrada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, indicó que el a quo se abstuvo de admitir la demanda al considerar que no se cumplieron con los requisitos establecidos en los numerales 2º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando un despacho saneador a los fines que su mandante subsanara el libelo, siendo que en tal sentido debía corregir el libelo indicando “…los datos del registro de la empresa demandada y su dirección…”, lo cual hicieron, por lo que no debió declararse la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que la misma se encuentra bien subsanada.

    Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir:

    En cuanto al punto que interesa a resolver en el presente asunto, importante es traer a colación lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:

    Artículo 123. “… Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

    (…)

  3. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

    (…)

  4. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley…”.

    Así mismo, vale indicar lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, caso Hildemaro V.W. contra Distribuidora Polar del Sur, C.A. (Diposurca), a saber, “…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, (…):

    (…).

    Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

    (…)

    En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124)...”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).-

    Pues bien, analizadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa: 1º) que el a quo por auto de fecha 16/10/2009 señalo que “Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos (…) se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se de por notificado, y en consecuencia señale los datos del registro de la empresa demandada y su dirección, contrario se declarará la inadmisibilidad.”; (subrayado y negritas de este Tribunal) 2º) Que la parte actora consigno (tempestivamente) escrito donde en su decir subsanaba el libelo; señalando en el mismo tanto los datos de registro de la empresa demandada, así como, su dirección (la dirección de la empresa demandada - ver folios 18 al 20 del presente expediente -); 3º) que por auto de fecha 22/10/2009 el a quo señala que comoquiera “…que la parte accionante solo corrige el libelo de la demanda en lo que se refiere al numeral 2º, y en tal sentido indica los datos de registro de la empresa demandada E.D.V. C.A., pero es el caso, que no subsana lo ordenado en el despacho saneador referente al numeral 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, indicar al Tribunal la dirección del demandante, en efecto, este Juzgado cuando dicta el despacho saneador no ordena la notificación del demandante por cuanto no consta su dirección…; y 4º) que el a quo establece que al ser evidente que el demandante no presentó la corrección in comento, en tal sentido se declaraba la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, de todo lo anteriormente expuesto es fácil verificar que en el presente asunto se creo una situación de inseguridad jurídica, que vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, de la parte actora, toda vez que el a-quo no especificó con claridad si era la dirección del actor o la de la demandada (o la de los dos) la que se requería para cumplir cabalmente con el que despacho saneador ordenado, siendo que esta alzada aprecia que a la hora de aplicar dicho instituto procesal, su concreción fue realizada de forma muy escueta, por cuanto el a quo solo se limitó a indicar que se abstenía de admitir la demanda “…por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, ordenando al “…demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que se de por notificado, y en consecuencia señale los datos del registro de la empresa demandada y su dirección...”, observándose de la lectura al despacho saneador, que el mismo conlleva en lo que se refiere al punto objeto de apelación, al menos a dos interpretaciones, a saber; la primera sería que el accionante señale la dirección procesal de la demandada (“…para la notificación a la que se refiere el artículo 126…”, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), toda vez que el a quo le impuso al demandante, sin mas, que “…señale los datos del registro de la empresa demandada y su dirección…”, y la segunda, que el accionante indique su propia dirección, criterio este ultimo que es el acogido por la Juzgadora de Primera Instancia, al momento de pronunciarse sobre la subsanación in comento; por lo que, comoquiera que la representación judicial de la parte demandante subsanó el libelo, empero, tomando la primera de las interpretaciones anteriormente señaladas, a criterio de quien decide, tal actuación no puede entenderse como si “…el demandante no presentó las correcciones indicada por el Tribunal…”, debido a que es por causas imputables al a quo el cual no fue claro y preciso en cuanto al motivo especifico y concreto por el cual aplicaba un despacho saneador, en lo tocante al ordinal 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que al no hacerlo violento los derechos e intereses del accionante, dejando en indefensión al mismo, es decir, sin saber por qué causa, motivo o circunstancia especifica y concreta debía corregir el libelo, más aún cuando se constata que la parte actora demostró ser diligente al darse tácitamente por notificada y subsanar el precitado despacho, es decir, si presentó tempestivamente una corrección, empero, como se indico supra tomando la primera de las interpretaciones antes expuestas, circunstancia esta que debe a.d.l.ó. del principio pro defensa y en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva, resultando forzoso, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, reponer la causa al estado en que el a-quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda (observando lo resuelto supra) o en su defecto si considera que es necesario un despacho saneador, dicte un auto motivado (lacónico, claro y preciso), especificando con claridad lo que la parte actora debe sanear; declarándose en consecuencia, nula la decisión de fecha 22 de octubre de 2009. Así se establece.-

    Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el a-quo se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, o en su defecto, si considera que es necesario un despacho saneador, dicte un auto motivado, especificando con claridad lo que la parte actora debe sanear; en consecuencia, NULA la sentencia de fecha 22 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    No hay condenatoria en costas; en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ,

    W.G.

    LA SECRETARIA;

    Abg. X.G.

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/XG/clvg

    Exp. N°: AP21-R-2009-001501.

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