Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 17 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoSalarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 149º

ASUNTO FP11-S-2004-000002

Revisadas las actas contentivas del presente Expediente y en especial la Sentencia Definitiva dictada en autos, de fecha 01 de Marzo del 2007, así como los tres (03) Informes Periciales que constan en la Causa, a los fines de emitir el Mandamiento de Ejecución respectivo, tal y como lo acordara mediante Interlocutoria de fecha 09 de los corrientes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

  1. ) Tal como se indicara en el encabezamiento del presente pronunciamiento, se dictó Sentencia Definitiva, Declarándose CON LUGAR la pretensión intentada, en fecha 01 de Marzo del 2007, fallo éste proferido por el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual en su parte Dispositiva estableció lo que al pie de su letra es del tenor siguiente::

    …DISPOSITIVA

    Por todas las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO DECIMO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

    PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ACION INTENTADA, condenándose a la parte demandada Sociedad Mercantil SERVICIO DE VIGILANCIA INTEGRAL, C.A. (SERVINCA, C.A, al pago de los salarios que haya dejados de percibir, desde el momento del despido en fecha 19 de julio del 2002, dicho monto ascendió a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.333.899,88), que comprende los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 19 de julio del 2002 a la interposición de la solicitud 20 de Febrero de 2004, la cual debe ser reajustada tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha de interposición de la demanda, anteriormente señalada, hasta la ejecución del fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo.

    Asimismo, este tribunal considera conveniente señalar, que se excluyen del período computable para el cálculo inflacionario, aquellos períodos reiterados en criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia:

    a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

    b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

    Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe acordar la corrección monetaria, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes, ordenándose nombrar experto contable a fin de realizar los cálculos por conceptos de salarios caídos generados desde la fecha de interposición de la solicitud, hasta la fecha de definitiva ejecución, a razón de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.333,33) diarios. Así se decide.

    Asimismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, es decir, la oportunidad del pago efectivo.-

    SEGUNDO: Se condena en costa por ser totalmente vencida a la parte demandada.

    TERCERO: Vista que la presente decisión salió fuera del lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los Primeros (01) días del mes de Marzo de 2007.- 196º de la Independencia y 148 º de la Federación.-…

    TRES (03) son los postulados que este Tribunal entrará a analizar en el presente pronunciamiento, con respecto a la Sentencia parcialmente transcrita anteriormente.

    i.) Declaró Con lugar la Acción intentada y en consecuencia de ello, condena la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.333.899,88) (Hoy CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.333,33), que comprende los Salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 19 de Julio del 2002, hasta la interposición de la Demanda. Cantidad ésta que debe ser reajustada tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha de la interposición hasta la ejecución del Fallo, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo. Para el período computable para el calculo inflacionario, deberá excluirse, aquellos períodos reiterados en criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, señala la sentencia. Ordenándose de igual forma la corrección monetaria de dicho monto condenado, con exclusión de los lapsos sobre los cuales la causa se paralizará por la demora procesal por casos fortuitos o causa de fuerza mayor, o por la suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes.

  2. ) Se ordena el nombramiento de Experto Contable a fin de realizar los cálculos por concepto de Salarios Caídos generados desde la fecha de interposición de la solicitud, hasta la fecha de definitiva ejecución, a razón de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.333,33); hoy, SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7,33).

  3. ) Y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario a la decisión, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, es decir, la oportunidad del pago efectivo.

    Ahora bien, teniendo ya expresado lo condenado, advierte el Tribunal que del Resultado de los Dictámenes Periciales (Experticias Complementarias) ordenadas, y cursante en autos, las mismas no se ajustan a lo Condenado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; y ello lo fundamenta quien hoy se pronuncia de la siguiente manera:

  4. ) La primera Experticia Practicada y ordenada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fue la presentada por la Experto designada, ciudadana B.A.O., quien por Acta de fecha 30 de Julio del 2007, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, Acta cursante al folio 155 de la primera pieza del Expediente. Del contenido del Informe Pericial, este Tribunal observa lo siguiente:

    Realiza en primer término su trabajo sobre la base de la corrección monetaria del monto condenado de Bs. 4.333,33, desde la fecha de la admisión de la Demanda (20/02/2004), hasta la fecha de la ejecución efectiva del fallo, que según dice –fecha que es incierta- por tal motivo tomará como fecha la más próxima (sic) que es la del mes de Agosto del 2007.

    En el Capítulo denominado “CALCULO DE INDEXACION O CORRECCION MONETARIA” CONSIDERACIONES TECNICAS, la Experto nombrada manifiesta que el cálculo de la indexación o corrección monetaria esta realizado sobre la base de los índices de precios al consumidor (IPC) establecidos y publicados por el Banco Central de Venezuela, utilizando como año base el correspondiente al año 1997, cuando el período a producir es a partir del año 2004.

    En segundo término, calcula los salarios caídos sobre la base de un salario normal de Bs. 7.801,85, y no, sobre la base del Salario condenado de Bs. 7.333,33.

    Como puede observarse se trasgredió la cosa juzgada contenida en la Sentencia Condenatoria recaída en la causa, toda vez que, con respecto a los Salarios Caídos, es expresa la Condena cuando refiere, que debe ser a razón del Salario de Bs. 7.333,33 hoy 7,33, con esta actuación, la ciudadana Experto Contable, juzgó de manera equivocada, excediéndose de sus límites y labores, pues ella estaba obligada a ceñirse estrictamente a lo establecido en la Sentencia.

    Al establecer un salario distinto que el determinado en la Sentencia, el Informe presentado se encuentra con visos de nulidad, atentatorios del principio de la inmutabilidad de la Cosa Juzgada. Aunado al hecho que, en materia de salarios caídos ha sido reiterado el criterio contenido en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que éstos deben ser calculados al salario base del trabajador, por cuanto tienen carácter indemnizatorio, el trabajador no labora jornada alguna. Y no sobre la base del Salario Integral, Salario éste que computa únicamente en los supuestos del Artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. ) La segunda Experticia Practicada y ordenada esta vez por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con el objeto según Auto de fecha 08 de Enero del 2008, de actualizar la experticia consignada en fecha 18 de Septiembre del 2007, fue la presentada por la Experto designada, ciudadana L.G., quien por Acta de fecha 16 de Enero del 2008, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, acta cursante al folio 18 de la segunda pieza del Expediente. Del contenido del Informe Pericial, este Tribunal observa lo siguiente:

    La ciudadana Experto Contable, L.G. basó el contenido de su Informe Pericial en calcular los Salarios Caídos nuevamente desde el 20 de Febrero del 2004 hasta la fecha 24 de Enero del 2008, con los aumentos progresivos decretados por el Ejecutivo Nacional (situación que no fue determinado), aunado al hecho que de igual forma integró a dicho Salario las incidencias de utilidad y bono vacacional; es decir, computó los Salarios dejados de Percibir, en base al Salario Integral.

    Observa el Tribunal que de igual manera, no se limitó la experto contable nombrada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a ajustar su Informe Pericial a las posibilidades y exigencias de las circunstancias particulares del presente caso, y sin mediar directriz alguna del Juzgador, juzgo a su parecer cómo debía presentar dicha Experticia.

  6. ) En cuanto al último Peritaje Practicado y ordenado de igual forma por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con el objeto según Auto de fecha 22 de Julio del 2008, de haber transcurrido un período desde el decreto de ejecución dictado en fecha 14 de Febrero del 2008 por no haber cumplido voluntariamente la empresa con el pago de las –prestaciones sociales (sic)-, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecidas en el Banco Central de Venezuela para los intereses de prestaciones sociales, desde el 14 de Febrero del 2008 hasta la materialización –de ésta (sic), entendiéndose la última oportunidad del pago efectivo, fue la presentada por la Experto designada, ciudadana L.G., quien por Acta de fecha 30 de Julio del 2008, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, Acta cursante al folio 251 de la segunda pieza del Expediente. Del contenido del Informe Pericial, este Tribunal observa lo siguiente:

    Que primero hubo un error en el Auto que ordenó la practica de la experticia, en establecer que los intereses de mora ordenados a calcular, eran referidos al incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales del accionante, toda vez que se trata de un solo concepto el demandado y condenado, SALARIOS CAIDOS.

    No obstante a ello, el Tribunal evidencia que fue designado para la practica de esta ultima experticia la Lic. L.G., Experta ésta que debía conocer la naturaleza del objeto de la Experticia, toda vez que, era la segunda oportunidad llamada a actuar en el presente caso.

    Sin embargo, lejos de ceñirse a lo condenado, la mencionada auxiliar procedió a calcular los intereses sobre la cantidad total objeto de a experticia que primeramente había efectuado y no sobre la base de la cantidad estrictamente determinada y condenada; esto es de Bs. 4.333,33, puesto que la materia de Salarios Caídos, en virtud de su naturaleza indemnizatoria, no genera intereses moratorios.

    De tal manera que al haber calculado los intereses moratorios con base a la cantidad generada por Concepto de Salarios Caídos y no sobre la cantidad de Bs. 4.333,33, se excedió sobre el objeto de la Experticia. Sin que mediara instrucción alguna del Juzgador.

    De igual forma advierte este Tribunal que, al haberse practicado un embargo, ordenado en fecha 14 de Febrero del 2008, mediante Acta de fecha 31 de Marzo del 2008, contra cantidades propiedad de la demandada, las cuales se encontraba en la Cuenta Corriente Nº 1062240979 contra el Banco Mercantil, por Bs. 127,00 según saldo disponible; y posteriormente y ese mismo día, Acta contra cantidad de dinero propiedad de la Demandada, depositadas en Cuenta Corriente Nº 01280050915000050111, del Banco Caroní, C.A. BANCO UNIVERSAL, de la Empresa Condenada, sobre la cantidad de Bs. 2.167,87; las mismas debían ser imputadas a la cantidad total condenada; esto es, Bs. 4.333,33; es decir, que desde la práctica de dichos embargos, la cantidad adeudada por la Empresa Demandada, según condenatoria; era de Bs. 2.038,46 y a ésta cantidad debió aplicarse los intereses moratorios y no a la totalidad de la Deuda incluyendo los Salarios Caídos, como lo hizo la Experto Contable.

    Si bien es cierto que la determinación del objeto en el presente asunto se realiza, en parte, mediante operaciones aritméticas, no implica con ello que la experta contable sea quien fije –por su cuenta- dicho objeto.

    El establecimiento del objeto requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividad atribuida solamente al Juez y no a los auxiliares de justicia (Expertos Contables). Así lo ha establecido nuestra Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sentencia Nº 155 de fecha 01/06/00 (caso R.Q. y Otros & la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Nº 233 de fecha 02/04/03 (caso P.E.R. & Expresos Pegamar, SRL), entre otras cosas indica:

    Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los prácticos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en Sentencia…

    Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir qué conceptos deberán incluirse en el salario para configurar el salario normal establecido en la ley y, decidir así qué monto corresponde pagar a la empresa demandada….La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma, para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial…

    (Subrayado del Tribunal).

    Así igualmente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo Nº 1170, de fecha 11 de Agosto del 2005, Expediente Nº 05-448, proferido por el Magistrado Dr. L.E.F.G., en el Caso G.J.S.S. & Nuncio Basile Coloso, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Por tanto, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenan la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva…

    Con todo lo anterior se concluye que el juez conforme a su prudente arbitrio acoge el Resultado Pericial o no, y ello debe ser así por cuanto la Sentencia Condenatoria esta integrada por dos partes, que se dicta en dos momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituyen la UNIDAD DEL FALLO, y es así como lo reconoce el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado por vía de remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando expresa que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. (cfr CDJ Sent. 18/02/88, en P.T., O.: ob cit. Nº 2, pp 94-95).

    De tal manera que, al advertir este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales, que en el desarrollo de las Experticias Complementarias del Fallo cursante en autos, se suscitaron múltiples irregularidades, procede a hacer suyo, el criterio ampliamente estudiado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Fallo de fecha 04 de Junio del 1997, citado por el Magistrado Dr. J.E.C.R., en su Obra Revista de Derecho Probatorio Nº 12, año 2000, que estableció:

    “……Antes de ordenar la ejecución del fallo, con el complemento de la experticia, aun cuando no exista impugnación de su contenido, el juez como director del proceso y en defensa del orden público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto, para determinar si se encuentra dentro del supuesto del artículo 249 arriba trascrito, pues dicha actuación está sometida al control de legalidad del juez de la ejecución. Así se decide. (Subrayado de este Tribunal).

    Criterio éste compartido por nuestra Sala de Adscripción, en Sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2006, caso C.V.G. FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A. & A.M., A.R., Armas Manuel y Otros, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.D.R., la cual entre otras cosas señala:

    “-ordena una experticia complementaria del fallo mediante la designación de peritos y el dispositivo establece los parámetros para fijar el quantum de la condenatoria, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Artículo 249. En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

    En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

    En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

    De igual modo, apunta la más destacada doctrina nacional que la experticia complementaria del fallo no implica una delegación de la facultad de juzgar, sino que ésta sólo puede acordarse para determinar el quantum de los frutos, intereses, daños e indemnizaciones, y no para establecer si ellos son procedentes; por tanto, los expertos no juzgan ni deciden; sólo aprecian, estiman, avalúan, el monto de una condena dictada en el fallo y, por ello, es imperativo que se fije en la sentencia, de modo preciso, los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para realizar la labor encomendada.

    Un aspecto interesante de la experticia complementaria del fallo es que participa procesalmente de la naturaleza intrínseca de una decisión judicial y, en virtud de ello, procede reclamo contra su contenido e inclusive los recursos de apelación y casación -dado que es parte integrante del fallo definitivo- contra las determinaciones del tribunal motivadas por el reclamo que ejerzan las partes respecto del dictamen de los expertos, por considerarlo fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 249 del Código adjetivo.

    Así las cosas, de no ser impugnado el dictamen, éste se tendrá necesariamente como complemento del fallo para su posterior ejecución; no obstante, por estar sometido al control de la legalidad, si el juez ejecutor observa que el mismo subvierte los parámetros indicados en la sentencia o presenta vicios que afectan su validez, no está obligado a realizar los actos subsiguientes; empero, de manera oficiosa debe fijar el quantum de la condena definitiva. (Subrayado de este Tribunal)

    ….Expone la Sala que la posibilidad de controlar de oficio el dictamen pericial se cimienta en el cumplimiento de los principios de control de la legalidad de los actos y de la tutela judicial efectiva, que garantiza a su vez, el estado de derecho, postulados de rango constitucional y procesal, por lo que comparte plenamente que la experticia complementaria del fallo es revisable, de oficio, en los términos expuestos ut supra. Así se establece.

    De tal manera que, este Tribunal en funciones de Ejecución, por todos los razonamientos de hecho y de derecho, con fundamento en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, con un debido proceso y garantizando el derecho a la defensa, se APARTA DEL RESULTADO DE LAS EXPERTICIAS COMPLEMENTARIAS DEL FALLO consignadas en la presente Causa, a saber: 1.) La ordenada por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cual fue presentada por la Experto designada, ciudadana B.A.O., quien por acta de fecha 30 de Julio del 2007, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, acta cursante al folio 155 de la primera pieza del Expediente e informe cursante desde el folio 144 al 181 de la Primera Pieza del presente expediente; II) La ordenada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con el objeto según Auto de fecha 08 de Enero del 2008, de actualizar la experticia consignada en fecha 18 de Septiembre del 2007, cual fue presentada por la Experto designada, ciudadana L.G., quien por Acta de fecha 16 de Enero del 2008, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, acta cursante al folio 18 de la segunda pieza del Expediente, Informe éste cursante desde el folio 23 al 27 de la Segunda Pieza del presente Expediente; y por último, la ordenada de igual forma por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con el objeto según Auto de fecha 22 de Julio del 2008, cual fue presentada por la Experto designada, ciudadana L.G., quien por Acta de fecha 30 de Julio del 2008, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley, Acta cursante al folio 251 de la segunda pieza del Expediente, Informe éste rielante a los folio 256 y 257 de la segunda pieza del expediente. En consecuencia de ello, las declara NULAS y sin VALOR ALGUNO y/o EFICACIA JURIDICA. Y así se decide.-

    En consecuencia de ello, deberá practicarse EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, la cual debe dar estricto cumplimiento a los parámetros contenidos en la Sentencia Definitiva dictada en fecha 01 de Marzo del 2007, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para lo cual este Tribunal, y para lo cual este Tribunal pasa a determinar el objeto que deberá recaer dicho Informe Pericial:

    i.) El Reajuste, tomando en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha de interposición de la demanda, sobre la cantidad condenada de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.333.899,88), hoy CUATRO MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.333,33) hasta la presente fecha, cantidad ésta que comprende la condena de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido del accionante, 19 de julio del 2002, a la interposición de la solicitud 20 de Febrero de 2004. Como quiera que el cómputo del reajuste debe calcularse hasta la fecha del definitivo pago; el Experto deberá tomar en cuenta que mediante embargo ejecutivo contenido en Acta de fecha 31 de Marzo del 2008, le fue cancelado al accionante, la cantidad de Bs. 2.167,87; lo que a partir de dicha fecha la empresa demandada adeuda Bs. 2.038,46 y es a ésta cantidad que debe aplicarse la corrección monetaria y no a la totalidad de la Deuda (Bs. 4.333,33). Debiéndose excluir los lapsos establecidos en la sentencia. Y así también se decide.-

    ii.) Deberá calcularse los Salarios Caídos, a partir de la fecha de interposición de la solicitud, hasta la presente fecha, a razón de SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7.333,33); hoy, SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 7,33). Dicho Salario no podrá ser Aumentado, a consecuencia de los aumentos progresivos del Ejecutivo Nacional en cuanto al Salario Mínimo Nacional, por no haberse establecido en la Dispositiva del Fallo.

    Asimismo se le hace saber a las partes, que en cuanto a la Corrección Monetaria e Intereses Moratorios, contenidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y condenados en la Sentencia, este Tribunal REITERA su criterio, cual fue desarrollado en la presente causa, mediante Interlocutoria de fecha nueve (09) de este mismo mes y año.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1.) DECLARA: I.) NULO y SIN VALOR ALGUNO el Dictamen Pericial presentado por la Experto Contable B.A.O., cursante desde el folio 144 al 181 de la Primera Pieza del presente expediente; II) NULO y SIN VALOR ALGUNO el Dictamen Pericial presentado por la Experta Contable designada, ciudadana L.G., cursante desde el folio 23 al 27 de la Segunda Pieza del presente Expediente; y III.) NULO y SIN VALOR ALGUNO el Dictamen Pericial presentado por la Experto designada, ciudadana L.G., Informe éste rielante a los folio 256 y 257 de la segunda pieza del expediente. 2.) ORDENA la practica de Experticia Complementaria del Fallo, la cual debe ceñirse estrictamente a lo ordenado en la Sentencia Definitiva de fecha 01 de Marzo del 2007, proferida por el Juzgado Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y para la practica de la misma SE DESIGNA, de acuerdo al orden cronológico del listado de expertos emitidos por la Coordinación Laboral de esta Circuito Judicial del Trabajo del estado Bolívar, al ciudadano P.A., Licenciado en Contaduría Pública, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.896.108, a quien se ordena notificar VIA TELEFONICA debiendo la secretaria de este Tribunal dejar constancia de ello, levantando Acta respectiva, debiendo discar los Números Telefónicos 0285-. Una vez realizada la Notificación ordenada, deberá comparecer `por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa al cargo que hoy se la ha confiado y en Caso de aceptación preste el juramento de Ley, quien deberá desarrollar su dictamen de acuerdo a las pautas ordenadas en la presente Causa.

    Se ordena compulsar un ejemplar del presente pronunciamiento a los fines de ser entregado al Experto Contable hoy Nombrado, en caso de aceptar la labor encomendada.

    Se registró, se publicó la presente decisión, y se dejó copia en el compilador respectivo, siendo las once de la mañana (11:00a.m.).

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION PUERTO ORDAZ, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACION.

    LA JUEZA TEMPORAL,

    Abg. M.S.R.

    LA SECRETARIA,

    Abg. MARVELYS PINTO.

    De seguidas se le dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria que antecede.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. MARVELYS PINTO.

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