Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, nueve (09) de Marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO

Visto el escrito cursante al folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del Expediente, presentado por el ciudadano D.S., en su carácter de parte Actora en la presente Causa, debidamente asistido por la ciudadana M.T.A.D., Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 130.852, mediante la cual solicita en primer lugar, habilite todo el tiempo necesario, a los fines de practicar la medida de embargo a la que hace mención, a la brevedad posible, con los medios que se necesiten para tal fin, y en cualquier Estado del País donde la Empresa SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL, C.A, SERVINCA, tenga Domicilio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo; y en segundo lugar, solicita que se proceda a Calcular los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, calculadas a la tasa del mercado vigente establecidas en el BCV (sic), desde el Decreto de Ejecución; es decir, desde el 14 de Febrero del 29008 hasta la Definitiva y completa Materialización del Embargo e igualmente la Indexación o corrección Monetaria, la cual debe ser calculada desde el decreto de Ejecución hasta su materialización, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

i.) En cuanto a lo solicitado a los fines de la practica de Medida de Embargo contra bienes de la demandada, en cualquier Estado del País donde la misma tenga su domicilio, entiende esta Jurisdicente que lo pretendido es un Mandamiento de Ejecución, el cual por no ser contrario a derecho, este Tribunal ordena Librar mandamiento de Ejecución de Sentencia, contra bienes de la Demandada y Condenada en autos. CUMPLASE.-

ii.) En cuanto a los intereses de mora e indexación monetaria solicitada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

El particular PRIMERO de la Dispositiva de la Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y recaída en la causa en fecha 01 de Marzo del 2007, condena el pago de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.8333,89), cantidad ésta que debe ser reajustada tomando en cuanta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la ejecución del Fallo. Lo cual ya fue objeto de Experticia. De igual forma condena lo contenido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la indexación monetaria sobre la cantidad condenada, en caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la decisión, desde el decreto de ejecución hasta su materialización; les decir la oportunidad del pago efectivo. Todo lo cual se efectuará mediante Experticia Complementaria del fallo.

Del contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual copiado al pie de su letra es del tenor siguiente:

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculadas desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago.

(Subrayado del Tribunal).

De lo anterior se deriva, que se debe tener ambas fechas como ciertas; esto es, la del decreto de Ejecución, y la de la oportunidad del pago efectivo, para que así con ambas fechas determinadas, el experto proceda a realizar su experticia.

A fin de asegurar lo anterior, una vez que la Sentencia Definitiva haya quedado firme y liquidado el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el Reclamante a solicitar que el Tribunal de la Ejecución, de cumplimiento a la Sentencia Condenatoria dictada a su favor, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.

De lo contrario sería una constante solicitud y realización infinita de actualizaciones de la condena, hasta tanto se logre el pago definitivo.

De tal manera que, como quiera que en el presente caso se tiene cierta la fecha del Decreto de Ejecución de la Condena, más no se ha materializado la oportunidad del pago definitivo, le es forzado a esta Ejecutora declarar la improcedencia en este momento de lo solicitado por la parte accionante. Y que con ello no se entienda que este Tribunal está limitando lo contenido en la Sentencia Definitiva cursante en autos, sino que está dando fiel y estricto cumplimiento al contenido del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la procedencia de lo solicitado resultará una vez se tenga cierta la fecha de la materialización de la ejecución, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago. Por tal motivo se declara improcedente lo solicitado. Y así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara IMPROCEDENTE la solicitud contenida en el Escrito presentada en fecha 14 de Noviembre del 2008, por la parte actora, ciudadano D.S.. Fundamentándose para ello en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio sostenido en Sentencia Nº 12 de fecha 06 de Febrero del 2001, bajo la Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso J.B.G. & ANDY DE VENEZUELA, C.A.), Expediente 99-519. Se ordena Librar Mandamiento de Ejecución.

Asimismo se deja expresa constancia que la presente Decisión se dicta en esta fecha, a consecuencia que cuando presentado el Escrito de solicitud que motiva la presente interlocutoria, la causa no se había Reanudado. Asimismo se deja de igual forma constancia que en el día de ayer, 09 de los corrientes, fue solicitado el Expediente, en distintas oportunidades por el Accionante, lo cual ameritó que la ciudadana jueza se desprendiera del mismo, lo que no permitió concluir el presente pronunciamiento en la citada fecha.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. M.S..

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

De seguidas en horas del despacho, se registró, publicó y se dejó copia en el compilador respectivo, en la sala del despacho del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009).

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR