Decisión nº PJ0152010000187 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2010-000554

Asunto principal VP01-L-2010-001175

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano D.J.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.760.881, quien estuvo representado por el abogado R.S.M., frente a la sociedad mercantil RC MEDICIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2007, bajo el Nro. 29, Tomo 2-A, representada judicialmente por los abogados V.G. y R.G., contentiva dicha demanda de la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 30 de junio de 2008, comentó a prestar sus servicios para la demandada, desempeñando el cargo de chofer, devengando como último salario mensual la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 500.

Segundo

El día 23 de julio de 2009 fue despedido, sin causa justificada, por lo que demanda a la sociedad mercantil RC MEDICIONES C.A., cuyo objeto está dedicado también al ramo de la construcción, por cuanto ejecutó contratos en las obras de construcción “Represa el Diluvio”, Metro de Maracaibo, Puente Nigale, entre otras, por lo que se rige bajo las normas de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por esa razón su salario real está contenido y especificado en el tabulador de dicha convención. Que la empresa está representada por R.C., en su carácter de Director-Gerente Principal y Representante Legal de la misma.

Tercero

Que la Convención Colectiva de la Construcción vigente para la fecha de su ingreso y hasta la fecha de su despido injustificado, en su tabulador establece que un chofer de cuarta a partir del 01 de mayo de 2009, su salario debería ser Bs.F 54,21, siendo su salario de Bs.F 50,00; es decir, que le dejaban de cancelar bs.F 4,21 diarios, por lo tanto el salario mensual debió ser bs.F 1.626,51 y no Bs.F 1.500,00.

En virtud de los hechos anteriores reclama lo siguiente:

  1. - Prestación de antigüedad de conformidad con la cláusula 45 del Contrato Colectivo de la Construcción 2007-2009, 60 días a razón de Bs.F 3.252,60;

  2. - Vacaciones vencidas de conformidad con la cláusula 42 del Contrato Colectivo de la Construcción, el cual establece que al cumplir 1 año, el actor disfrutará de 17 días hábiles de vacaciones con un pago de 61 días de salario básico que se causen en el primer año de vigencia de la convención; un pago de 63 días de salario básico que se causen en el segundo año de vigencia, por lo que le corresponde 63 días a razón de Bs.F 54,21 la cantidad de Bs.F 3.415,23;

  3. - Bonificación por vacaciones, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 7 días de salario de Bs.F 54,21, la cantidad de Bs.F 379,47;

  4. - Utilidades anuales, para el período que va desde el 30 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008: 44 días de salario x Bs.F 54,21 = Bs.F 2.385,24; desde el 01 de enero de 2009 al 30 de junio de 2009: 45 días de salario x Bs.F 54,21 = Bs.F 2.439,45; desde el 01 de julio de 2009 al 23 de julio de 2009: 7,5 días de salario x Bs.F 406,57, para un total de Bs.F 5.231,26;

  5. - Indemnización por despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días x Bs.F 54,21 = Bs.F 1.626,30;

  6. - Pago del preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días x Bs.F 54,21 = Bs.F 2.439,45;

  7. - Otros conceptos no cancelados, como salarios retenidos: 56 días a razón de Bs.F 54,21 = Bs.F 3.035,76;

  8. - Diferencia de sueldo, 385 días x Bs.F 4,21 = Bs.F 1.620,85;

  9. - Permiso y contribución por nacimiento de hijos, la cantidad de Bs.F 298,42.

Los anteriores conceptos arrojan un total de Bs.F 22.627,48, más el valor del 30% por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de Bs.F 6.788,24, para un total de Bs.F 29.415,72, más lo intereses y la indexación.

Dicha pretensión fue controvertida por la demandada, a través de su representación judicial, con fundamento en los siguientes alegatos:

Primero

Admitió que el actor en fecha 30 de junio de 2008 comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando un salario mensual de Bs.F 1.500,00.

Segundo

Negó el hecho del despido, por cuanto el actor finalizó la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2008, por su única y exclusiva voluntad, tal como se constata según su decir, del particular segundo del escrito de pruebas consignado por la demandada, asimismo, que se evidencia basados en el referido particular primero, la ya mencionada voluntad del actor e incluso su aceptación y conformidad con el pago de lo adeudado por la patronal por los conceptos laborales producto de tal relación, y siendo el pago la principal forma de extinguir una obligación, tal como lo establece el Código Civil, queda más que claro la liberación total y absoluta de cualquier obligación de parte de la demandada. Igualmente, negó que el despido haya sido injustificado, debido al simple hecho de no existir tal despido, lo cual trae como consecuencia obvia la imposibilidad de calificarla bajo alguna modalidad, esto es, que el supuesto despido haya sido justificado e injustificado.

Tercero

Negó que la demandada se rija por la Convención Colectiva de la Construcción, ya que su actividad y objeto fundamental tal como lo establece su acta constitutiva es todo lo relacionado con mediciones geodésicas, topográficas, catastrales, control de obras, avalúos, asesorías, calibración de equipos, auditorías de mediciones, formación de personal en mediciones geodésicas; no teniendo relación ninguna de esas actividades con el ramo de la construcción, es decir, la demandada trabaja en lo que se conoce en materia geodésica como Proyecto de Medición, en el cual la demandada es responsable de realizar dicho proyecto, se encarga de la mensura y medición de una superficie o terrero esté destinado o no para una obra de construcción, esto en virtud de que no es del interés ni de la incumbencia de la demandada si en la superficie sobre la cual realiza su actividad se erija algún tipo de edificación, por no tener dicha sociedad mercantil, relación de ninguna naturaleza con el área de la construcción, apoyándose para ilustrar y evidenciar ese hecho con el caso de Puente Nigale mencionado por el actor en el escrito de demanda, y sobre el cual la demandada concluyó su actividad realizando totalmente el proyecto de medición, no existiendo sin embargo ningún tipo de construcción del referido puente hasta la presente fecha.

Cuarto

Negó que sea beneficiario de la Convención Colectiva de la Construcción, no sólo por el hecho antes alegado del objeto social de la demandada, sino por otros hechos negados igualmente, como son, que el actor haya desempeñado el cargo de chofer de cuarta, y consideran que dicho cargo lo alega el actor con la finalidad de corresponder su ocupación u oficio con alguno de los establecidos en el tabulador de salarios de la convención colectiva de la construcción, para hacerse injustamente así, acreedor de los beneficios y concepto laborales que dicha convención colectiva establece. Asimismo, por cuanto, cuando la empresa demandada requiere que su personal se traslade lo hace contratando los servicios de cualquier empresa especializada en transporte que al momento se encuentre disponible, puesto que no cuenta con un vehículo automotor propio ni mucho menos con una flota de estos, no siendo posible entonces que se emplee un trabajador para que desempeñe un cargo que es totalmente inexistente en la empresa, por lo cual negó el cargo de chofer de cuarta bajo el cual alega el trabajador haber laborado. Igualmente, por cuanto señala que la verdadera ocupación u oficio que desempeñaba el actor era de Operador de GPS, el cual consiste en el manejo de un artefacto electrónico conocido como GPS, el cual es un receptor estático colocado en un punto fijo y conocido, desde donde se monitorean todos los satélites visibles, para poder realizar así una medición de un punto a otro y determinar la posición global de un área determinada.

Quinto

Negó la fecha de egreso del actor, por cuanto en fecha 31 de diciembre de 2008, el actor decidió por voluntad propia poner fin a la relación laboral, asimismo, negó el tiempo de servicio de 1 año y 25 días, en virtud que quedó comprendido entre el 30 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, siendo un lapso de 6 meses el que corresponde la relación laboral.

Sexto

Negó que a partir del 01 de mayo de 2009, el salario del trabajador debió ser de Bs.F 54,21, primero, en virtud de no regirse por el Contrato Colectivo de la Construcción, y adicionalmente no corresponderse el cargo u oficio desempeñando por el actor con los establecidos por el tabulador de salarios de la mencionada convención, que excluye automáticamente como beneficiario no sólo al actor sino cualquier trabajador de la empresa demandada, de las cláusulas y disposiciones que dicha convención establece; en segundo lugar para la referida fecha 01 de mayo de 2009, el trabajador ya no se encontraba prestando sus servicios para la demandada, ratificando nuevamente como fecha de egreso el 31 de diciembre de 2008. Negó que el salario del trabajador debiera ser de Bs.F 1.626,51.

Séptimo

Negó que se le adeude el concepto de antigüedad, por cuanto el monto devengado por este concepto fue pagado oportunamente y en su totalidad al trabajador en fecha 31 de diciembre de 2008, ratificando esta fecha como la renuncia, aceptando el trabajador dicho pago, no teniendo más nada que reclamar sobre éste concepto, el cual fue calculado utilizando como base los lineamientos y condiciones establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la norma aplicable para la antigüedad del actor, que establece 45 días, a razón de Bs.F 50,00 lo cual arroja la cantidad de Bs.F 3.252,60.

Octavo

Negó que se le adeuden las vacaciones anuales y el bono vacacional anual, por cuanto laboró para la empresa por un período de 6 meses y no por un año, por lo que no le corresponden 15 días, sino una remuneración proporcional de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron pagadas oportunamente al trabajador.

Noveno

Negó que se le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de utilidades, por cuanto fue pagado oportunamente y en su totalidad al trabajador.

Décimo

Negó que se le adeude monto alguno por concepto de indemnización por despido y pago de preaviso, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el trabajador no fue despedido.

Décimo Primero

Negó que le adeude los salarios retenidos por cuanto fueron pagados en totalidad y oportunamente al actor, no reteniendo la demandada ningún tipo de crédito o salgo a favor del actor, asimismo, negó los 56 días de salario que exige por cuanto dicho pedimento carece de fundamento legal ya que no se basa en ninguna norma legal, así como tampoco se indica el origen de los referidos 56 días supuestamente adeudados, por cuanto es improcedente desde todo punto de vista jurídico.

Décimo Segundo

Negó que se le adeude al actor cantidad alguna por diferencia de sueldo, en la cantidad de Bs.F 4,21 como excedente en virtud de no estar amparado por el Contrato Colectivo de la Construcción, y no es beneficiario de los montos que su tabulador establece.

Décimo Tercero

Negó que se le adeude cantidad alguna por concepto referido a la contribución para útiles escolares y permiso y contribución por nacimiento de hijos, por cuanto dicho concepto es beneficio exclusivo de la Convención Colectiva de la Construcción, y la demandada no se rige por ese contrato.

Décimo Cuarto

Negó el monto total reclamado por el actor en su libelo de demanda, a saber, la cantidad de Bs.F 22.627,48 por no corresponderse esa cifra con lo realmente devengado por el trabajador a lo largo de la relación laboral que mantuvo con la demandada, siendo la cifra correcta la de Bs.F 2.886,71, cantidad ésta pagada al trabajador oportunamente. Finalmente, negó la procedencia de la cantidad de Bs.F 6.788,24 por concepto de honorarios profesionales, en virtud de que no existe ningún tipo de relación de tipo laboral o mercantil entre el actor y la demandada.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal de Juicio publicó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, bajo la siguiente fundamentación:

…Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

Luego de observar este Operador de Justicia el escenario formal y material planteado en el debate probatorio, evidencia del presente procedimiento que la fecha de inicio fue admitida por la demandada en el escrito de contestación a la demanda a saber 30 de junio de 2008, sin embargo, la fecha de terminación fue rechazada, alegando que la misma se efectuó en fecha 31 de diciembre de 2008, en tal sentido, se evidenció de las pruebas aportadas específicamente de la documental que riela en le folio 78 y de las declaraciones de las testigos F.A.R. y T.P. que efectivamente la relación de trabajo concluyó en la fecha indicada por la demandada, y no existiendo ninguna prueba que indique lo contrario, en consecuencia, la unión laboral tuvo una duración de seis (06) meses y un (01) día. Ahora bien, en cuanto a los hechos alegados por el actor referente al cargo desempeñado y la forma de terminación de la relación de trabajo, la demandada cumplió con su carga procesal, ya que mediante los testigos evacuados se pudo concluir que en primer lugar, el cargo desempeñado por el ciudadano actor D.J.V.L. era de Operador de GPS, y que el mismo renunció de su puesto de trabajo, de manera que las indemnizaciones por despido y preaviso reclamadas por este se declaran improcedentes ASÍ DE DECIDE.-

En la presente causa la accionada en juicio negó la aplicabilidad de la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, por no estar vinculada a ese campo de ninguna forma, por cuanto su objeto fundamental es todo lo relacionado con Mediciones Geodésicas, Topográficas, Catastrales, etc, en tal sentido, el actor tenia la carga procesal de demostrar que la empresa demandada se dedicaba actividades de la construcción, pero no lo demostró, de manera que todos los conceptos reclamados derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexas se declaran improcedentes ASÍ DE DECIDE.-

Por otro lado, la demandada RC MEDICIONES demostró el pago de las prestaciones sociales efectuadas al actor D.J.V.L.d. acuerdo a la documental que riela en el folio 78 donde la reclamada canceló la cantidad de Bs. 2.886,71, así mismo es preciso dejar claro que el actor no solicitó la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo ni diferencias por estos conceptos ASÍ DE DECIDE…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

No habiendo tenido éxito en la instancia la pretensión de la parte accionante, ejerció contra el fallo antes parcialmente trascrito, recurso ordinario de apelación, señalando que el a quo incurrió en error de razonamiento, denominado petición de principio, por cuanto al momento de realizarse el juicio la demandada hizo uso de tres testigos como medio de prueba, invirtiéndose tácitamente la carga de la prueba donde sin haber negado la relación de trabajo fueron desechadas todas las pruebas de la parte demandante, la cuales debieron ser desvirtuadas por la demandada, como era el caso de los recibos de pago que recibió el actor durante el tiempo que duró la relación de trabajo hasta el 23 de julio de 2009, no fueron consideradas por el a quo, que sólo basó su declaratoria sin lugar en tres testigos que fueron desechadas por cuanto las declaraciones de F.R. y T.P. ex trabajadoras de la empresa declaran que en fecha 31 de diciembre de 2008 renunciaron al igual que el actor, pero que posteriormente jamás regresaron a la empresa no constándoles si el actor siguió o no trabajando para la demandada hasta julio de 2009, aparte de ello, fueron referenciales ya que no mantuvieron su posición en que realmente ese hecho fue así ya que T.P., declaró que lo supo porque se lo habían contado, y F.R., no le consta que a su renuncia el actor siguió laborando o no, adicionalmente que eran trabajadoras de oficina y el actor era chofer, es decir, trabajador de campo, asimismo, que las referidas testigos luego de 7 meses no sabían si el actor laboró. Que hubo otra testigo que es Ediner Villalobos, quien alegó que laboró para la empresa hasta el 2009, y le constaba que el actor había renunciado el 31 de diciembre de 2008, pero no dijo cómo le constaba, recordando perfectamente que el actor renunció el 31 de diciembre de 2008, pero cuando se le preguntó en qué fecha renunció ella no supo decir, viéndose claramente que es una testigo preparada, aunado a que no conocía el trabajo de campo, ni siquiera si tenía la empresa transporte.

Igualmente no sabía el cargo desempeñado por el actor, ya que la empresa señala que era operador de GPS, lo cual es irrelevante según su decir, ya que de ser así debía ganar más dinero que como chofer ya que según el tabulador del contrato de la construcción era así, con una diferencia como de Bs.F 3,00, cuestión que también dice el a quo en su sentencia que no se solicitó por la Ley Orgánica del Trabajo sus beneficios laborales lo cual es falso, ya que si se laboró, sólo que se solicita una diferencia con respecto al Contrato Colectivo de la Construcción donde no le fueron calculados conforme al mismo, estando destinada la demandada únicamente a los trabajos en la construcción con sus horarios y normas, lo cual quiere decir que era conexa al de la construcción, pero que sólo el juez valoró las testimoniales promovidas por la demandada, quienes no supieron si el actor volvió en el 2009 y la tercera tampoco sabe cuánto trabajó el actor, que según arguye la parte demandante fue hasta el 23 de julio de 2009, que es la diferencia que reclama.

De otra parte, señaló que la demandada ni siquiera promovió un carnet que demostrara el cargo señalado por ella, ni nóminas, ni retiro del seguro social donde se demuestre si fue despedido o retirado, o cuál fue el motivo, sólo trajo testigos e impugnó todas las documentales promovidas por la parte demandante donde evidenciaba el cargo de chofer y que laboró hasta julio de 2009, no logrando desvirtuar que no laboró hasta esa fecha.

Finalmente, ratificó su apelación señalando que el a quo no hizo un resumen pormenorizado de lo que fueron las preguntas, repreguntas y respuesta de los testigos, no debiendo el a quo valorar las mismas, ya que la demandada no presentó otra prueba que demostrara que el actor laboró hasta el mes de diciembre de 2008, y que en cuanto a los recibos de pagos que no contienen la firma del trabajador, esto es, porque se los daban al actor en señal de recibido para que este lo firmara por ello no tienen la firma de la empresa.

Los argumentos de apelación fueron rebatidos por la representación judicial de la parte demandada, señalando que la parte recurrente sólo hace énfasis en lo que se refiere a la declaración de los testigos, tratando de basar la apelación con respecto a la contradicción en la cual supuestamente incurrieron los testigos al momento de declarar, y además que no hubo ningún otro medio de prueba que sustentara lo que habían señalado en la contestación, lo cual es totalmente falso que no hayan aportado ningún medio probatorio, por cuanto consideran que la prueba de testigo vino a ser como una prueba complementaria, que simplemente sirvió para ratificar lo que había sido probado ya, tal como se evidencia en autos, es decir, que para todos los hechos negados por la demandada ellos promovieron una prueba, por ello, es falso que el a quo simplemente se haya basado en los testigos para dictar su dispositivo, ya que había una cantidad adicional del prueba en la que se basó para decidir, en consecuencia, está ajustada a derecho su decisión, no siendo el caso de la demandante, que promovió pruebas que en ningún momento coadyuvara a dirimir la controversia.

Asimismo, señaló que los hechos controvertidos en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, consta en una prueba documental, específicamente una liquidación correspondiente al actor, allí consta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual queda liberada la demandada de pago alguno por cuanto le canceló al actor lo que le correspondía. Con respecto al régimen legal aplicable en el presente caso, es decir, si era la Ley Orgánica del Trabajo o el Contrato Colectivo de la Construcción, promovieron el acta constitutiva de la empresa, donde se evidencia el objeto social de la misma que no tiene nada que ver con el área de la construcción, es decir, porque se encargan de los proyectos de medición que no tiene nada que ver con los proyectos de construcción.

Igualmente, señaló que le fue entregado un pago al trabajador y aceptado por éste, lo que le da pleno valor probatorio. En cuanto a la declaración de los testigos, señaló que ellas sólo ratificaron lo que venían argumentando en el juicio, las dos primeras dejaron constancia de la manifestación de voluntad del actor de terminar con la relación de trabajo, y la ciudadana Ediner Villalobos, que laboró hasta el año 2009, dejó constancia que el actor durante ese año, no hizo acto de presencia en la empresa, y esto independientemente de que el actor fuese trabajador de campo y ellas de oficina no tiene nada que ver, ya que ambas actividades estaban relacionaba, ya que el actor era operador de GPS quien obtenía unos datos que debía suministrar frecuentemente a la ciudadana Ediner, es decir, con una frecuencia diaria, ya que ella trabajaba con esa información, por lo que es imposible que el actor laborara haya continuado su prestación de servicio sin que la testigo lo notara, no habiendo ningún pretexto en los dichos de la recurrente, que además quedó claro que el actor no fue chofer sino operador de GPS; ya que la empresa no poseía ni vehículo ni flora de vehículo y cuando lo requería lo hacía de una empresa de transporte.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Y DE LA CARGA PROBATORIA

Ahora bien, teniendo en consideración la forma como ha quedado trabada la litis, en virtud del contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia, y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, son hechos que quedan fuera de la controversia, la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, su fecha de inicio y que el trabajador devengaba un salario mensual de bolívares fuertes 1 mil 500, por lo que la controversia sometida al conocimiento de esta Alzada, queda limitada a determinar:

La fecha y el motivo de finalización de la relación de trabajo, por cuanto el actor alegó que fue despedido en fecha 23 de julio de 2009, y la demandada señala que finalizó el 31 de diciembre de 2008 por voluntad única y exclusiva del ciudadano D.V.; el cargo desempeñado por el actor, toda vez que la demandada arguye que era operador de GPS, y el demandante alega que fue chofer; correspondiéndole a la parte demandada la carga probatoria, con respecto a este hecho;

El régimen aplicable a la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, esto es, si corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo como lo aduce la demandada, o si por el contrario la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, correspondiéndole la carga de la prueba a la parte demandante;

Finalmente corresponde determinar la procedencia o no de alguna diferencia a favor del actor por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar la controversia:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Prueba documental:

    Original de reclamación de prestaciones sociales formulada por el actor, por ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, las cuales corren insertas a los folios 24, 25 y 26, observando que se refieren a un servicio de consultas laborales para ser llenado por el trabajador, donde los cálculos son efectuados por el funcionario pero con base a los datos suministrados por el trabajador no pudiendo valorar si el despido es o no injustificado, asimismo, consta acta de fecha 30 de septiembre de 2009, levantada por la abogada K.B. en su condición de funcionario del trabajo, Jefe de la Sala de Reclamos, con motivo de reclamo efectuado por la parte actora y en donde se dejó constancia que no hubo conciliación en virtud de que la empresa considera que al actor se le pagó lo adeudado, por la relación laboral que mantuvo con la empresa, en consecuencia, son desechadas del proceso, por cuanto no aportan elementos que coadyuven a dirimir la presente controversia.

    Copia simple de cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009, las cuales corren insertas a los folios 27 al 31, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron impugnadas por la parte contraria, sin embargo, a tenor de la doctrina emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, las referidas contrataciones colectivas del trabajo -como derecho- deben ser conocidas por el Juez (Principio iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo este el caso de autos, la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos, no debe ser apreciada como prueba sino considerada como derecho.

    Recibos de pago que corren insertos a los folios 38 al 73, ambos inclusive, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por cuanto no emanan de ella, insistiendo la parte actora en su valor probatorio, no obstante, se evidencia de los recibos de pago que no contienen ni firma ni sello de la empresa, a los efectos que pudieran ser oponibles a ésta para su reconocimiento, por lo que al no haber solicitado la prueba de exhibición de los mismos ( Vid. Sentencia Sala de Casación Social Exp.2008-1643, oct.28/10), resulta procedente el medio de ataque empleado, no constando en autos que la parte actora hubiese promovido algún otro medio de prueba que ratifique los referidos recibos, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Copia simple de Registro de Comercio de la empresa RC MEDICIONES, C.A., la cual corre inserta a los folios 32 al 37, ambos inclusive, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que la empresa demandada tiene como objeto fundamental, todo lo relacionado con mediciones geodésicas, topográficas, catastrales, control de obras, avalúos, asesorías, calibración de equipos, auditorías de mediciones, formación de personal en mediciones geodésicas, pudiendo además realizar cualquier otra actividad de lícito comercio, lo cual no tiene ninguna de estas actividades relación con el ramo de la construcción, pudiendo señalarse que ésta actividad se realiza previa a la construcción de ser así, más no sobre la construcción misma.

  2. - Promovió la prueba de informes, dirigida al Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, ubicada en el Palacio de Eventos del Hotel Maruma, para que informe si en sus archivos reposa un procedimiento de reclamación de prestaciones formulada por el actor en contra de la empresa de fecha 01 de septiembre de 2009, signada con el Número de expediente 042-2009-03-03915. Al respecto, se observa que no consta en autos resultas de la referida prueba, por lo que este Tribunal no cuenta con elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  3. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  4. - Prueba documental:

    Original de liquidación de prestaciones sociales, la cual corre inserta al folio 77 del expediente, siendo reconocida por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose lo siguiente: que la fecha de ingreso fue el 30 de junio de 2008 y la fecha de retiro el 31 de diciembre de 2008, que el actor recibió por concepto de antigüedad la cantidad de Bs.F 2.260,00, Vacaciones Fraccionadas Bs.F 439,00, Bono Vacacional Fraccionado Bs.F 234,00 un total de Bs.F 2.886,71, luego de las correspondientes deducciones.

    Copia simple de acta constitutiva de la empresa RC MEDICIONES, C.A, así como original de acta levantada en fecha 30 de septiembre de 2009, las cuales corren insertas a los folios 78 al 85, ambos inclusive, sobre las cuales ya se pronunció esta Alzada.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: F.A.R., T.P., J.M., A.B., Ediner G. Villalobos y G.M., observando el tribunal que fueron evacuadas las siguientes:

    T.P., quien declaró que le consta la existencia de la empresa demandada, por cuanto laboró en ella; además que conoce al actor de vista, trato y comunicación por cuanto trabajó con él; que le consta que el actor renunció en fecha 31 de diciembre de 2008, que le consta que le fueron canceladas las prestaciones sociales al actor por cuanto a ella también se le canceló y a la ciudadana F.L., que renunciaron el mismo día. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante, respondió que desempeñó su cargo en la administración, manifestando que la empresa se dedica a las mediciones, pero que no maneja muy bien lo específico de la empresa demandada, que nunca fue a las obras donde la empresa realizaba las mediciones; que luego de su renuncia no volvió a la empresa demandada; que luego de esa fecha no tiene conocimiento si otros trabajadores siguieron laborando para la demandada.

    A las preguntas que le fueron formuladas por el Juez a quo, respondió que le consta que el actor renunció en fecha 31 de diciembre de 2008, por cuanto ella y otra trabajadora también renunciaron, que el actor desempeñó el cargo de operador de GPS, que trabajaba en el campo pero siempre llegaba a la oficina; que no oyó cuando el actor renunció pero que sabe que sí lo hizo; que le consta porque alguien se lo dijo, que laboró 10 meses en la empresa.

    Respecto a la declaración de la ciudadana antes mencionada, se observa que si bien es cierto que laboró para la demandada y conoce al actor, no obstante no puede ofrecer plena certeza a este Tribunal en cuanto a que el actor renunció en fecha 31 de diciembre de 2008, ya que no lo vio, sino que lo sabe porque tres personas más renunciaron también y luego no volvió para la empresa, por lo que no ofrece plena certeza a este Tribunal sobre los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que es desechada del proceso.

    F.A.R., quien declaró que le consta la existencia de la empresa demandada por cuanto laboró para ella; que conoce al actor, que el actor desempeñó el cargo de GPS; que el cargo de la testigo dentro de la empresa es de calculista, y el operador GPS es la persona que va al campo con un equipo GPS, para posicionar puntos. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante, respondió que su labor consistía en obtener mediciones de campo, procesarlas en un computador y dar resultados de coordenadas por ejemplo: norte, sur, y esa información llegaba a la empresa; que ella a veces realizaba labores de campo en cuanto a las mediciones; que ya no labora para la demandada, ya que renunció en fecha 31 de diciembre de 2008, que en esa misma fecha renunciaron además otra ciudadana y el actor; que no siguió asistiendo para la empresa; que no sabría decir quienes siguieron trabajando o no en virtud de que no volvió a ir a la empresa; que no tuvo más contacto con el actor desde la fecha en que ambos renunciaron, que para trasladarse a la obra, la demandada contrataba a una empresa de transporte; que habían varias personas ejerciendo el cargo de operador de GPS, entre ellos el actor; que ellos firmaban los recibos de pago; que la empresa no cuenta con vehículo propio para la fecha en la cual laboró para ella, contrataban una empresa de transporte.

    A las preguntas que le fueron formuladas por el a quo, respondió que le consta que el actor renunció porque ambos estaban en el mismo lugar cuando ocurrió el hecho.

    Respecto de la declaración de la ciudadana F.R., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto laboró para la demandada y conoce al actor, asimismo le consta que desempeñó el cargo de operador de GPS, porque ella laboró como calculista que consistía en ocasiones en trabajo de campo, y que la empresa no tenía vehículo por lo que cuando lo requerían contrataban con empresas de transportes y le consta que el actor renunció el 31 de diciembre de 2008 por cuanto ella también renunció y estaban en el mismo lugar.

    Ediner G. Villalobos, quien declaró que conoce al actor, porque trabajó con él en la empresa; que los trabajadores de la demandada no gozan de los beneficios del Contrato Colectivo de la Construcción, por cuanto lo que hace la empresa es medir, no construir, que le consta que el actor no laboró para la demandada en el año 2009; por cuanto ésta laboró hasta diciembre de 2009, es decir, durante ese período y no lo vio más por la empresa. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandante, respondió que desempeñó el cargo de calculista, que le trabajó a una empresa que le trabajó al Metro de Maracaibo, entre otros trabajos que hizo dentro de la empresa, que la empresa no tiene vehículo que siempre contrataba con empresas de transporte; que no sabe los nombres de las empresas de transporte con quien contrataba la empresa por cuanto no estaba encargada de eso, que no le consta en el nombre de la empresa como tal, y que en el momento que se iba de la oficina no iba a trabajo de campo, sólo salía de la oficina, que en el año 2009 no vio más al actor en la empresa. Que le consta que no se aplica el contrato de la construcción porque la empresa sólo hace la parte de medición del terrero, darle una ubicación en el espacio, que ella sólo trabajó con coordenadas a los fines de saber cuando medía el terrero; que el pago del salario lo reciben de manera quincenal, que le dan recibo de pago; que en los recibos de pago consta la firma de un representante de la empresa, que las personas que trabajan en el campo tienen que llegar a la oficina por cuanto ellos trabajan es con la información que ellos traen en las libretas de lo que les dio la medición para poderlos meter en un programa en el computador y poder decir las ubicaciones. Que a ella le consta que el actor renunció en el mes de diciembre por cuanto no lo vio después en el día de reyes ni en los días posteriores, que no puede decir que haya renunciado el 24, o el 30 o cualquier día porque no le consta pero que si sabe que fue a finales de diciembre de 2008.

    A las preguntas que le fueron formuladas por el Juez a quo, respondió que se retiró de la empresa en el mes de diciembre de 2009, que no recuerda el día exacto porque ese era el año en que estaba por graduarse y tenía que hacer las pasantías y tesis, y se retiró por un llamado que le hizo la empresa que la daría las pasantías y por ello renunció en el mes de diciembre de 2009; que los trabajadores que estaban en el campo en ese período ella los vio por cuanto ellos tenían que llevar la información a las oficinas y ella no vio más al actor.

    Respecto de la declaración de la ciudadana Ediner Villalobos, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma fue conteste en su declaración, no incurrió en contradicciones al momento de responder las preguntas y repreguntas que le fueron realizadas, logrando aportar al proceso elementos que coadyuvan a dirimir la controversia, en cuanto a que el actor laboró hasta el mes de diciembre de 2008, y que la empresa demandada no tiene vehículos sino que cuando lo requiere contrata una empresa para ello; asimismo, se observa que ésta testigo claramente señaló que laboró durante el año 2009 y no vio en ese tiempo al actor, si bien no recuerda el día en que ella renunció como lo manifestó la parte recurrente, sin embargo, en todo momento estuvo conteste que fue en el mes de diciembre de 2009 debido a que debía retirarse de la empresa por motivos personales, observando que cuando se le preguntó acerca de la fecha de retiro del actor esta igualmente declaró que fue en diciembre de 2008 sin señalar día, por cuanto no podía estar segura cuando fue exactamente pero sí sabía que luego de ese mes nunca más volvió a laborar, siendo además que los trabajadores de campo como lo era el actor tenían que llevar la información a las oficinas lo cual quedó conteste con la testigo anterior, y que en virtud de ello, era necesario ver a esos trabajadores, en consecuencia, este Tribunal le merece fe a los dichos de la referida testigo. Así se decide.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valoradas las pruebas promovidas por las partes, observa el Tribunal que el recurrente alega que el juez de primera instancia incurrió en el vicio de petición de principio, lo cual, es utilizar como premisa lo mismo que dice la conclusión, lo cual se corresponde a la versión latina de una idea de Aristóteles: petere id quod demonstrandum in principio propositum est, que significa: afirmar aquello que se debe demostrar, siendo que el principio (garantía) de una demostración no puede apoyarse en la conclusión, pues una cosa no puede ser probada por sí misma y en todo raciocinio, lo que sirve de fundamento debe ser más claro y conocido que lo que se quiere probar, por lo cual, la falacia consiste en postular o sentar aquello mismo que es preciso demostrar, y que se relaciona con la elusion de la carga de la prueba, al no aportar razones que fundamenten la conclusión o en pretender que las aporte el oponente.

    Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro m.T., la petición de principio constituye el vicio que consiste en tener por demostrado aquello que precisamente se debe probar, dando la apariencia de haber llevado a cabo un razonamiento lógico que en realidad nunca se hizo, debiendo entenderse que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los argumentos en que se apoya puedan fundamentar el dispositivo de la sentencia, no podrán basarse puramente en afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que se realice el debido análisis de las pruebas que puedan respaldar los hechos alegados (Vid. sentencia Sala de Casación Civil No. 307 del 23 de mayo de 2006, que ratifica la doctrina de la sentencia 114 del 13 de abril de 2000 de la misma Sala. Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.23, Caracas 2007)

    Del análisis de la sentencia recurrida, no evidencia este Tribunal Superior que ésta haya incurrido en el referido vicio, pues procedió a establecer los hechos y en base a las probanzas, aplicando las reglas de la carga de la prueba, procedió a formular sus conclusiones para decidir finalmente la desestimación de la pretensión, de allí que resulta improcedente el alegato principal de la apelación. Así se declara.

    En cuanto al mérito de la controversia, en el ejercicio de su función revisora, teniendo en cuenta la forma genérica en que fue interpuesta la apelación, lo que confiere a ese Juzgador plena jurisdicción para resolver el asunto sometido a su conocimiento, la Alzada observa que en la presente causa quedó admitida la existencia de la relación de trabajo entre las partes, su fecha de inicio y que el trabajador devengaba un salario mensual de bolívares fuertes 1 mil 500, por lo que la controversia se encontraba limitada a determinar primeramente la fecha y el motivo de finalización de la relación de trabajo que unió al ciudadano D.V. con la empresa RC MEDICIONES, C.A., por cuanto el actor alegó que fue despedido en fecha 23 de julio de 2009, y la demandada señala que finalizó el 31 de diciembre de 2008 por voluntad única y exclusiva del ciudadano D.V. observando el Tribunal que correspondía a la demandada la carga probatoria con respecto a éste hecho lo cual logró demostrar a través de la documental referida a liquidación de prestaciones sociales en la cual se establece como fecha de retiro el 31 de diciembre de 2008, lo cual adminiculado con las testimoniales evacuadas ofrecen a este Tribunal plan certeza en cuanto a la verdadera fecha y motivo de finalización de la relación laboral, esto es, el 31 de diciembre de 2008, por renuncia del trabajador, tomando en cuenta además que las documentales de la parte demandante fueron desechadas por cuanto no podían ser oponibles a la demandada para su reconocimiento por no estar suscrita ni sellada por ésta, y no se solicitó la exhibición de los originales, por lo cual resultan improcedentes los conceptos reclamados por el actor establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como cualquier diferencia por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, puesto que no existe ninguna prueba en actas que evidencie que el demandante laboró hasta el 23 de julio de 2009, más allá del tiempo de servicio que va desde el 30 de junio de 2008 al 31 de diciembre de 2008, al cual corresponde la liquidación de prestaciones sociales existente en actas. Así se declara.

    En cuanto al régimen aplicable a la relación de trabajo que unió al actor con la demandada, esto es, si corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo como lo aduce la demandada, o si por el contrario la aplicación del régimen establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, observa el Tribunal que correspondía a la parte demandante demostrar que efectivamente la empresa demandada estaba dedicada también al ramo de la construcción, por cuanto ejecutaba obras de construcción hecho que fue negado por la demandada, y la parte actora no logró demostrar, por el contrario, de las pruebas que constan en el expediente se evidenció que efectivamente el objeto fundamental de la demandada es todo lo relacionado con mediciones geodésicas, topográficas, catastrales, control de obras, avalúos, asesorías, calibración de equipos, auditorías de mediciones, y formación de personal en mediciones geodésicas, lo cual no tiene ninguna de estas actividades relación con el ramo de la construcción, en consecuencia, resulta improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo invocada por el demandante, y en consecuencia, improcedente cualquier diferencia reclamada por el ciudadano D.V., basada en la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Así se declara.

    En cuanto a la reclamación contenida en el libelo de demanda, en cuanto al pago de los honorarios profesionales del apoderado del demandante, que estima en un treinta por ciento de lo demandado en la cantidad de bolívares fuertes 6 mil 788 con 24 céntimos, dicha pretensión debe ser desestimada, pues el accionado sólo está obligado a pagar los honorarios profesionales del apoderado del demandante en caso de que se produzca una condena en costas en la sentencia definitiva, por haber resultado totalmente vencido, pues la condena en costas es un efecto del proceso y no forma parte de la pretensión, y el monto debe ser determinado en procedimiento distinto de cobro de honorarios profesionales judiciales en el cual el condenado en costas tiene derecho a la retasa. Así se declara.

    Se impone en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se confirmará el fallo recurrido, sin que haya condena en costas procesales al recurrente, por encontrarse en los supuestos de exención establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues al finalizar la relación de trabajo devengaba un salario de bolívares fuertes 1 mil 500, inferior en su cuantía a la sumatoria de tres salarios mínimos de la época. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

    2) SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.J.V.L., frente a la sociedad mercantil RC MEDICIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA.

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese y regístrese.

    En Maracaibo, a veintidós de diciembre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    ________________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    ____________________________________

    M.M. CEDEÑO GÓMEZ

    En el mismo día de su fecha a las 08:44 horas, fue publicada la anterior sentencia, la cual quedó registrada bajo el No. PJ0152010000187.

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    ______________________________________

    M.M. CEDEÑO GÓMEZ

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-R-2010-000554

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, veintidós de diciembre de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000554

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada M.M. CEDEÑO GÓMEZ, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.M. CEDEÑO GÓMEZ

    SECRETARIA

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