Decisión nº 008-08 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 21 de Enero de 2008

Fecha de Resolución21 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA 5

Caracas, 21 de Enero de 2008

197º y 148º

Decisión: (008-08)

PONENTE: Dra. C.M.T.

EXP. N° 07-2230.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.E.V.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano V.H.A.F., con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto de 2007 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual niega el beneficio de pre-l.d.D.D.T. solicitado por el recurrente a favor de su defendido.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como Ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 166 al 170 del presente expediente cursa escrito de apelación interpuesto por el Abogado D.E.V.M., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano V.H.A.F., en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Agosto del año 2007 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde expresa lo siguiente:

(omissis…)

CAPITULO I

“En fecha 07 de Agosto del año en curso, el Juzgado Accidental(sic) Quinto (5°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto (sic) decisión mediante el cual niega forzosamente el beneficio de prel.d.D.D.T. a mi representado: V.H.A.F., fundamentando su decisión en su condición de que mi representado presenta MALA CONDUCTA, dentro del penal por haber participado en un hecho de sangre donde el mismo resultado (sic) herido según consta en el RECORD DE CONDUCTA aprobado en Junta Nro. 011 de fecha 14-06-2007, en el cual se señala Informe hecho de Sangre de fecha 24-11-06, emitido por la Dirección del Internado Judicial el RODEO II donde resulto (sic) herido. Es de hacer notar que la Defensa observa que dicho record conductual no hace una Aclaratoria especificando el grado de participación que pudo tener mi representado en dicha situación es decir en el HECHO DE SANGRE ya que solo especifican que resulto (sic) “HERIDO”, ahora bien la defensa en fecha 22-10-2007, oficia al Tribunal (5°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que aclarase el grado de participación de mi representado en el hecho de sangre antes mencionado y a su vez de la aclaratoria de la “conducta” de mi representado en ese Internado Judicial EL RODEO II, es de hacer notar que la defensa se hace presente en el Internado Judicial antes identificado y mediante diligencia solicita a la Dirección del Internado C.d.C. para que así se aclare además del hecho de sangre y la conducta y participación de mi defendido en dicho recinto carcelario. Por lo que para la fecha 25-10-2007 del RECORD DE CONDUCTA aprobado en Junta Nro. 020, se hace Aclaratoria del Informe de fecha 24-11-2006, emitido por la Jefatura de Régimen del Internado Judicial Capital Rodeo II que dice textualmente lo siguiente:

Informe hecho de sangre emitido por la Jefatura del régimen de este Internado Judicial de fecha 24-10-2006. (CON RESPECTO A ESTE INFORME EN EL CUAL EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO RESULTA HERIDO AL IGUAL QUE (3) COMPAÑEROS DE RECLUSIÓN, SE HACE LA SIGUIENTE ACLARATORIA: EL INTERNO ANTES MENCIOINADO (sic), NO PARTICIPO EN LA RIÑA COLECTIVA, FUE VICTIMA DE LOS INTERNOS QUE LIDERIZARÓN LA MISMA.

Además de dicha aclaratoria también consignan ante el Tribunal antes mencionado una C.D.C. de fecha 25-10-07, a favor de mi defendido donde aclaran que en Junta reunidos Nro. 020 fue firmado y expedida tanto por el director del penal como por el equipo Técnico donde hacen un pronunciamiento FAVORABLE DE SU CONDUCTA Y COMPORTAMIENTO el cual demuestra que mi defendido si posee buena conducta valga la redundancia…

CAPITULO II

Ahora bien es de hacer notar que mi representado no ha registrado Sanciones Disciplinarias, ni informes negativos actualmente se encuentra recluido en el mismo internado judicial antes mencionado y hasta la presente fecha ha demostrado buena progresividad tanto educativa, como laboral como conductual no ha presentado sanciones disciplinarias ni informes negativos igualmente cursa en autos Certificación de Antecedentes Penales expedidos en fecha 21 de febrero de 2007, emanados por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia de la cual se evidencia que mi defendido no presenta condenas distintas a las acumuladas en la presente causa, igualmente cursa el computo además de una Redención de la pena por el trabajo y el estudio en la cual se le otorga a mi representado cinco (5) meses y 19 días donde gracias a la misma mi representado puede optar por el beneficio de “DESTACAMENTO DE TRABAJO” al cumplir 3 años y tres meses de la pena impuesta. Igualmente cursa Informe Técnico de fecha 23 de mayo de 2007, conformado por la trabajadora Social Lic. N.C. y la Lic. MARIA G. RODRIGUEZ, quien es psicólogo en el cual se deja Constancia que según dicho informe Técnico luego del estudio Psicosocial de opinión favorable del equipo Evaluador (sic) contando con la participación del Abg. Revisor E.C. al igual que todo este equipo Técnico se puede otorgar la Medida a mi representado a través del beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO ya que mi representado esta apto para gozar de esta medida de pre-libertad igualmente hay un pronostico favorable en cuanto a su futura conducta ya que el mismo posee una oferta laboral y en caso de que se le otorgue la Medida podrá ingresar a la Sociedad pudiendo demostrar que esta capacitado para darle un nuevo rumbo a su vida y convertirse en un ciudadano útil y cumplidor de sus funciones de su vida cotidiana, además observamos que mi representado ya a cumplido con una cuarta parte (1/4) parte de la pena establecida cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones y no habiendo un quebramiento de dichas reglas es por lo que esta defensa considera que se debe tomar en cuenta la norma prevista en el artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la norma de articulo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario toda vez que la reincursión social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo del cumplimiento de la pena donde se deben respetar todos y cada uno de los Derechos inherentes a la persona humana, consagrados en la Constitución y leyes Nacionales, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados a la condición de condenados. Los Tribunales de Ejecución deben amparar a todo penado en el goce y el ejercicio de los Derechos individuales, colectivos y difusos. Igualmente la N.C. establece que deberá dársele preferencia al penado en el establecimiento carcelario a los fines de humanizar más el régimen carcelario y lograr su rápida inserción del penado a la sociedad. Quedando así demostrado que mi representado antes identificado cumple cada uno de los requisitos establecidos por la Ley para obtener el beneficio por el cual, tanto a trabajado, estudiado para poder lograr reintegrarse a la sociedad. Es todo.”

PETITUM

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que de conformidad por lo dispuesto en el articulo 447 Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita de los honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso de Apelación:

1) Que sea admitido y Declarado Con Lugar conforme a derecho.

2) Sea Anulada la decisión dictada por el Honorable Juez A-quo, de fecha 07 de Agosto del presente año donde se le negó al penado el beneficio de pre-l.D.d.T. a mi defendido.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa al folio 129 al 131 de la presente causa de fecha 07 de Agosto del año 2007, auto emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de el Juez N.C.C., el cual es el siguiente:

Vista la solicitud interpuesta por el penado de autos V.H.A.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.033.612, en el sentido que le sea otorgada la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Condena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, conforme a lo establecido en el articulo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Pena, este Tribunal a los fines de decidir previamente OBSERVA:

El penado V.H.A.F., fue condenado por el Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11/04/2005, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 358 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal derogado, así como las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

A los folios 65 al 67 de la cuarta pieza del expediente, cursa cómputo de pena del cual se desprende que el penado de autos cumplió el tiempo requerido para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de condena.

A los folios 102 al 105 de la cuarta pieza del expediente, se observa INFORME TÉCNICO, de fecha 23/05/2007, suscrito por la Trabajadora Social N.C. y la Psicóloga M.R., Adscritas a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, evidenciándose de su lectura que el penado V.H.A.F., presenta un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro frente al conglomerado social, a los fines de adaptarse a él sin peligro de la comisión de un hecho punible, o lo que es lo mismo, que existe bajo riesgo que el penado de autos se encuentre incurso en una nueva actividad delictual.

Ahora bien, se requiere además que el penado haya mostrado buena conducta, observándose al folio 125 de la cuarta pieza del presente expediente Record Conductual, de fecha 03/07/2007, suscrito por ciudadano Director del Retén e Internado Judicial Capital Rodeo II, donde se deja constancia que el mencionado penado presenta registro mediante el cual se evidenció que el mismo participó en un hecho de sangre de fecha 24/11/2006, emitido por la Dirección de ese Centro Penitenciario, en la cual resultó herido el penado en cuestión, por lo que, el mismo presenta MALA CONDUCTA.

De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario, la (sic) DESTACAMENTO DE TRABAJO, constituye una medida basada en el sentido de autodisciplina de los reclusos, requiriéndose para su otorgamiento no solo que el penado haya extinguido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, sino que haya observado “conducta ejemplar” y demostrado espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Al respecto se observa que si bien es cierto el penado V.H.A.F., ha permanecido detenido tiempo requerido para optar a la medida de DESTAMENTO DE TRABAJO, con respecto a los otros requisitos de carácter valorativo, así como las resultas de la evaluación psicológica, debe concluirse que aún y cuando el penado de autos cumple con algunos requisitos legales, no es menos cierto presenta mala conducta dentro del penal, por lo tanto, no reúne las condiciones de responsabilidad y compromiso que le permitan acceder a un sistema de pre-libertad cuyo control reposa fundamentalmente en el propio recluso, quien es objeto de un mínimo control y orientación por parte del respectivo delegado de prueba, por lo que resulta improcedente el otorgamiento de la medida solicitada.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud del Beneficio de DESTAMENTO DE TRABAJO, interpuesta por el penado V.H.A.F., Titular de la Cédula de Identidad N° 14.033.612, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Esta Alzada constata al folio 171 de la presente incidencia auto de fecha 26/011/07, emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se ordenó emplazar como en efecto se hizo al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público con Competencia de Ejecución de Sentencias a Nivel Nacional, a objeto que presentara formal contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado D.E.V.M., en su carácter de abogado defensor del ciudadano V.H.A.F.. De igual manera se evidencia el cómputo de los días hábiles practicados por la Secretaría del Tribunal A quo (folio 174) donde quedó asentado que en fecha 29/11/07 el Representante de la Vindicta pública se dió por emplazado transcurriendo el lapso para la contestación del Recurso de Apelación sin el ejercicio de éste.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso, el recurso de Apelación se dirige contra la decisión de fecha 07 de Agosto del 2007, proferida por el Tribunal Quinto (5) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez N.C.C. por medio de la cual negó el beneficio de Destacamento de Trabajo formulado por la Defensa del penado, Abogado Á.F.V.H., de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el Juez de Instancia que el penado de autos presenta MALA CONDUCTA dentro del penal y en consecuencia no reúne las condiciones de responsabilidad y compromiso que le permita tener acceso al sistema de pre-libertad.

El recurrente apoya su Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que su defendido cumple todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley para que se le otorgue el beneficio de Destacamento de Trabajo peticionado, argumentando el recurso formulado.

Es así, tal como está acreditado en el Recurso de Apelación, el apelante alega – además de otras cuestiones- que en el RECORD DE CONDUCTA relacionado con el penado V.H.A.F., cédula de identidad V-14.033.612, aprobado en Junta N° 011 emanado de la Dirección del Internado Judicial Rodeo II, de fecha 14-06-2007, se señala, entre otras cosas: INFORME HECHO DE SANGRE DE FECHA 24-11-06 EMITIDO POR LA DIRECCION DE ESTE INTERNADO JUDICIAL EN EL CUAL RESULTO HERIDO.”

Aduce el recurrente que el aludido Record de Conducta no contiene mención alguna con relación al grado de participación que pudo haber tenido su patrocinado en el hecho de sangre, al indicar dicho informe solamente que su defendido resultó herido, por lo que en vista de esta imprecisión, la Defensa procedió en fecha 22-10-07 a solicitar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial que: “…aclarase el grado de participación de mi Representado en el hecho de sangre antes mencionado, y a su vez de la aclaratoria de la conducta de mi Representado en ese Internado Judicial el Rodeo II…”.

Sostiene la Defensa que se hizo presente en el Internado Judicial el Rodeo II, solicitando a través de diligencia a la Dirección del mencionado establecimiento penitenciario C.d.C. de su defendido con el objeto de aclarar el hecho de sangre comentado y la conducta y participación del ciudadano V.H.A.F. en el aludido recinto carcelario. Señala igualmente el recurrente que para la fecha 25-10-07 en el Record de Conducta aprobado en Junta N° 020, se efectuó aclaratoria del informe de fecha 24-11-06 expedida por la Jefatura de Régimen del Internado Judicial Capital Rodeo II, pasando a transcribir dicha aclaratoria haciendo referencia el recurrente a la C.d.C. de su defendido de fecha 25-10-07 cursante en autos.

Continua argumentando el profesional del derecho D.E.V.M. que su patrocinado no presenta registro de sanciones disciplinarias así como tampoco informes negativos de su conducta durante el tiempo transcurrido en el recinto penal, que ha demostrado además de esa buena conducta, progresividad educativa, laboral y por ende conductual, cursando en las actas procesales Certificación de Antecedentes Penales donde consta que el penado de autos no presenta condenas diferentes a las de la presente causa.

En el mismo orden de ideas, de los alegatos explanados en el recurso de Apelación, añade el recurrente que consta en actas el cómputo de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio mediante la cual se le concedió a su defendido cinco (5) meses y diecinueve (19) días, lo que le ha permitido a su patrocinado optar por el beneficio de Destacamento de Trabajo al cumplir tres (3) años y tres (3) meses de la pena que le fue impuesta y que asímismo cursa en autos Informe Técnico de fecha 23-05-07 contentivo de un estudio psicosocial que contiene la opinión favorable del equipo evaluador que suscribe el mismo, donde se deja constancia que su patrocinado esta apto para gozar del beneficio de Destacamento de Trabajo e igualmente contiene pronóstico favorable en relación a la futura conducta del penado, enfatizando que su representado ha cumplido con una cuarta parte (¼) de la pena establecida. Razonando finalmente que su representado cumple con todas y cada una de las obligaciones pautadas en nuestro ordenamiento jurídico, estimando que se debe tomar en consideración lo previsto en artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario.

El Ministerio Público no dió contestación al Recurso de Apelación ejercido por la Defensa del penado V.H.A.F., tal como se evidencia de actas.

Ahora bien, del examen pormenorizado de las actas procesales que conforman la presente causa realizado por esta Sala, resulta imprescindible partir del contenido de la resolución apelada, reproducida en los antecedentes de esta Sentencia.

De un lado afirma la recurrida que cursa a los folios 65 al 67 de la pieza 4 del expediente el cómputo de pena donde de forma palmaria se constata que el penado V.H.A.F. cumple con el tiempo exigido por la ley para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, como forma alternativa de cumplimiento de la pena, tal como acertadamente lo sostiene también la Defensa del penado y ha sido constatada por esta Alzada.

Por otra parte, la recurrida se refiere al Informe Técnico que riela a los folios 102 al 105 de la pieza cuarta de la presente causa de fecha 23-05-07 suscrito por la Trabajadora Social N.C. y la Psicóloga M.R., emanada del Viceministerio de Seguridad Ciudadana Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, observando el A-quo que del mismo se evidencia que: “el penado V.H.A.F. presenta un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro frente al conglomerado social, a los fines de adaptarse a él, sin peligro de la comisión de un hecho punible, o lo que es lo mismo, que existe bajo riesgo que el penado de autos se encuentre incurso en una nueva actividad delictual”. Lo que ha sido verificado por esta Corte de Apelaciones en las actas que corren insertas al presente expediente.

En este sentido, es pertinente traer a colación el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 500 TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y L.C.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1 Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índoles, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio.

2 Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

3 Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social, y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría , que a tal efecto puedan ser legalmente designados.

4 Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

En este orden de ideas, los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, establecen lo siguiente:

Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

Por consiguiente, necesario resulta señalar la Sentencia N° 270 de fecha 19/06/06, de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., que dispone:

…Del artículo transcrito se infiere, que la l.c. es una fórmula alternativa del cumplimiento de la pena que debe ser aplicada predominantemente a las penas de prisión o de arresto, tal y como lo consagra el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Omissis…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de las penas no privativas de libertad, se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. Todo esto, siempre y cuando se cumplan con las circunstancias y condiciones que deben ser concurrentes, para poder otorgársele al condenado este tipo de medidas de pre-libertad, y que se encuentran establecidas taxativamente en el Código Orgánico Procesal Penal…

(Negrillas de la Sala)

La decisión recurrida, tal como ha quedado precedentemente expuesto, se refiere al cumplimiento de una cuarta parte de la pena impuesta y al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario, ambos requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo.

La cuestión planteada por el recurrente no es por lo tanto la eventual ausencia de estos requisitos exigidos por la ley para otorgar el beneficio peticionado, sino otra distinta, consistente en el gravamen irreparable que- ha juicio del recurrente- le ocasiona la recurrida a su defendido ante la negativa del beneficio solicitado al considerar el A-quo que el penado presenta “Mala Conducta” dentro del penal y en consecuencia no reúne las condiciones de responsabilidad y compromiso que le permitan tener acceso a un sistema de pre-libertad.

Observa esta Alzada, que la negativa del beneficio por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se fundamentó en que el Juez de Instancia al examinar el Record conductual de fecha 03-07-07 consideró que del contenido del mismo el penado PARTICIPÓ EN UN HECHO DE SANGRE de fecha 24-11-06, donde resultó herido el penado de marras, afirmando el A-quo que el mencionado penado presenta Mala Conducta lo que lo llevó a concluir que este ciudadano V.H.A.F. no reúne las condiciones de responsabilidad y compromiso que le permitan tener acceso a un sistema de pre-libertad y en consecuencia negó la solicitud del beneficio en comento.

Considera necesario esta Alzada, dejar sentado que tal afirmación de la recurrida, no se corresponde con la realidad pues el Record Conductual de fecha 25-10-07 en relación al penado V.H.A.F. que corre inserto al folio 153 de la presente causa, señala expresamente en el quinto punto: “ INFORME HECHO DE SANGRE EMITIDO POR LA JEFATURA DE REGIMEN DE ESTE INTERNADO JUDICIAL DE FECHA 24/11/06. (CON RESPECTO A ESTE INFORME EN EL CUAL EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO RESULTARA HERIDO AL IGUAL QUE TRES (03) COMPAÑEROS DE RECLUSIÓN SE HACE LA SIGUIENTE ACLARATORIA : EL INTERNO ANTES MENCIONADO, NO PARTICIPO EN LA RIÑA COLECTIVA, FUE VICTIMA DE LOS INTERNOS QUE LIDERIZARON LA MISMA.” El señalado Record Conductual está firmado por el Abogado L.M.G., Consultor Jurídico y el ciudadano V.G., Director IJC. Rodeo II, debidamente sellados por esa Institución.

En virtud de lo anterior, constata esta Alzada que en el contexto a que hace referencia el Juez A-quo del Record Conductual de fecha 03/07/07 relativo a la participación del penado en el aludido hecho de sangre es genérico, que no se refiere sólo al penado ni se razona individualmente sobre la naturaleza y gravedad de la supuesta participación del ciudadano V.H.A.F. en tal situación, estimando estos Decisores que con una sola referencia por demás aislada, no puede afirmarse que existan elementos que exterioricen la Mala Conducta del penado en ese sitio de reclusión, siendo imprescindible para el juzgador, en este caso el Juez de Ejecución Dr. N.C.C., ante esa situación confusa, oscura e incompleta, haber adoptado los medios necesarios que le otorga nuestro ordenamiento jurídico patrio, a los fines de obtener la certeza de la realidad de la situación referida en el Record Conductual en el cual basó su negativa del beneficio, al producir el contenido del mismo, por ser incompleto, confusión o dudas que genera incertidumbre razonable en cuanto a la naturaleza de la presunta participación del penado en el referido hecho de sangre y la gravedad de la conducta que pudiera haber desplegado el penado de autos que permitiera tener elementos fácticos para determinar la conducta exigible por la ley, a los fines de optar al beneficio peticionado, en total congruencia con el respeto a los derechos fundamentales de los justiciables consagrados en nuestra Carta Magna que tutela derechos reales, efectivos y no ilusorios plasmados en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo establece nuestra Constitución en su articulo 2 en relación con el artículo 272 de nuestra Carta Magna que reza:

…omissis..

las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.”

De lo precedentemente expuesto considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones que el Juzgador A-quo actuó en esta causa con ligereza grave al proferir la Decisión que declaró Mala Conducta del penado con fundamento a una referencia genérica como la indicada en el Record Conductual de fecha 03-07-2007, lo cual se traduce indiscutiblemente en una disminución efectiva de las posibilidades legales y constitucionales para que el penado opte por el beneficio solicitado en el supuesto de que cumpla con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la ley, ocasionando un perjuicio irreparable al penado.

Tal proceder de parte del Juzgador del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es incompatible con el deber tuitivo de los juzgadores como primeros garantes y promotores activos del respeto de los derechos fundamentales de los penados así como el desconocimiento del principio de progresividad, previsto en el artículo 7 de la ley de Régimen Penitenciario, el cual es del tenor siguiente:

Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley

.

Al Juez decidir sobre la conducta exigida por la ley al penado de marras para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo con fundamento al Record Conductual de fecha 03-07-07, anudando a él la procedencia o no del beneficio solicitado, no puede aplicarla sin tener datos fácticos suficientes para determinar la participación del penado en las tantas veces mencionado hecho de sangre, lo que es más fácil pero también lo más injusto, por lo que debió el Juez A-quo de oficio solicitar la ampliación de la información sobre la participación efectiva del penado en el hecho de sangre tantas veces mencionado, para que ésta le proveyera los elementos precisos y completos que le permitieran la concatenación lógica de su razonamiento con los datos ciertos para determinar la buena o mala conducta del penado dentro del recinto penitenciario, la cual no se satisface con la pura y genérica información contenida en el Record Conductual de fecha 03-07-2007. Pudiendo igualmente a realizar una audiencia para oír a las partes y no lo hizo, tal como lo establece el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal. Apreciando este Tribunal Ad-quem que los beneficios establecidos en la Ley a favor de los penados constituyen una forma de humanizar y restituir la dignidad de la población reclusa permitiéndoles a éstos, la posibilidad de realizar además de una actividad productiva su reivindicación como seres humanos mediante una actividad laboral seria y digna.

Siendo así que esta Sala evidenció al folio 153 de la presente causa en el Informe 25-10-07 la aclaratoria emitida por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso en cuanto a la participación del ciudadano V.H.A.F. en el hecho de sangre de fecha 24-11-06, que estableció con meridiana claridad que el recluso en cuestión fue víctima del hecho de sangre ocurrido en fecha 24-11-06, reafirmando este Informe el criterio de esta Corte de Apelaciones en cuanto al deber de diligencia de los órganos jurisdiccionales, dirigido en este caso en concreto, a solicitar de manera oficiosa por parte del Juez de Ejecución la ampliación del Informe de fecha 24-11-06 señalado anteriormente, en aras de aplicar la ley en el sentido más acorde con nuestra Carta Magna y con la totalidad de los derechos fundamentales plasmados en la misma.

En tal sentido esta Sala estima que el Juez A-quo violó los deberes que el ordenamiento jurídico le impone al apartase de su obligación de diligencia en el caso planteado, pues como guardianes natos de los derechos fundamentales y de los principios plasmados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juez de oficio requerir de los organismos pertinentes con exactitud y exhaustividad los datos necesarios que se requieran a fin de que el órgano jurisdiccional antes de tomar una decisión pueda tener conocimiento preciso de la situación acaecida, para determinar la realidad de lo referido en el Record Conductual de fecha 03-07-07 y de esta manera pueda el Juzgador fijar, en base a esa información adicional, la conducta real del penado en aras a la Justicia y del papel insustituible que tienen los Tribunales para garantizar la certeza del derecho y la seguridad jurídica dictando decisiones que sean mas eficientes para el desarrollo de la vida de los justiciables y administrar verdadera justicia, por lo que al no hacerlo como en el caso bajo estudio, se vulneró el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

De lo precedentemente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones como garantes de la Tutela Judicial Efectiva prevista en nuestra Carta Magna, considera que el Juez A-quo violó con su decisión de fecha 07 de agosto de 2007, garantías fundamentales al ciudadano V.H.A.F. al no proveer oportunamente lo concerniente a la situación precisa sobre la conducta del penado de marras imponiéndose la necesidad para esta Corte de Apelaciones de declarar CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el Profesional del Derecho D.E.V.M., quedando REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Agosto de 2007, a cargo del Dr. N.C.C., mediante la cual Negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo a su representado y conocerá otro Tribunal distinto de Ejecución de la presente causa debiendo pronunciarse motivadamente y constatando todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el Profesional del Derecho D.E.V.M., quedando REVOCADA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Agosto de 2007, a cargo del DR. N.C.C., mediante la cual Negó el Beneficio de Destacamento de Trabajo a su representado y en consecuencia, otro Tribunal distinto de Ejecución conocerá de la presente causa debiendo pronunciarse motivadamente y constatando todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento o no del Beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad legal y copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.O.G.

LA JUEZ,

DRA. C.C.R.

LA JUEZ PONENTE,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.R.

En esta fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. R.C.R.

JOG/CCR/CMT/RCR/jac.

Causa: S5- 072230.

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