Decisión nº GC012006000029 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000750

PARTE ACTORA: J.D.U.

APODERADOS JUDICIALES: N.A.A..

PARTE DEMANDADA: PROGRESO AVICOLA, (PROAVISO C. A.)

APODERADO JUDICIAL: G.R.C.H.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO C.A. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE MODIFICA EL AUTO RECURRRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02 – R – 2005 – 000750.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO incoare el ciudadano J.D.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.276.641, representado judicialmente por el Abogado N.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.852, contra la sociedad de comercio “PROGRESO AVICOLA, C. A., (PROAVICA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de Marzo de 1978, anotada bajo el Nro. 15, Tomo 74-B, representada judicialmente por el abogado G.R.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.645.

I

FALLO RECURRIDO.

Se observa de lo actuado al folio 91, que el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Junio del año 2001, dictó un auto donde ordeno REPONER LA CAUSA, al Estado de admitir nuevamente las pruebas, dejando sin efecto todo lo actuado desde la admisión de las pruebas y la respectiva evacuación de las mismas, y en consecuencia de ello acordó emitir nuevo auto de admisión de las pruebas, ordenando la notificación de las partes.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que por la resolución Nro. 2003-00020 de fecha 06 de agosto de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.756, en fecha 19 de Agosto de 2003, se estableció que las apelaciones de aquellas causas que estuvieran siendo tramitadas por ante los Juzgados de Municipio, -caso de autos-, correspondía a los Juzgados Superiores, correspondiéndole a este Tribunal en consecuencia el pronunciamiento del recurso ejercido, aplicando para ello los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION

En efecto cursa al folio 91, auto de fecha quince (15) de junio de 2000, emitido por el Juzgado del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual, el A-quo observó que en la presente causa se incurrió en un error involuntario en relación al exhorto librado en fecha 09 de Junio de 2000, por lo que a los fines corregir el error decidió REPONER la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas dejando sin efecto todo lo actuado desde la admisión de las pruebas y la evacuación de las mismas, ordenando la notificación de las partes.

Que la parte actora al tener conocimiento de tal auto, se alzó contra el mismo por considerarlo que lesionaba sus derechos.

II

DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE

  1. La presente causa se trata de un procedimiento de Calificación de Despido, que incoare el actor contra la empresa Progreso Avícola, C. A., (PROAVICA), en fecha 13 de Julio de 1998, el cual curso por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el que declino su competencia al Juzgado del Municipio C.A. de esta Circunscripción Judicial, por resultar incompetente en razón del territorio, por lo que el citado Juzgado de Municipio admitió la solicitud en fecha, 12 de Noviembre de 1998, folio 8.

  2. Que durante el curso de la citación hubo una incidencia debido a la falta de citación por carteles de la accionada, lo que fue resuelto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial actuando como Tribunal Superior del A-quo, el cual ordeno la reposición de la causa al estado de citar por carteles a la accionada, según consta a los folios 23 al 27.

  3. Que una vez cumplidos los trámites de la citación por carteles, el A-quo designo un defensor de oficio para darle continuidad al proceso, siendo que en ese estado la accionada procedió a presentar escrito de contestación, el cual cursa a los folios 49 al 50.

  4. Que ambas partes presentaron escritos de pruebas.

  5. Que el A-quo admitió las pruebas de las partes según consta de auto de fechado el 07 de Julio de 2000, cursante al folio 66, en el cual acordó librar despacho dirigido al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que fuesen evacuados las testimoniales promovidas por la parte accionada, reglamentando la forma de su evacuación.

  6. Que la parte actora procedió a tachar a los testigos: L.P., G.C., J.M.J. e I.D.R.P., promovidos por la parte accionada, folio 67.

  7. Cursa al folio 72, acta del Tribunal Natural, de fecha 12 de Junio de 2000, donde deja constancia que el acto de la declaración de los testigos L.P. y G.C., quedaron desiertos, por no encontrarse presentes en el recinto del Tribunal.

  8. Al folio 73, cursa diligencia del a parte accionada donde impugna las instrumentales consignadas por la parte actora conjuntamente con el escrito probatorio.

  9. A los folios 74 al 75, y del 76 al 85, cursa escrito de formalización de la tacha, y sus anexos, que consigno la pare actora.

  10. Al folio 86, acta del Tribunal Natural de fecha 13 de Junio de 2000, donde deja constancia que la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte accionada no se pudo realizar la misma por la ausencia de su promovente.

  11. Cursa a los folios 87 al 88, acta de exhibición de los instrumentales promovidas por la parte actora.

  12. Que cursa al folio 90, diligencia de la parte actora de fecha 14 de Junio del año 2000, donde le señala al Tribunal A-quo que el día 13 de Junio de 2000, acudió al Juzgado del Municipio Zamora en el Estado Aragua, con el objeto de obtener información respecto a la evacuación de de los testigos promovidos por la parte accionada, siendo que el Tribunal A-quo le había entregado tal comisión al representante de la empresa, siendo informado que esa Comisión no había sido llevada a ese despacho, por lo que, en la citada diligencia le señalo al A-quo que había incurrido en la violación del artículo 400, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, al entregarle al apoderado judicial de la parte demandada, -promovente de la prueba-, el Exhorto de la prueba testimonial que debía evacuar el Juzgado del Municipio Z.d.E.A..

  13. Que el A-quo, en vista de lo señalado por el actor, consideró que había incurrido en un error involuntario al entregarle el exhorto a una de las partes del juicio, y en consecuencia decidió REPONER LA CAUSA al estado ADMITIR nuevamente las pruebas, dejando sin efecto todo lo actuado desde la admisión de las pruebas incluyendo las evacuadas hasta el citado auto –apelado-, el cual es de fecha 15 de Junio de 2000, folio 91.

  14. Que tal actuación constituye la causa que motiva el conocimiento de esta Alzada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación surge por la decisión del A-quo de reponer la causa al estado de nueva admisión de pruebas, en virtud de que reconoce que por error involuntario se le entrego un exhorto de prueba al apoderado judicial de la parte accionada, para que éste lo llevase al Tribunal Comisionado, contrariando así lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que establece en su segundo numeral parte final lo siguiente: “… Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, (…) No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.…”. En este sentido quien decide observa que, si bien es cierto que el A-quo incurrió en una violación a la normativa procesal vigente, lo que ameritaba ser resuelto dada la relevancia jurídica que tienen la prueba testimonial, no resulta menos cierto que a partir de la publicación de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela de 1999, se estableció en su artículo 26, que: “El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado y exaltado del Tribunal).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre del 2004, caso, FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS, contra la sociedad mercantil ARBORIZADORA TECNIFICADA ARBOFOREST, S.A., se pronuncio sobre la reposición de la causa y al efecto se transcribe los siguientes extractos:

“…Analizado el asunto sub iudice, es pertinente remembrar que esta Sala Especial Agraria, tratando lo relativo al punto de la reposición, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, determinó:

“Ahora bien, la reposición de la causa sólo procede cuando sea írrito un acto que es esencial a la validez de los actos subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une o cuando la ley preceptúe tal nulidad.

Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los actos que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.

Sobre la reposición de la causa, este M.T. ha señalado, lo siguiente:

1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo...2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera

. (Cfr: Gaceta Forense No. 8, p. 478).

De igual en forma, en fallo fechado el 26 de julio de 2001, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, expresó lo siguiente:

“(...) señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El Estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

(Subrayado de la Sala).

En consonancia con la norma transcrita, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2000 (Silverio Á.P. contra Auto Resortes Tuy, S.A.), esta Sala de Casación Social, estableció:

...que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta ‘la grave pérdida procesal que genera toda reposición, en forma que muchas veces, al menos en la mente y en los objetivos de los litigantes, se encuentra inmerso el oscuro propósito de buscar la nulidad por la nulidad misma, con desprecio del principio que siempre ha distinguido entre lo esencial y lo secundario, entre lo falso y lo verdadero, entre lo real y lo presunto, de modo de que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa (...). La Sala se afilió a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio’. (Márquez Áñez, Leopoldo; El nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas, 1987, p.p. 40 y 42)

.

Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que el mencionado Tribunal Superior está lesionando la celeridad procesal decretando una reposición inútil (...)

Por último, incurre la recurrida en la infracción del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el denominado “equilibrio procesal”, que es un desarrollo del principio de rango constitucional en el que va implícito la salvaguarda del derecho de defensa, en consecuencia, se declara procedente esta denuncia. Así se declara….” (Fin de la Cita). Exaltado y subrayado del Tribunal.

En base a los argumentos expuestos, este Tribunal considera, que aun cuando el A-quo para corregir el error incurrido, decidió reponer la causa al estado de nueva admisión de pruebas, dejando sin efecto las evacuadas hasta ese auto de reposición, no es menos cierto que, resultaría inútil y constituiría una dilación en el presente proceso, el cual a partir de Agosto del año 2003, esta investido de los principios de celeridad y economía procesal, lo que significa entonces que, el reponer la causa al estado de admitir nuevamente las pruebas, cuando estas fueron casi todas evacuadas, aunado al hecho ha transcurrido mucho tiempo en detrimento del débil jurídico que es el trabajador, es por este Tribunal considera que a los fines de sanear el proceso, la reposición debe hacerse al estado de que se libre un nuevo exhorto y se realice la evacuación de la prueba testimonial faltante, y no dejar sin efectos las ya evacuadas, ello en pro del derecho de la defensa del actor y de los principios rectores del Derecho del Trabajo. Y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

Se REPONE la causa al estado de que el A-quo libre nuevo exhorto para que tenga lugar la evacuación de la prueba de testigos faltante y quedan en pleno efectos las demás pruebas evacuadas en el Tribunal Natural.

Se MODIFICA el auto recurrido.

No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del Año 2006. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

H.D.D.L..

JUEZ ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:02, p. m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000750.

HDL/AH/lgp

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