Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoMedida Cautelar

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano D.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.641.923

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados E.P.H., y A.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.244, y N° 192.299, respectivamente

PARTE DEMANDADA: Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados N.H.B.C., I.C.H.G. y J.H.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.960, N° 107.974, y N° 43.920, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida C..

Expediente Nº 11.226

Sentencia Interlocutoria (Cuaderno de Medidas)

ANTECEDENTES

En fecha 12 de Noviembre de 2012, se da inicio a la presente tramitación en atención a la la Medida Cautelar solicitada conjuntamente con el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano D.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.641.923, debidamente asistido por el Abogado E.P.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.244, contra el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

En la misma fecha 12 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior ordenó dar entrada a la causa, y registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando signada la causa bajo el N° 11.226

En fecha 14 de Noviembre de 2012, se admitió el recurso acordándose su tramitación conforme a lo previsto en el artículo 96 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En la misma fecha, con vista en la solicitud de medida cautelar innominada presentada con el escrito recursivo, por la parte querellante ut supra identificado; este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó abrir cuaderno separado fijando oportunidad para pronunciarse sobre la medida solicitada.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, diligencia el ciudadano D.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.641.923, en su carácter de parte demandante, en la cual expone la ratificación de la solicitud de la medida cautelar ejercitada en el libelo de la demanda; y realiza consideraciones en torno a los hechos y el derecho alegados.

El día 21 de Noviembre de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró procedente la medida preventiva solicitada por la querellante, ciudadano D.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.641.923, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. Se libraron oficios N° 2623/2012, N° 2624/2012, y N° 2625/2012.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, comparece el ciudadano D.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.641.923, parte querellante en la presente causa, a los fines de impulsar las notificaciones de Ley previamente libradas con ocasión del pronunciamiento de este Tribunal Superior que declaró procedente la medida cautelar.

Razón por la cual, este Tribunal Superior por auto de fecha 26 de Noviembre de 2012, proveyó sobre las copias solicitadas por la parte querellante.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia en el respectivo cuaderno de medidas, de haber practicado todas y cada unas de las notificaciones libradas.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, este Tribunal Superior dejó constancia de haber recibido el oficio N° S/N de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrito por el ciudadano Presidente del Concejo Municipal de M.B.I. del Estado Aragua, en el cual realiza consideraciones y remite anexo copia del Acta N° 01 de Sesión ordinaria de fecha 04 de Enero de 2012. Posteriormente, este Tribunal Superior ordenó agregar a los autos el oficio recibido y sus recaudos.

El día 13 de Diciembre de 2012, diligencia la ciudadana Abogada A.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.704, en condición de Sindico Procuradora, identificada en autos, a los fines de solicitar copias simples.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, diligencia el ciudadano D.A.V.D., titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.641.923, parte querellante, debidamente asistido por la Representación Judicial acreditada en autos, a los fines de realizar consideraciones.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, la parte querellante en compañía de la Representación Judicial acreditada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, dicha parte querellante estampó diligencia en la cual realiza consideraciones.

Por auto dictado el día 18 de Diciembre de 2012, este Tribunal Superior realizó computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día tres (03) de diciembre de 2012, exclusive, hasta el día siete (07) de diciembre de 2012, inclusive; para precisar el lapso correspondiente a la articulación probatoria prevista dentro del procedimiento de la medida cautelar. En la misma fecha, este Tribunal Superior se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte querellante ordenando librar oficio relacionada con la prueba de informe. Se libró oficio N° 2850/2012.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar la articulación prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente, a razón de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta J. pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la petición cautelar formulada, para lo cual observa:

DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 21 de Diciembre de 2012, este Tribunal Superior se pronunció respecto de la solicitud de la medida preventiva, en los términos siguientes:

[…Omissis…]

[…] el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares […], puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas.

(…)

[…] el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; está condicionada al cumplimiento coincidente de dos (2) requisitos principales, a saber: i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil.

(…)

En la solicitud de medida cautelar efectuada, este Tribunal Superior observa que el recurrente alegó lo siguiente: “Omissis… [el] fumus boni iuris se encuentra configurado por la presunción de violación de los derechos y garantías constitucionales violados y amenzados de ser violados; el periculum in mora se encuentra representado por la continuación de violación constitucional al no [permitirse el ejercicio del cargo de elección popular]…”. Así mismo, considera el recurrente que el periculum in damni, como un tercer requisito de procedencia del decreto de las medidas cautelares esta configurado según sus señalamientos en “Omissis… de no decretarse la medida cautelar […] de suspensión de los efectos [del] acto administrativo que acordó [la] suspensión e inhabilitación [como Concejal, siendo dicha suspensión por un lapso de seis (06) meses] y, estando previsto nuevas elecciones para autoridades municipales […] para el mes de Abril del año 2013, es obvio que transcurrido este lapso […] no habría forma alguna de ser incorporado en el ejercicio de [su] función legislativa…”

(…)

[…] aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente, al momento de requerir la medida se limitó a exponer que la decisión contenida en el Acuerdo del Concejo Municipal impugnado, comporta una manifiesta violación de derechos constitucionales, y que la sanción pecuniaria de suspensión de sueldo que le fue impuesta incide en su esfera de derechos económicos y origina daños económicos, patrimonial y de orden moral, de imposible o difícil reparación por tratarse de un cargo de elección popular. Es por lo solicitó “Omissis…la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en el ACUERDO de Concejo Municipal (Cámara Municipal) del Municipio Mario Briceño Iragorry N° 026-2012, de fecha 27 de septiembre de 2012, publiocado en Gaceta del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua N° 6.501 EXTRAORDINARIO. Solicitando (…) al Tribunal, pondere el riesgo de daño, el interés general recurrente y la apariencia de buen derecho, como factores para decidir la ejecutividad o la suspensión de la sanción…”

(…)

Por los fundamentos que anteceden, éste Tribunal debe concluir que en el caso de marras escasamente ha sido demostrado el Fumus Boni Iuris que es la presunción grave del derecho que se reclama, alegado en términos genéricos por el recurrente y que acredita con base en los instrumentos que acompañan la solicitud de medida cautelar innominada. Mientras que se evidencia de autos que el recurrente indicó la especial salvedad de que invoca la concurrencia del interés general por ser miembro depositario de una función pública o cargo de elección popular, considerando además que es un hecho público las gestiones adelantadas por el Consejo Nacional Electoral (CNE) para la convocatoria de los próximos comicios municipales, por tratarse de un cargo representativo circunscrito a un período de cuatro (4) años, la irreparabilidad del daño viene dada por la discontinuidad temporal de su ejercicio como miembro principal del Concejo Municipal; siendo este un requisito concurrente (Periculum In Mora), para que sea procedente el Decreto de la medida cautelar, supuestos de procedencia señalados por el legislador en el artículo 104 eiusdem, norma transcrita; ya que, las medidas cautelares tienen la intención de garantizar la ejecución del fallo que en definitiva sea dictada en la causa, pero en ninguna manera pueden por ésta vía constituirse situaciones nuevas a favor de alguna de las partes o de terceros.

Al encontrarse cumplidos en consecuencia los extremos de Ley, los cuales son requisitos concurrentes para decretar la medida solicitada, por cuanto el Juez debe velar por un pronunciamiento ajustado a derecho, en cuanto a la suspensión de los efectos del Acuerdo emanado del Concejo Municipal que afectó el ejercicio del cargo de Concejal y el goce de sueldos a raíz de la sanción impuesta al hoy recurrente. Sin que esto constituya un adelanto de opinión al fondo de la causa principal; resulta forzoso para quien aquí decide, declarar PROCEDENTE la medida cautelar. […]

(…)

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

[…] Declarar PROCEDENTE la medida preventiva solicitada por la parte querellante, ciudadano D.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.641.923, debidamente asistido por Abogado, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto contra el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

[…] Se ordena la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Acuerdo N° 026-2012, de fecha 27 de Septiembre de 2012, publicado en la Gaceta del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua N° 6.501 Extraordinario de fecha 27 de Septiembre de 2012, mediante el cual fue aprobada la sanción de suspensión para el desempeño del cargo de Concejal al ciudadano D.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.641.923 (parte recurrente) por un período de seis (06) meses, sin goce de sueldos, contados a partir de esa fecha.

[…] Se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano D.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.641.923, a su cargo de elección popular en el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar.

[…] Se ordena la notificación de la parte demandada, en la persona de los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL Y ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA; y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber que dentro de los tres días siguientes a que conste en autos su notificación podrá oponerse a la medida acordada, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. […]

(Subrayado del Tribunal)

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte querellante en la oportunidad de la articulación probatoria respecto de la incidencia cautelar, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 14 de Diciembre de 2012, en el cual señaló: Omissis…Reproduzco y hago valer todos los hechos que se invocaron en el Libelo de la Demanda cursante en el Cuaderno Principal y todos los documentos acompañados con el mismo, consignados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, los que no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte querellada, […] elementos probatorios estos que acreditan y crean la presunción y la demostración concurrente de los requisitos para la procedencia de la Medida Cautelar decretada […]”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la relación de la incidencia en el cuaderno separado, con motivo de la solicitud de Medida Cautelar Innominada formulada por el ciudadano D.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.641.923, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir nuevo pronunciamiento en los términos previstos en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, previamente observa de las actas del expediente que en fecha 21 de Noviembre de 2012, se declaró procedente la medida cautelar la suspensión de efectos, con la orden de reincorporación inmediata del querellante al cargo de elección popular colegiado del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

En este orden de razonamientos, es necesario traer a colación las normas previstas en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Omissis…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. […] Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos […]”.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Omissis…Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”.

Ahora bien, este Tribunal Superior agotados como han sido los lapsos a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil sin que se haya observado alguna actuación realizada por la parte querellada contra quien obra la medida decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de Noviembre de 2012, dictada en la presente cuaderno separado, tendiente a formular dicha parte querellada alguna oposición o a la promoción de algún medio de prueba que conviniere a sus derechos. Por cuanto durante el lapso legalmente establecido para formular la oposición la parte querellada afectada por la medida cautelar de suspensión de efectos declarada procedente no ejerció oposición alguna, ni promovió algún medio de prueba para desvirtuar los fundamentos de hecho y de derechos considerados en el decreto cautelar. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional en razón de lo anterior, sin que esto constituya un adelanto de opinión al fondo de la causa principal; resulta forzoso para quien aquí decide, RATIFICAR el Decreto de medida cautelar, (que resolvió: la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte querellante; ordenándose así la la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Acuerdo N° 026-2012, de fecha 27 de Septiembre de 2012, publicado en la Gaceta del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua N° 6.501 Extraordinario de fecha 27 de Septiembre de 2012, mediante el cual fue aprobada la sanción de suspensión para el desempeño del cargo de Concejal al ciudadano D.V., titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.641.923 (parte recurrente) por un período de seis (06) meses, sin goce de sueldos, contados a partir de esa fecha; conjuntamente, la reincorporación inmediata del ciudadano D.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.641.923, a su cargo de elección popular en el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar. Así como la notificación de la parte demandada). y así se decide

IV. DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:

Primero

Ratificar la medida preventiva solicitada por la parte querellante, ciudadano D.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.641.923, debidamente asistido por Abogado, en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto contra el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.

SEGUNDO

Se ordena que el presente fallo sea agregado como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de Noviembre de 2012, en la cual este Tribunal Superior, declaró procedente la medida cautelar, con la orden de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido contenido en el Acuerdo N° 026-2012, de fecha 27 de Septiembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua N° 6.501 Extraordinario de fecha 27 de Septiembre de 2012. Ordenando así, también, la reincorporación inmediata del ciudadano D.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.641.923, a su cargo de elección popular en el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua; hasta tanto se decida el fondo del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

CUARTO

Se ordena la notificación de la parte demandada, en la persona de los ciudadanos SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA, PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL Y ALCALDE DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.

P., regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 16 días del mes de Enero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S. LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha siendo la 1: 15 pm, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

Materia: Contenciosa Administrativa

EXP. CA 11.226

MGS/jehd

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR