Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, veintiséis de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2007-000071

ASUNTO: BP12-M-2007-000071

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

COMPETENCIA: MERCANTIL.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)

DEMANDANTE: D.D.J.V., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.475.781.

APODERADOS JUDICIALES: MAIGRE A.M.L., P.R. ROJAS MARCANO, ZDENKO SELIGO MONTERO y G.C.D.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 67.295, 65.568, 65.648 y 106.477 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.004.656, 11.002.943, 10.788.701 y 13.611.175 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Riccobono, Mezzanina, oficina 15, Avenida Fernández padilla, San J.d.G., Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: L.B.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.936.263, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A..

APODERADO JUDICIAL: E.H.R. y L.E.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro: 61.226 y 36.446 respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.936.140 y 8.972.855 también respectivamente.-

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), por demanda interpuesta en fecha diez de mayo de dos mil siete, el ciudadano D.D.J.V., venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.475.781, debidamente asistido por la abogada MAIGRE A.M.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.004.656, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.295, en su condición de acreedor y poseedor de un (1) cheque, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades de PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.790.000,oo), monto total del Cheque Nº 25-44816322, debidamente girado a su favor por el ciudadano L.B.G.P..- SEGUNDO: Los intereses moratorios que se han generado de acuerdo con la ley, por el tiempo transcurrido desde la fecha de emisión del cheque, del vencimiento del cheque, es decir en fecha 23 de marzo de 2007 hasta el 23 de abril de 2007 para un total de BOLIVARES TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS (Bs. 307.900,oo) calculados al 12% anual sobre el monto de la factura adeudada.- TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de la presente demanda, hasta la fecha de la definitiva cancelación.- CUARTO: Los honorarios profesionales de abogados causados por el cobro judicial calculados prudencialmente en un 25% del monto del Capital adeudado más los intereses, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, para un total de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 7.774.475,oo).-

Por auto de fecha veintiuno de mayo de dos mil siete, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda, ordenándose la intimación del demandado.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo del año 2007, el ciudadano D.D.J.V. confiere poder apud acta a los abogados MAIGRE A.M.L., P.R. ROJAS MARCANO, ZDENKO SELIGO MONTERO y G.C.D.L..

Mediante diligencia de fecha siete de julio de dos mil siete, el abogado en ejercicio E.H.R. consigna poder que le fuera conferido por el ciudadano L.B.G.P., e igualmente en forma expresa se da por intimado en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 19 de julio del año 2007, el abogado E.H.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente al decreto de intimación.-

Mediante escrito presentado en fecha treinta de julio de dos mil siete, el abogado E.H.R., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, da contestación a la demanda.-

En fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete, la abogada G.C.D.L.S., apoderada de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha veintisiete de septiembre de dos mil siete, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se ordena agregar a los autos las pruebas promovidas.

En fecha veintidós de octubre de dos mil siete, la abogada A.M.D.C.P., en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se inhibe de continuar conociendo de la presente causa, por considerar que se encuentra incursa en las causales 17 y 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de la misma fecha se acordó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante auto de fecha seis de noviembre de dos mil siete, este Tribunal, en virtud de la inhibición planteada por la abogada A.M.D.C.P., procedió a darle entrada al presente expediente.-

Por auto de la misma fecha, este Juzgado Primero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, solicita mediante oficio, cómputo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Mediante diligencia de fecha 10 de marzo del año 2008, la abogada G.C.D.L.S., solicitó al Tribunal girara las instrucciones necesarias a los fines de recabar el cómputo solicitado.

Por auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho, se acordó conforme a lo solicitando, oficiándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui lo conducente.

En fecha siete de mayo de dos mil ocho se recibe del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui lo conducente, el cómputo solicitado, ordenándose agregarlos a los autos en fecha nueve de mayo de dos mil ocho.

Por auto de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho se ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha once de agosto de dos mil ocho, la abogada G.L. consigna escrito de informe.

En fecha once de noviembre de dos mil ocho, oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, se difiere dictar la misma por un lapso de diez días.-

Estando la presente causa, en estado de sentencia, el tribunal para decidir observa:

I

Alega la parte actora que es actualmente acreedor y poseedor de un (01) cheque signado con las siguientes características: Cheque Número 25-44816322, emitido por el ciudadano L.B.G.P., girado contra de la cuenta corriente Nº 0151-0043-57-4443012531, de la Entidad Bancaria FONDOCOMUN BANCO UNIVERSAL, C.A. girado a su favor, de fecha 23 de marzo de 2007, por la cantidad de BOLIVARES TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.790,oo); que el referido cheque le fue entregado bajo un valor entendido en fecha 23 de marzo de 2007, el cual al presentarlo varias veces por las taquillas de la Agencia FONDOCOMUN BANCO UNIVERSAL, C.A. de la ciudad de El Tigre, y El Tigrito, se le informo que se dirigiera al girador sin colocarle ni sello ni talón que acompañara dicha información.

Que hasta en fecha 30 de abril en la Agencia FONDOCOMUN de El Tigrito, una vez exigió el talón que señalarían los motivos de la falta de pago de dicho cheque, se le informó que lo debía presentar por ante la Oficina de FONDOCOMUN El Tigre, ya que ellos no se encontraban autorizados para colocarle el talón de información de devolución al instrumento objeto de la demanda.

Que es en la Agencia FONDOCOMUN, El Tigre donde le colocan finalmente el talón anexa en el que señala que la falta de Pago del Cheque provenía por emisión de Cheque sin provisión de fondos, según las observaciones y el numeral 15 DIRIGIRSE AL GIRADOR.

Que desde ese mismo momento que obtuvo un soporte fidedigno en el que se describía los motivos por el cual no se le cancelaba el monto reflejado en el cheque objeto de la demanda; por lo que solicito a la NOTARIA PUBLICA SEGUNDA de la ciudad de El Tigre, su traslado a la Oficina Bancaria de FONDOCOMUN BANCO UNIVERSAL, C.A. EL TIGRE, a los fines de efectuar el protesto del cheque identificado, dejando constancia,…..omissis…. que efectivamente existe una cuenta corriente distinguida con el Nº 0151-0043-57-4443012531, cuyo titular es el ciudadano L.B.G., cédula de identidad Nº V-10.936.263, …..que el cheque distinguido con el Nº 25-44816322, de la cuenta corriente mencionada fue devuelto por motivo Nº 15 dirigirse al girador, es decir que dicha cuenta no tiene disponibilidad; ……que en la referida Cuenta Corriente distinguida con el Nº 0151-0043-57-4443012531, para la fecha de emisión del cheque Nº 25-44816322, para la fecha, es decir, desde el 23 de marzo de 2007, y ala fecha actual no tiene ni ha tenido fondos suficientes para la cancelación de dicho cheque.

Que han resultado infructuosas las innumerables gestiones de cobro, por lo que procede a su cobro por vía judicial.

Fundamenta la presente acción de cobro en los artículos 491 del Código de Comercio, 1.264 del Código Civil, 108 del Código de Comercio, en absoluta concordancia y armonía con el artículo 1.271 del Código Civil.

Dentro de la oportunidad procesal para formular oposición al presente procedimiento monitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, la intimada, el abogado E.H., mediante diligencia de fecha 19 de julio del año 2007, se opone al decreto intimatorio, y se reserva el lapso de ley para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda en fecha veintitrés de abril del dos mil siete, los apoderados judiciales abogados E.J.H.R. y L.E.S., presentan escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:

PRIMERO

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas sus partes la temeraria demanda que por intimación incoara en contra de su mandante el ciudadano D.V., por ser falsos los hechos plasmados en el libelo.-

SEGUNDO

Que es cierto y así lo aceptaron que el mandante emitió el efecto de comercio acompañado a los autos como instrumento fundamental de la acción, por un monto de Treinta Millones Setecientos Noventa Mil Bolivares (Bs. 30.790.000,oo), por concepto de pago del precio de una camioneta perteneciente al mismo y que le fue entregada a su mandante por el ciudadano D.V. para las gestiones de venta, de donde deriva el pago en cuestión, toda vez que no hay obligaciones sin causa que la justifique.

TERCERO

…omissis…, que el ciudadano D.V. recibió el mencionado cheque post-datado el día 20 de marzo del 2007, a sabiendas que no estaba provisto de fondos, tal como lo establece el artículo 494 en su primer aparte;….que ese mismo día, cerca del mediodía el ciudadano D.V. ubica nuevamente a su mandante, pidiendo que le abonara parte de la deuda, toda vez que necesitaba cumplir algunos compromisos, recibiendo en la misma fecha 20 de marzo de 2007, el cheque Nº 44816325 librado contra la misma cuenta corriente Nº 0151-0043-57-4443012531, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), el cual fue presentado y hecho efectivo el mismo 20 de marzo del 2007 como pago parcial de dicha deuda, ante la premura puesta en evidencia y ante el reconocimiento de la deuda que nunca ha negado su mandante. Que dadas las buenas relaciones hasta ese momento mantenidas hasta por ambas partes y actuando de buena fe su representado acepto lo manifestado por el demandante que posteriormente le haría llegar el cheque de treinta millones setecientos noventa mil bolívares (Bs. 30.790.000,oo), a los fines de que hiciera el descuento del respectivo abono y se lo cambiara por un nuevo cheque, cosa que no ocurrió así.

Que es por esta misma razón que el demandante no presenta el cheque al cobro dentro de los ocho (8) días hábiles que le establece el Código de Comercio, sino que lo presenta diez (10) días hábiles después de vencido el referido lapso. Que así lo establece la norma del artículo 492 ejusdem….omissis….que por lo tanto se desprende de lo planteado que el demandante de autos tenía pleno y absoluto conocimientote que su representado no tenía los fondos suficientes para cubrir dicha cantidad, pero además tenía conocimiento de que a la mencionada cantidad se le había realizado el abono antes mencionado, lo que hace presumir la mala fe con que actuó el ciudadano D.V. al demandar el mencionado efecto de comercio una vez protestado por el valor cartular contenido en el mismo.

CUARTO

Que en virtud de lo planteado reconocen que la deuda que actualmente mantiene su mandante con el ciudadano D.V. es por la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 20.790.000,oo), deuda que cumpliendo instrucciones precisas de su mandante proponen cancelar en cuatro (4) cuotas mensuales y consecutivas de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS (Bs. 5.197.500,oo) cada una con vencimiento la primera de dichas cuotas a partir de la fecha de aceptación de la posible transacción y cada treinta (30) días las posteriores, en caso de ser aceptadas la presente propuesta; igualmente niegan el concepto de costas, toda vez que no se han generado y que en caso de continuar el presente juicio, se dejará evidenciado en el lapso probatorio que el mismo culminaría probablemente en una sentencia declarada parcialmente con lugar.

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: CAPITULO I: Promueve el merito favorable de los autos, en especial la confesión del demandado en su escrito de contestación, al reconocer la deuda.- Al respecto el tribunal observa que la parte demandada, durante su escrito de contestación, además de no desconocer el cheque presentado por el actor y que acompañara a su escrito libelar, solo se concreta a negar y rechazar el monto total de la deuda, ya que manifiestan los apoderados del demandado de autos, que reconocen la deuda más no por el monto reclamado, ya que según su dicho la parte actora recibió un abono de Bs. 10.000.000,oo, e igualmente se observa que presentan una oferta de pago por la restante cantidad de dinero.

CAPITULO II: DE LA PRUEBA DOCUMENTAL.- AL respecto el tribunal observa que promueve el instrumento cheque distinguido con el Nº 25-44816322, e igualmente promueve el documento público de protesto del referido cheque, de fecha 30 de abril de 2007, ejecutado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de El Tigre; instrumentos que al no ser atacados e impugnado bajo ninguna forma de derecho, es por lo que se le otorga todo valor probatorio, y así se decide.

La parte demandada no promovió prueba alguna, razón por la cual no hay prueba que analizar.

Ahora bien considera necesario esta juzgadora, analizar ante lo manifestado por los apoderados de la parte demandada, y las pruebas aportadas por la actora; primero que estamos en presencia de una aceptación tácita de la deuda demandada por la actora, es decir si bien no niega la existencia del cheque Nº 44816325, sin embargo manifiesta que hizo un abono parcial de Bs. 10.000.000,oo a dicho cheque, es decir el demandado de autos una vez que niega y rechaza en forma genérica la demanda presentada en su contra, trae hechos nuevos al proceso, tales como el abono parcial de la deuda de Bs. 30.970.000,oo; más en la etapa probatoria no logra demostrar lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, por lo que esta juzgadora les atribuye a dicho cheque todo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, en base a la aceptación tácita del mencionado efecto de comercio que se demanda, y por lo expuesto por la parte demandada en autos, quien no probó nada al respecto que la favoreciera, no desvirtuando la afirmación de la parte actora, en lo concerniente a la obligación de pagar la suma demandada, según el cheque aceptada tácitamente siendo esto fundamental y habiendo por el contrario la parte actora probado suficientemente que el demandado no ha cumplido con su obligación de pago.

Establece el artículo 1.354 del Código Civil: Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Siendo en consecuencia deber de las partes cumplir con su carga procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en el caso de autos, si bien la parte actora a través del instrumento- cheque debidamente protestado que acompaña como documento fundamental a su pretensión de cobro de bolivares, logra demostrar el objeto de su pretensión cual es el incumplimiento en la obligación asumida por el ciudadano L.B.G.P.; más la parte demandada no logra desvirtuar lo alegado por el demandante, y mucho menos lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, si existió tal pago de Bs. 10.000.000,oo, el demandado no logró demostrar su veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, es por lo que le es forzoso a esta juzgadora declarar CON LUGAR, la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), y así se decide.

III

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria) interpusiera el ciudadano D.D.J.V., contra el ciudadano L.B.G.P.., ambas partes plenamente identificadas en autos, y se CONDENA al demandado, a cancelar al demandante, las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.790.000,oo), por concepto del monto total del Cheque Nº 25-44816322, equivalente actualmente a la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA (Bs. 30.790,oo).- SEGUNDO: Los intereses moratorios que se han generado de acuerdo con la ley, para un total de BOLIVARES TRESCIENTOS SIETE MIL NOVECIENTOS (Bs. 307.900,oo) calculados al 12% anual sobre el monto de la factura adeudada, equivalente actualmente a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SIETE MIL NOVENTA (Bs. 300,90).- TERCERO: Los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente en un 25% para un total de SIETE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 7.774.475,oo), equivalente actualmente a la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.774,47).-

Se ordena la corrección monetaria de conformidad con el índice indicado por el Banco Central de Venezuela, a los fines de que dicho organismo determine la actualización monetaria de las cantidades comprendidas en los puntos anteriores, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución de la presente decisión, y así se decide.-

Se condena en costas a la parte demandada.-

Regístrese, publíquese y notifíquese el presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los veintiséis días del mes de noviembre de dos mil ocho.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

En la misma fecha siendo la una y cincuenta y seis minutos de la tarde (01:56 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2007-000071.- Conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.Q.E..

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