Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 8

Caracas, 14 de julio de 2006

196° y 147°

CAUSA Nº 2504-06

JUEZ PONENTE: L.R. CABRERA ARAUJO

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 3-4-2006 por el Abg. D.S.V., en su carácter de Defensor de J.C.P.F., contra la decisión dictada el 15-2-2006, cuyo texto íntegro fue publicado el 30-3-2006 por el Juez 21° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. M.Y.S., mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de quince (15) años de presidio, por la comisión del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del reformado Código Penal. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: J.C.P.F., venezolano, natural de Caracas, nacido el 28-3-1976, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.112.601, hijo de M.A.F.D.P. (v) y C.A. PEÑA ALVARADO (v), residenciado en Calle Colegio Americano, Casa N° 26-02, Minas de Baruta.

DEFENSA: Abg. D.S.V..

FISCAL DEL PROCESO: Abg. J.L.C.M., Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

II

ANTECEDENTES

El 11-6-2003 se celebró ante el Juez 38° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, audiencia oral para oír al imputado, en la que acordó la prosecución de la presente causa por la vía ordinaria y acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad que fuere dictada el 15-5-2003 en perjuicio de J.C.P.F., por la presunta comisión del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha (folios 79 al 84 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 9-7-2003 la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, presentó acusación contra J.C.P.F. por la comisión del delito de homicidio intencional (folios 97 al 112 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 22-8-2003 al realizarse audiencia preliminar en la presente causa, la Juez Temporal 38ª de Primera Instancia en funciones de Control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público y acordó mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada contra J.C.P.F. (folios 140 al 147 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 11-1-2006 se inició ante el Juez 21° de Primera Instancia en funciones de Juicio, el debate oral y público, procediendo el fiscal del proceso a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho endilgado a J.C.P.F.. Seguidamente La Defensa negó, rechazó y contradijo la acusación planteada contra su patrocinado y solicitó la revocación de la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en su contra. Posteriormente el A-quo impuso al acusado del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, manifestando éste su deseo de acogerse al mismo (folios 136 y 137 de la 3ª pieza del presente expediente).

Luego, el Juez de Juicio declaró abierto el lapso de recepción de pruebas y finalizado el 15-2-2006, las partes expusieron sus conclusiones, procediendo el dispensador de justicia a condenar a J.C.P.F. a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del reformado Código Penal (folios 138 al 149 de la 3ª pieza del presente expediente).

III

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

De los folios 189 al 201 de la 3ª pieza del presente expediente, corre inserto escrito de apelación interpuesto por La Defensa, del cual se puede leer:

“… se pude (sic) evidenciar en actas que la Representación Fiscal no ofreció como medio de Prueba en la oportunidad procesal correspondiente establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7 para que fuera evacuada en el Juicio Oral y Público el Acta Policial de fecha 18/03/2003, suscrita por el funcionario Inspector W.P., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría de S.M. delC. deI.C., Penales y Criminalisticas (sic), solo (sic) fue ofrecido el testimonio del experto en virtud de otra Acta Policial la cual fue también suscrita por el descrito funcionario en la cual solo (sic) tenia (sic) que deponer que el (sic) recibió unas evidencias, como lo deja establecido el funcionario LUSCAS (sic) A.S.S. en su deposición tal y como consta en el Acta de Debate donde el funcionario responde a la pregunta 4 realizada por la Representación Fiscal, y que nada tenia (sic) en relación con su testimonio como experto, por lo cual si bien es cierto que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad existen normas procedímentales (sic) para llegar a esa verdad como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y los expertos solo (sic) deben deponer sobre lo que dejan previa constancia en el Acta Policial por el (sic) levantada y no puede establecer hechos fuera del acta sobre la cual se le pregunta, caso este que objeto (sic) la defensa cuando el funcionario PRIMERA R.W.A., comenzó su deposición exponiendo hechos que no constaban ni estaban relacionados con el Acta Policial sobre la cual el (sic) debía deponer hecho este advertido por la defensa al Tribunal solicitando que no fuera incorporada en el Acta del Debate dicha declaración, haciendo el Tribunal caso omiso a lo solicitado por la defensa hecho este que se subsume en los supuestos establecido (sic) en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juez basa su decisión con relación a dicha declaración que fue incorporada con violación a los principios del juicio oral cuando el funcionario manifiesta:

Trabajaba en ese tiempo en la comisaría de S.M. yo era Jefe de la Brigada de Homicidios se presento (sic) una ciudadana quien señalo (sic) que hace años le habían matado a su hermano y que el mismo ciudadano se había ido del barrio pero que el mismo había llegado nuevamente

De esta declaración se evidencia que el Juzgador en su Sentencia se contradice subsumiéndose su decisión en lo establecido en el artículo 452 numeral 2 Falta, ilogicidad, del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta (sic) en la motivación, ya que el Acta Policial no menciona que la persona que se presento (sic) a la comisaría de S.M. sea una hermana y tampoco de la declaración del experto donde no se menciona el nombre de dicha hermana y mucho menos identifico (sic) al acusado por no aparecer su nombre en dicha declaración hecho este que el Juzgador parece no tomar en cuenta estableciendo conjetura ilógicas en el momento de motivar su Sentencia por lo cual solo (sic) es aplicable la nulidad según lo establecido en el primer aparte del articulo (sic) 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

… De las declaraciones de los expertos U.V.J. FRANCISCO y GERTER G.G., no se puede determinar cual (sic) fue el Sitio del Suceso hecho este que dejaron sentado en sus deposiciones donde consta que respondieron a esta defensa cuando preguntaba si tenían conocimiento donde (sic) había sucedido el hecho el primero de ellos respondió la pregunta 3 “Mi opinión criminalistica (sic) es que el hecho pudo haber ocurrido en otro sitio”; el segundo experto respondió a la pregunta 1 “Según mi experiencia allí no fue que ocurrió el hecho, el sitio del suceso no fue donde estaba el cadáver”, tal y como consta en Acta de Debate. Según estas declaraciones el juzgador establece en su Sentencia que los antes mencionados expertos,…” (sic) entre otras cosas se señala en que (sic) lugar ocurrieron los hechos.” estos expertos en ningún momento señalaron al tribunal en que (sic) sitio se había cometido el hecho dejando, indudablemente, sin establecer las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar donde se desarrollaron los hechos, motivo por el cual el Juzgador en su Sentencia se contradice dando otro sentido a lo depuesto por los expertos tal y como lo establece el numeral 2 falta, contradicción, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho este que conlleva a esta defensa solicitar la nulidad de la Sentencia, según la aplicación de lo establecido en el primer aparte del articulo (sic) 457 del Código Orgánico Procesal Penal…

… El juzgador acredita la culpabilidad de mi representado según su Sentencia de la deposición realizada por la testigo ciudadana APONTE CLAUDINA la cual expuso lo siguiente al contestar a las preguntas 1 y 2 hechas por la Representación Fiscal 1.- “Una muchacha se fue a las 2 a llamarme y me dijo que un muchacho una tal champiñón acababa de dispararle a mi hijo.” 2.- “ La muchacha se llama Iraida se puede localizar en la Calle Bolívar.”

… El juzgador al analizar esta declaración, observa que la testigo no presencio (sic) el hecho, pero tiene referencias directas de los hechos, ya que tiene conocimiento de ellos porque la Sra. Iradem, es quien le informa, que una persona apodada champiñón le acababa de disparar a su hijo y dado que su conocimiento de los hechos es inmediato a ellos, esta declaración acredita la culpabilidad del acusado J.C.P.F., en la comisión del delito de Homicidio Intencional, hacho (sic) este cometido en perjuicio de quien en vida se llamara APONTE Y.E.. Sin tomar en cuenta el juzgador que este testimonio no tiene sustento jurídico porque esta persona nunca asistió a la Audiencia a deponer si era cierto lo declarado por la testigo ciudadana APONTE CLAUDINA…

… del Acta de Debate se evidencia que el Juzgador otorgó pleno valor probatorio a una deposición que nunca fue realizada en la Sala de Audiencia, como lo es el testimonio de la Sra. Iraidem, persona que no compareció a rendir declaración y que supuestamente le dio referencias a la testigo APONTE CLAUDINA estableciendo de esta forma hechos que lo conllevaron a establecer la culpabilidad de mi defendido, de igual forma se evidencia del Acta de Debate que el Tribunal no le otorgo (sic) la oportunidad a la defensa de interrogar a la testigo APONTE CLAUDINA, hecho este que violenta el debido proceso y causa indefensión debido a que la defensa no pudo interrogar a la testigo sobre los hechos que supuestamente le dieron referencia, hecho este que solo puede ser subsumido en el numeral 1 del artículo 452 como es violación relativa a la oralidad ya que esta defensa se vio privado de interrogar a la testigo descrita, hecho este que consta en el Acta de Debate… lo que acarrearía la nulidad de la decisión…

… De la declaración del ciudadano Viña Aponte E.J., quien es hermano del ofendido y que fue presentado como testigo presencial… deja entre dicho (sic) sus declaraciones ante el Tribunal, por sus constantes divagaciones y contradicciones las cuales se pueden apreciar en el Acata de Debate que las recogió, el testigo comienza sus declaraciones deponiendo: “Eso empezó un día jueves yo estaba tomando unas cervezas con unos amigos y llego (sic) el señor presente que me estaba amenazando con un pico de botella, le metí un golpe y lo metí al piso, después llego (sic) con una pistola (sic) y me trato (sic) de disparar y no tenia (sic) balas lo perseguí y lo golpee, después la escopeta no disparaba cuando el (sic) me quería disparar, después iba bajando mi hermano y se interpuso y salio (sic) el disparo”

El anterior testimonio es apreciado por el Juzgador como plena prueba de la comisión del hecho punible de Homicidio Intencional y de la participación del ciudadano J.C.P.F., quien es mi asistido, como autor del mismo, ya que el testigo presencio (sic) los hechos…

… El Tribunal incurre en ilogicidad manifiesta ya el (sic) según testimonio del ciudadano Viña Aponte E.J., quien es hermano del ofendido, no aporta ninguna ilación en la convicción del Juzgador quien según lo antes descrito le otorga valor probatorio pleno, estableciendo el Juzgador hechos incongruentes con el testimonio, como el hecho que trato (sic) de dispararle con una escopeta cuando el testigo manifiesta que primero fue con una pistola y después responde a las preguntas hachas (sic) por la Representación Fiscal 5.- “yo estaba comprando unas cervezas, el (sic) llego (sic) con su primo con un machete, entonces empezaron a decir agarralo (sic) agarralo (sic), empecé a correr alrededor de un carro y su tío me agarro (sic) y dijo dale el tiro.” igualmente de las declaraciones del testigo se puede determinar que en el hecho actuaron varias personas… se pregunta esta defensa si el testigo estaba bebiendo licor cual (sic) era su estado etílico, si en el hecho participaron varias personas y el testigo afirma que mi representa (sic) no pudo accionar el arma quien (sic) entonces dispararía, es menester señalar, que dicho testigo es hermano del occiso y fácilmente puede deducirse de sus declaraciones las reiteradas peleas con mi asistido lo que denota enemista (sic)…

… Ahora bien si los hechos tomados por el Juzgador para Sentenciar ocurrieron el día 23 de julio de 1994 como (sic) puede quien Juzga establecer según su libre convicción que el día 23 de julio de 2.004 mi representado sostuvo una pelea con el ciudadano Viña Aponte E.J.… como deja constancia en su decisión en la parte que corresponde a la evaluación del testimonio antes citado y mas (sic) aun cuando mi representado se encontraba privado de la libertad según consta plenamente en actas del proceso.

Por lo cual según lo anteriormente expuesto esta defensa solicita sea subsumida la Sentencia apelada en lo establecido en el numeral 2 ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia, asimismo solicito que sea Anulada la Sentencia impugnada y ordene la celebración del juicio oral…

… Del Acta del Debate se observa que la dispositiva fue emitida por el Juzgador el día martes quince (15) de febrero de dos mil seis (2.006), posteriormente el Tribunal sin ninguna motivación… publico (sic) el texto integro (sic) de la decisión el día veinte (20) de marzo de dos mil seis (2.006), transcurriendo de esta forma, más de diez (10) días por lo cual se violento (sic) el debido proceso establecido en el artículo 1 y de lo establecido en el artículo 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causando de esta forma indefensión al condenado por encontrarse este (sic) privado de la libertad y verse cercenado en sus derechos de ejercer en forma expedita los recursos que a bien tuviera ejercer ya que los lapsos son establecidos para ser cumplidos…

… se puede evidenciar que el Juzgador al imponer la pena incurrió en error en la adecuación de la pena por no aplicar los atenuantes que correspondían en su caso violentando de esta forma lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que… al momento de la presunta comisión del delito, en 1.994 y habiendo nacido mi representado en el año 1.976, se puede dilucidar que mi asistido tenia (sic) para el momento en que ocurrieron los hechos la edad de dieciocho (18) años, hecho este que se subsume en el artículo 74 Numeral 1 del Código Penal… Igualmente, el Código Penal establece como circunstancia atenuante en el mismo artículo en su Numeral 3… hecho este que el Juzgador no tomo (sic) en cuenta al emitir su decisión…”.

IV

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El Representante del Ministerio Público, Abg. J.L.C.M., dio contestación al recurso interpuesto por La Defensa, expresando:

… 1.- Alega el recurrente en su segunda solicitud la violación por el juez a quo, del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir falta, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; por cuanto el juzgador se contradice; fundamentando el recurrente su argumento en falta, ilogicidad, manifiesta (sic) en la motivación, sin distinguir en que (sic) consistió la falta o ilogicidad, refiriéndose para ello a la declaración de uno de los funcionarios como fue PRIMERA R.W.A., estableciendo para ello el juzgador conjeturas ilógicas entender de la defensa; sin fundamentar en qué consistió en vicio por el (sic) alegado ni plantea solución coherente con su pedimento; en consecuencia obvia el recurrente en señalar cual (sic) de los supuestos establecidos en el articulo (sic) 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran violentados, lo cual contraviene lo establecido en los artículos 435 y 453 ejusdem, al carecer de fundamentación.

2.- Igualmente la defensa aduce, como se desprende del Tercer pedimento; que el Juzgado incurrió en falta, contradicción al valorar las declaraciones de los expertos U.V.J. FRANCISCO y GETER G.G., ya que a través de dichas declaraciones no se puede determinar cual (sic) fue el sitio del suceso, igualmente sin distinguir en que (sic) consistió la falta o contradicción; olvidando que los vicios señalados en el numeral segundo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal son diferentes cada uno de ellos en su contexto; aunado al hecho a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar, quedaron bien determinadas en el debate, donde quedo (sic) bien determinado, cual (sic) fue el sitio del suceso, como el sitio del hallazgo, como se evidencia de las actas del debate, en la cual dichas circunstancias quedaron demostradas de manera explicita, lo cual constituyo (sic) un acto procesal de convicción, de donde quedo (sic) determinado en forma precisa y circunstanciada como (sic) ocurrieron los hechos, los cuales el juzgador considero (sic) acreditados, con una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, como se evidencia en su pronunciamiento o sentencia; mal podría el recurrente pretender que la Corte de Apelaciones que le toque conocer el presente recurso, valore pruebas que le correspondió al Juzgador.

3.- En cuanto a la declaración de la testigo referencial C.A., impugnada en el cuarto pedimento de la defensa, testimonio este en el cual el juez también valoro (sic) y baso (sic) su motivación y fundamentación para decidir; señala el recurrente, que dicho testimonio no tiene sustento jurídico en virtud que la persona de quien la testigo tuvo conocimiento de los hecho (sic) no compareció a declarar; olvidando el recurrente que la recepción de dicha prueba se cumplió con todas las formalidades exigidas en el (sic) norma penal adjetiva, lo cual no la invalidad (sic), ya que se trato (sic) de un testigo referencial; igualmente aduce y confunde el recurrente que se violo (sic) el principio de oralidad al no permitirle el Juzgador interrogar a la testigo, lo cual a todas luces es erróneo, ya que si el (sic) no lo hizo, fue porque no lo considero (sic) necesario, y en su defecto debió ejercer su derecho y dejarlo por establecido en dicha oportunidad, fundamentando dicho pedimento en el numeral 1° (sic) del articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual en un supuesto negado, de ser cierto pudo haber infracción de otro principio procesal más no, normas relativas a la oralidad señaladas por el recurrente, en consecuencia dicho pedimento adolece de fundamentación (sic).

4.- El recurrente igualmente hacer referencia al testimonio del ciudadano VIÑA APONTE E.J., en el numeral quinto de su “diligencia”, alegando para ello divagaciones y contradicciones de dicho testigo, lo cual a su entender, llevaron al Juzgador a decidir sin ilogicidad manifiesta en la motivación…

… 5.- El recurrente igualmente señala violación al debido proceso al no publicar el Juzgador el texto integro (sic) de la sentencia después de leída la dispositiva lo cual le causa indefinición (sic) a su defendido, omitiendo en señalar con fundamento a que (sic) numeral del articulo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal lo realiza; principios estos no violentados ya que como se observa de las actas procesales tanto el procesado como su defensa fueron notificados de la sentencia…

(folios 205 al 208 de la 3ª pieza del presente expediente).

V

DE LA DECISION IMPUGNADA

Expresa la sentencia apelada:

“… La primera persona en declarar ante el Tribunal fue al (sic) Funcionario U.V.J. Francisco…

… A dicha declaración debe adminicularse los siguientes Medios de Prueba, los cuales fueron ratificados en el debate oral:

  1. - Acta de Inspección Ocular del sitio del Suceso Nº 1033 fecha 23/ 07/94, cursante al folio, cursante al folio diez (10) de la presente causa.

  2. - Inspección Ocular practicada al Cadáver Nº 3047, de fecha 23/ 07/94, cursante al folio diez (10) de la presente causa.

  3. - Necrodacitilia (sic) Nº 3047, tomada el 23/07/94, al cadáver por identificar, por los Funcionarios Adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (sic) cursante al folio diez (10) de la presente causa.. (sic)

La siguiente persona llamada a declarar fue el Funcionario Geter Gabriel Garmendia…

… Se debe adminicular a esta declaración la Inspección Ocular del sitio del Suceso Nº 3046, de fecha 23/ 07/94, cursante al folio diecisiete (17) de la primera pieza, practicada por los Funcionarios Policiales R.M. TORO, GETER GARMENDIA, J.U. y F.M., donde entre otras cosas se señala en que lugar ocurrieron los hechos…

… La siguiente persona llamada a declarar fue Funcionario P.J.R. Chirinos…

… A la declaración anterior debe adminicularse el Acta Policial de fecha 23/07/94 cursante al folio Seis (06) y el Acta de Levantamiento del Cadáver, cursante al folio Cinco (05) de la primera pieza-

De las Declaraciones anteriores rendidas por los Funcionarios U.V.J. FRANCISCO, GETER GARMENDIA y P.J.R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), se evidencia que los mismos fueron concordantes al decir que a la victima (sic) se le colecto (sic) una braga de color azul la cual vestía para el momento de los hechos, así mismo declararon que el hoy occiso presentaba una herida de forma irregular en la parte interna del brazo derecho anterior derecho, herida esta que le ocasiono (sic) la muerte. Adicionalmente a ello los funcionarios coincidieron en que el sitio donde encontraron el cadáver no fue el mismo sitio donde ocurrieron los hechos, ratificando de esta manera la información suministrada por los testigos del hecho quienes identificaron al ciudadano J.C.P.F. como la persona que el día 23 de Julio del 2004 mato (sic) al ciudadano APONTE Y.E., y los familiares trataron de llevar al ciudadano a un hospital, siendo infructuosa la misma ya que el mismo había fallecido, por esta razón es que se evidencia claramente que al cadáver lo liberan en otro sitio distinto al sitio del suceso.-

La siguiente persona llamado (sic) a declarar es la ciudadana Aponte Claudia…

.. Al analizar esta declaración, el Tribunal observa que la Testigo no presencio (sic) los hechos, pero tiene referencias directas de los hechos, ya que tiene conocimiento de ellos porque la Srta. Iraidem, es quien le informa que una persona apodada champiñón le acababa de disparar a su hijo y dado que su conocimiento de los hechos es inmediato a ellos, esta declaración acredita la culpabilidad del acusado J.C.P.F., en la comisión del delito de Homicidio Intencional, hecho este cometido en perjuicio de quien en vida se llamara APONTE Y.E..

El siguiente experto llamado a declarar es el Experto A.A.N., Licenciado en Criminalistica (sic)…

… Debemos adminicular a la declaración anterior la Experticia Hematológica, Física y de Reconocimiento Legal Nª 9700-035-01881, de fecha 26 de Junio de 1995, cursante a los folios Treinta y Cinco (35) al Treinta y Siete (37) de la primera Pieza.-

La siguiente experto en declarar es la ciudadana M.G.L.M., Licenciada en Criminalistica (sic), Sub. Inspector, Experto en Balística…

… A la declaración anterior debe adminicularse Experticia Balística Nº 9700-018-B-2012 de Fecha 07-04-2003, cursante a los folios Ochenta y Seis (86) y Ochenta y Siete (87) de la Primera Pieza.

El siguiente testigo llamada (sic) a declarar es el ciudadano J.R.A. Corredor…

… A la declaración anterior debe adminicularse el Acta de Levantamiento del Cadáver, y la Autopsia Medico (sic) Legal Nº 136-72836, cursante a los folios Cuarenta y Cinco (45) y Cuarenta y Seis (46) del expediente.

El siguiente testigo llamado a declarar es el Experto L.A.S. Salom…

… La siguiente testigo llamada a declarar fue el ciudadano J.G.H. García…

… De las declaraciones anteriores rendidas por los expertos, se evidencia que la causa de la muerte del ciudadano APONTE Y.E. fue la herida producida por un arma de fuego tipo escopeta, la cual con solamente un disparo puede ocasionar multiples (sic) heridas a una persona, como efectivamente sucedió ya que el hoy occiso presento (sic) lesiones en varios órganos de su cuerpo lo que le ocasiono (sic) una hemorragia interna causándole la muerte, así mismo se evidencio (sic) que la herida fue producida a una distancia relativamente corta, información suministrada por los testigos quienes señalaron que después de la discusión presentada con el hermano del hoy occiso este (sic) se interpuso en la discusión recibiendo el impacto del proyectil producido por la escopeta.- En cuanto al ciudadano J.G.H., se evidencia que la sangre que fue colectada en el sitio donde reposaba el cadáver del APONTE (sic) Y.E., coincide con la que estaba impregnada en sus prendas.-

La siguiente persona llamada a declarar fue el ciudadano Viña Aponte E.J., quien después de juramentado expuso:

Eso empezó un día jueves yo me estaba tomando unas cerveza (sic) con unos amigos y llego (sic) el señor presente que me estaba amenazando con un pico de botella, le metí un golpe y lo metí al piso, después llego (sic) con una pistola y me trato (sic) disparar y no tenia (sic) balas lo perseguí y lo golpee, después la escopeta no disparaba cuando el (sic) me quería disparar, después iba bajando mi hermano y se interpuso y salio (sic) el disparo.

A preguntas del Ministerio Público, contestó: 1.- Eso fue como a la 1 de la tarde.- 2.- El ciudadano J.C. (sic) alias champiñón me amenazo (sic) un día antes.- 3.- La discusión fue por Díez bolívares.- 4.- El sitio fue en la favorita (es una bodega) a la final de la Av. Bolívar.- 5.-Yo estaba comprando unas cervezas, el llego (sic) con su primo con un machete, entonces empezaron a decir agarralo (sic), agarralo (sic), empecé a correr alrededor de un carro y su tío me agarro (sic) y dijo dale el tiro.-6.- Fue una escopeta recortada, era cacha negra y oxidada.- 7.- No tengo apodo.- 8.- Fue un solo disparo. 9.- Mi hermano tenia (sic) una braga azul, unas botas marrón.-10.- Había mucha gente en la bodega.- 11.- Era de día, buena iluminación.- 12.- Si (sic) se encuentra en esta sala el ciudadano que dio muerte a mi hermano (señalo (sic) al acusado).-

A preguntas del defensor, contestó: 1.- Los funcionarios me dijeron que quien (sic) había sido y yo les dije Cesar (sic) Peña Falcón.- 2.- En la Calle B.N..- 3.- La calle es muy concurrida, ese día había mucha gente.- 4.- Yo presencie (sic) los hechos directamente porque era a mi (sic) a quien iba a matar.- 5.- Yo lo traslade (sic) con cara e plancha, Carlos nene y otro señor que vive cerca del modulo (sic).”

El presente testimonio es apreciado por este juzgador como plena prueba de la comisión del hecho punible de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y de la participación del acusado J.C.P.F., como autor del mismo, ya que el testigo presencio (sic) los hechos declarando el mismo que el ciudadano J.C.P.F. el dia (sic) 23 de Julio de 2004 sostuvo una pelea con el (sic) porque lo estaba amenazando con un pico de botella y posteriormente a esta pelea el acusado trato (sic) de dispararle con una escopeta corta, la cual en ese momento no tenia (sic) balas, momentos después volvió con la escopeta cargada y le disparo (sic), pero su hermano, el hoy occiso identificado como APONTE Y.E., se interpuso y recibió el impacto de bala el cual le ocasiono (sic) la muerte.

El Tribunal considera que con esta declaración queda acreditada la culpabilidad del acusado J.C.P.F., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, hecho este cometido en perjuicio de quien en vida se llamara APONTE Y.E..

La siguiente testigo llamado (sic) a declarar es la ciudadana Nieto Morón Luisa Cristina…

… Al analizar esta declaración, conforme a las reglas de la lógica, la sana critica (sic), los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este juzgador observa que la testigo estuvo cerca del lugar de los hechos y escucho (sic) cuando las personas que estaba (sic) allí decían que un sujeto apodado champiñón había sido la persona que le causo (sic) la muerte al ciudadano Y.E.A., así mismo señala que a (sic) la persona que tiene ese apodo es el ciudadano J.C.P.F., señalando al acusado en sala al cual había visto afuera de su casa momentos antes que tenía un bolso y se le veía en el mismo como la punta de un arma y que luego de entrar a su casa escucho (sic) la detonación y cuando salio (sic) vio el cadáver y la gente dijo que había sido champiñón.

El Tribunal considera que con esta declaración queda acreditada la culpabilidad del acusado J.C.P.F., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, hecho este cometido en perjuicio de quien en vida se llamara APONTE Y.E..

El siguiente testigo llamado a declarar es el Funcionario Primera R.W. Alfredo…

… A la siguiente declaración debe adminicularse el Acta Policial de fecha 18-03-2003, cursante al folio Cuarenta y Tres (43) del expediente .

De la anterior declaración se evidencia que la hermana del hoy occiso se presento (sic) por ante la comisaría de S.M. a denunciar que la persona que le diera muerte a su hermano había regresado al sector donde vive y lo identifico (sic) como el hoy acusado J.C.P.F., quien según las investigaciones resulto (sic) ser reconocido en sala durante el desarrollo del debate por los testigos, como el autor del hecho ocurrido el 23 de Julio del año 1994, cuando esgrime un arma de fuego y dispara contra la humanidad del YONNY (sic) E.A., herida esta que según lo dicho por el Medico (sic) Anatomopatologo (sic) fue la causa de la muerte.

Como consecuencia del análisis efectuado a todas las pruebas, constituidas por declaraciones de expertos, testigos y documentales, quien aquí decide observa que durante el desarrollo del debate oral y publico (sic) quedo (sic) suficientemente probada la culpabilidad del ciudadano J.C.P.F. en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y que le imputa el Ministerio Público. Quedo (sic) probado del análisis de todas estas declaraciones que el día 23 de Julio de 1994, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, en las inmediaciones de la Bodega La Favorita, ubicada en la calle Bolívar de las Minas de Baruta, el acusado J.C.P.F. disparo (sic) un arma de fuego tipo escopeta recortada, contra la humanidad del ciudadano Y.E.A. causándole heridas multiples (sic) lo cual le produjo una hemorragia interna que le ocasiono (sic) la muerte. Quedo (sic) suficientemente probado el dolo, la intención de querer provocar el daño cuando el acusado intento (sic) dispararle al hermano de la victima (sic), quien había sostenido una discusión con el (sic) momentos antes, motivos estos por los cuales la sentencia a (sic) de ser condenatoria…” (folios 160 al 183 de la 3ª pieza del presente expediente).

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Alegó el Abg. D.S.V., que el Juez de Juicio basó su decisión en una declaración incorporada con violación a los principios del juicio oral, tal como fue la del Inspector W.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al dar testimonio en el debate oral y público lo hizo respecto a dos Actas Policiales por él suscritas, a pesar que sólo había sido promovido con ocasión al Acta de recibo de evidencias y que al ser apreciado dicho testimonio por el A-quo, el mismo incurrió en conjeturas ilógicas en la motivación, toda vez que no tomó en consideración que: “… el Acta Policial no menciona que la persona que se presento (sic) a la comisaría de S.M. sea una hermana y tampoco de la declaración del experto… no se menciona el nombre de dicha hermana y mucho menos identifico (sic) al acusado por no aparecer su nombre en dicha declaración…” (folio 193 de la 3ª pieza del presente expediente).

Del escrito contentivo de la acusación presentada contra J.C.P.F., se transcribe:

… MEDIOS DE PRUEBA…

… TESTIMONIALES…

3.-) Testimonio del Inspector W.P., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría S.M. delC. deI.C., Penales y CriminalIsticas (sic), por ser pertinente y necesario para demostrar la recepción de las evidencias colectadas extraídas al cadáver de APONTE Y.E.…

… DOCUMENTALES…

… 7.-) Acta Policial de fecha 18-03-2003, suscrita por el funcionario Inspector W.P., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría S.M. delC. deI.C., Penales y CriminalIsticas (sic), por ser pertinente y necesario para demostrar la recepción de las evidencias colectadas extraídas al cadáver de APONTE Y.E.…

(folios 106 al 109 de la 1ª pieza del presente expediente).

Del auto de apertura a juicio, específicamente de los folios 148 y 149 de la 1ª pieza del presente expediente, se lee:

... En lo atinente a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales se circunscriben a: TESTIMONIALES:… 7.- Testimonio del Inspector W.P., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría S.M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, para demostrar la recepción de las evidencias colectadas extraídas al cadáver de APONTE Y.E.… DOCUMENTALES: Para ser producidas en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal… 18.- Acta Policial de fecha 18-03-2003, suscrita por los (sic) funcionario Inspector W.P., adscrito al Departamento de Investigaciones de la Comisaría S.M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, para demostrar la recepción de las evidencias colectadas extraídas al cadáver de APONTE Y.E.…

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De lo anterior se desprende que fue admitida por el Juez de Control la declaración del Inspector W.P., así como el Acta Policial de fecha 18-3-2003 suscrita por el mismo (ambos promovidos por el Ministerio Público), a los fines de ser evacuados en el debate; con lo cual queda desvirtuado que la deposición del mencionado funcionario fue incorporado quebrantando los principios del juicio oral.

De la declaración rendida por el funcionario W.P. en el debate oral y público celebrado en la presente causa, se lee:

... Trabajaba en ese tiempo en la comisaría de S.M. yo era jefe de la brigada de homicidio, se presento (sic) una ciudadana quien señalo (sic) que hace años le habían matado a su hermano y que el ciudadano se había ido del barrio pero que el mismo había llegado nuevamente. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público a fin de que interrogue al testigo, contestando lo siguiente: 1.- Reconozco el contenido así como mi firma del acta que se me puso de manifiesto. 2.- Me suministraron seis perdigones y los tacos.- 3.- El apellido del occiso recuerdo que era aponte (sic).- 4.- Quien me entrega las evidencias es L.S.. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa a fin de que interrogue al testigo, contestando lo siguiente: 1.- No le hice ningún reconocimiento técnico a las evidencias porque no es mi función...

(folios 145 y 146 de la 3ª pieza del presente expediente).

En cuanto a lo señalado por La Defensa, en lo que se refiere a que el funcionario W.P. rindió testimonio en el debate expresando lo plasmado en dos Actas Policiales por él suscritas, a pesar que sólo había sido promovido con ocasión al Acta de recibo de evidencias; este Tribunal Superior observó de las transcripciones realizadas que ciertamente el mencionado funcionario al declarar no se limitó a exponer lo que constaba en el acta por el cual fue promovido, pero igualmente evidenció que su dicho no contradice de manera alguna la actuación por él suscrita y que La Defensa no se opuso a la misma; así, visto que no es obligante para los funcionarios y expertos que realizan actuaciones en un proceso, que rindan declaración exacta de lo que plasmaron en las mismas y que El Recurrente no hizo oposición al testimonio de W.P., el cual no contradice de forma alguna el acta por el cual fue promovido, es por lo que se considera que lo procedente es declarar sin lugar el presente motivo de apelación. ASI SE DECIDE.

*

Denunció El Apelante que el dispensador de justicia incurrió en contradicción en el fallo, toda vez que estableció las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto de la presente causa, basándose en la declaración de los expertos J.F.U.V. y GERTER G.G., quienes supuestamente señalaron el sitio del suceso, cuando en realidad, tal como consta del acta del debate, estos nunca lo hicieron.

De la declaración rendida en el juicio oral público por el experto J.F.U.V.:

… En la fecha que se menciona en el acta de inspección ocular se realizo (sic) inspección técnico (sic) en la dirección que riela allí, se localizaba el cadáver de una persona de sexo masculino, nos apersonamos al sitio se localizo (sic) sobre la superficie de cubito (sic) dorsal, se procedió utilizando la metodología deductiva a realizar tomas fotográficas de carácter general, se fijo los elementos que se encontraban allí, se hizo una revisión a la vestimenta no localizando ningún elemento de interés criminalistico (sic), se movilizó el cadáver en posición hacia arriba, localizamos una sustancia de color pardo rojiza, posteriormente fue trasladado a la morgue, y se procedió hacer la inspección al cadáver, se aprecio (sic) a nivel de la región anatómica de su cuerpo una herida de forma irregular específicamente en la parte superior del brazo derecho, a si (sic) mismo varias heridas internas en el mismo brazo, así como de la región axilar derecha, se colecto (sic) muestra de sangre del cadáver. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público a fin de que interrogue al testigo, contestando lo siguiente: 1.- Yo soy técnico superior universitario en ciencias policiales, actualmente estoy en la Unidad Físico Comparativa del CICPC.- 2.- Reconozco como mía la firma de las experticias que rielan en este expediente así como el contenido de las mismas.- 3.- El sitio del suceso es abierto, el cadáver se ubico (sic) en un lugar del sitio de transito.- 4.- Calle el Colegio Americano, Minas de Baruta… 6.- Se tomo (sic)como puntos de referencia la parte frontal de un modulo de la Policía Metropolitana.- 7.- Solamente se localizo una sustancia de color pardo rojizo… 10.- Se le practico (sic) necrodactilia, reseña post mortem, conjuntamente con esta la respectiva planilla... Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa a fin de que interrogue al testigo, contestando lo siguiente: 1.- No tuvimos información de los familiares del occiso que nos dijeran cual fue el sitio del suceso.- 2.- En el desempeño de una actuación técnica no nos afecta las situaciones hipotéticas, no tengo la información de lo que ocurrió en el sitio.- 3.- Mi opinión Criminalistica (sic) es que el hecho pudo haber ocurrido en otro sitio…

(folios 138 y 139 de la 3ª pieza del presente expediente).

De la declaración del experto GERTER G.G., se lee:

… Fuimos llamados para inspeccionar un cadáver que se encontraba en sobre la superficie de cubito (sic) dorsal, localizamos una sustancia de color pardo rojiza, posteriormente fue trasladado a la morgue, y se procedió hacer la inspección al cadáver. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público a fin de que interrogue al testigo, contestando lo siguiente: 1.- Dactiloscopista, tengo como 14 años de experto.- 2.- Reconozco el contenido de las experticias y reconozco la firma como mía.- 3.-Calle colegio americana .- 4. Sitio del suceso abierto.- 5.- Solo se encontró sustancia de color pardo rojizo.- 6.- Posición de decúbito (sic) dorsal.- 7.- Persona de sexo masculino… Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa a fin de que interrogue al testigo, contestando lo siguiente: 1.- Según mi experiencia allí no fue que ocurrió el hecho, eso fue a un sitio de liberación, el sitio del suceso no fue donde estaba el cadáver.- 2.- en ese instante no se realizo inspección por los alrededores del lugar...

(folio 139 de la 3ª pieza del presente expediente).

De lo expuesto por el Juez A-quo respecto a las declaraciones rendidas por los funcionarios J.F.U.V. y GERTER G.G.:

... De las Declaraciones anteriores rendidas por los Funcionarios U.V.J. FRANCISCO, GETER GARMENDIA y P.J.R.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (sic), se evidencia que los mismos fueron concordantes al decir que a la victima (sic) se le colecto (sic) una braga de color azul la cual vestía para el momento de los hechos, así mismo declararon que el hoy occiso presentaba una herida de forma irregular en la parte interna del brazo derecho anterior derecho, herida esta que le ocasiono (sic) la muerte. Adicionalmente a ello los funcionarios coincidieron en que el sitio donde encontraron el cadáver no fue el mismo sitio donde ocurrieron los hechos, ratificando de esta manera la información suministrada por los testigos del hecho quienes identificaron al ciudadano J.C.P.F. como la persona que el día 23 de Julio del 2004 mato (sic) al ciudadano APONTE Y.E., y los familiares trataron de llevar al ciudadano a un hospital, siendo infructuosa la misma ya que el mismo había fallecido, por esta razón es que se evidencia claramente que al cadáver lo liberan en otro sitio distinto al sitio del suceso...

(folio 176 de la 3ª pieza del presente expediente).

Vista las transcripciones que anteceden queda claro que no existe contradicción alguna por parte del Juez 21° de Juicio, toda vez que el mismo señaló, basándose en la declaración de los expertos J.F.U.V. y GERTER G.G., así como la otros testigos que depusieron en el debate (los cuales fueron concordantes), que el sitio del suceso no fue el lugar donde se encontró el cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de Y.E.A., ya que sus familiares trataron de trasladarlo a un hospital, lo cual fue infructuoso por cuando el mismo había fallecido; todo lo cual impulsa a esta Sala a declarar sin lugar la apelación interpuesta en lo que respecta a la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

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Alegó El Recurrente que el A-quo mal pudo otorgar valor probatorio al testimonio de IRAIDEM T.M.E., toda vez que no compareció a rendir declaración en el debate y al de C.A., ya que la misma no presenció el hecho, pero manifestó tener conocimiento de éste por la información que le suministrara la ciudadana IRAIDEM T.M.E..

En cuanto a la apreciación del testimonio de la ciudadana IRAIDEM T.M.E. por parte del Juez de Juicio, La Sala observó de la revisión exhaustiva del fundamento de la sentencia (folios 160 al 183 de la 3ª pieza del presente expediente), que el A-quo no hizo mención alguna respecto a la apreciación del mismo, lo cual tiene lógica, ya que la mencionada ciudadana a pesar de haber sido citada para que compareciera a rendir declaración en el debate (folio 141 de la 3ª pieza del presente expediente), la misma no asistió, por lo que mal podría el dispensador de justicia dar valor probatorio a un testimonio que jamás fue rendido.

Ahora bien, en lo que se refiere a la valoración del A-quo de la declaración de la ciudadana C.A., se transcribe:

… En el 94, 23 junio a las 3.00 de la tarde, un muchacho llamado champiñón, le había dado un tiro a mi hijo en el brazo, cuando salio (sic) que estaba en la bodega de la favorita solo (sic) estaba el charco de sangre, según ese sitio hubo mucha gente, el (sic) supuestamente no iba a matar a el (sic) sino a Jhonny…

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: 1.- Una muchacha se fue a las 2 a llamarme y me dijo que un muchacho un tal champiñón acababa de dispararle a mi hijo.- 2.- La muchacha se llama Iraidam se puede localizar en la Calle Bolívar.- 3.- Como de aquí a la Hoyada es de donde le dispararon a donde lo dejaron.- 4.- El acusado que me dijeron había sido champiñón, el se llama J.C.P.F..- 6.- Hay había muchísima gente, L.S. y O.G. yo no la conozco.-7.- Después de mi hijo muerto me entere que fue por 20 mil bolívares.- 8.- El cadáver de mi hijo estaba en frente del modulo policial.- 9.- Eso fue como a las dos.

Al analizar esta declaración, el Tribunal observa que la Testigo no presencio (sic) los hechos, pero tiene referencias directas de los hechos, ya que tiene conocimiento de ellos porque la Srta. Iraidem, es quien le informa que una persona apodada champiñón le acababa de disparar a su hijo y dado que su conocimiento de los hechos es inmediato a ellos, esta declaración acredita la culpabilidad del acusado J.C.P.F., en la comisión del delito de Homicidio Intencional, hecho este cometido en perjuicio de quien en vida se llamara APONTE Y.E.…

(folios 176 y 177 de la 3ª pieza del presente expediente).

De la transcrito en líneas ut supra, se desprende que el A-quo apreció el testimonio de la ciudadana C.A. (madre del occiso), en virtud que ésta tuvo referencias directas de los hechos, ya que fue informada por IRAIDEM T.M.E. del mismo.

Ahora bien, observa La Sala que si bien es cierto, la ciudadana C.A. no presenció el hecho objeto de la presente causa y tuvo conocimiento de éste a través de IRAIDEM T.M.E., no menos cierto que la misma, tal como se evidencia de la declaración que rindiera en el debate, se dirigió al lugar donde ocurrió el suceso y verificó lo que le fuera informado en relación a que le habían disparado a su hijo; entonces, visto que de acuerdo al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y por cuanto se evidencia que dicha valoración no fue fundamental para el momento de dictar la sentencia condenatoria, pues la testimonial se encontró robustecida por otros medios probatorios distintos del dicho de IRAIDEM T.M.E. , el hecho que ésta no declarara en el debate no le resta fuerza probatoria, es por lo que esta Alzada considera que estuvo ajustada a derecho la apreciación que hiciera el dispensador de justicia del testimonio de la ciudadana C.A., razón por la cual lo procedente es declarar sin lugar la apelación en lo que se refiere a esta denuncia. ASI SE DECIDE

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Manifestó el Abg. D.S.V. que el Juez de Juicio violó el debido proceso y las normas relativas a la oralidad, ya que privó a La Defensa de interrogar a la ciudadana C.A., cuando ésta declaró en el debate.

Del acta del debate oral y público realizado en la presente causa, se lee:

“… Acto seguido se procedió a hacer comparecer al ciudadano (sic) APONTE CLAUDINA… quien expuso: “En el 94, 23 junio a las 3.00 de la tarde, un muchacho llamado champiñón, le había dado un tiro a mi hijo en el brazo, cuando salí que estaba en la bodega de la favorita solo (sic) estaba el charco de sangre, según ese sitio hubo mucha gente, el (sic) supuestamente no iba a matar a el (sic) sino a Jhonny.- Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público a fin de que interrogue al testigo, contestando lo siguiente: 1.- Una muchacha se fue a las 2 a llamarme y me dijo que un muchacho un tal champiñón acababa de dispararle a mi hijo.- 2.- La muchacha se llama Iraidam se puede localizar en la Calle Bolívar.- 3.- Como de aquí a la Hoyada es de donde le dispararon a donde lo dejaron.- 4.- El acusado que me dijeron había sido champiñón, el se llama J.C.P.F..- 6.- Hay había muchísima gente, L.S. y O.G. yo no la conozco.-7.- Después de mi hijo muerto me entere que fue por 20 mil bolívares.- 8.- El cadáver de mi hijo estaba en frente del modulo policial.- 9.- Eso fue como a las dos.- En este estado se produjo una objeción por parte de la defensa la cual el Juez declaro (sic) con lugar.- Acto seguido la defensa solicita dejar constancia no son testigos referenciales los que tienen referencias de otras personas. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicita se llame a declarar a los ciudadanos L.N. y la señora que se llama Iraida, por presentarse en este Juicio nuevas circunstancias que amerita la declaración de estas personas a los fines de la búsqueda de la verdad.- Acto seguido la defensa se opone a la declaración de estos ciudadanos por cuanto la etapa para ello ya culmino (sic) y no hay hechos nuevos que amerite nuevas pruebas.- Acto seguido el ciudadano Juez vista la solicitud del representante del Ministerio Público a la que la defensa se opuso, declara la misma con lugar y acuerda las citaciones de la misma…” (folios 140 y 141 de la 3ª pieza del presente expediente).

Queda claro de la lectura de las líneas ut supra, que al rendir declaración la ciudadana C.A. la Defensa intervino en varias oportunidades, a saber: al ser interrogada la testigo por el Fiscal del Ministerio Público, La Defensa hizo objeción la cual fue declarada con lugar; así mismo, ésta solicitó se dejara constancia que no son testigos referenciales los que tienen referencias de otras personas e igualmente intervino para oponerse a la declaración de las ciudadanas L.N. e IRAIDA, las cuales fueron solicitadas por el Ministerio Público.

De la transcripción realizada se desprende que no le fue concedido el derecho a La Defensa de interrogar a la testigo C.A.. Así, también quedó evidenciado que ésta no lo solicitó al Juez de Juicio, a pesar de que la misma intervino cuando la referida testigo estaba siendo interrogada, a los fines de ejercer objeciones y oposiciones, de lo cual se puede deducir que si no ejerció su derecho de interrogar a la testigo C.A., fue porque no tenía voluntad de hacerlo, ya que bien podía solicitarlo al Juez de Primera Instancia.

Ahora bien, visto lo anterior y por cuanto se evidencia que la declaración de la ciudadana C.A., no fue fundamental a los fines de dictar la sentencia condenatoria, toda vez el resultado de la dispositiva no tendría variación alguna así la Defensa hubiese ejercido su derecho de interrogar a la testigo, es por lo que La Sala considera que lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

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La Defensa señaló en su recurso que fue apreciado como plena prueba el testimonio de E.J.V.A., a pesar que el mismo se contradijo en su declaración, toda vez que primero señaló que el acusado intentó dispararle con una pistola y luego manifestó que fue con una escopeta.

De la declaración rendida en el debate por el ciudadano E.J.V.A., se lee:

... Eso empezó un día jueves yo me estaba tomando unas cerveza (sic) con unos amigos y llego (sic) el señor presente que me estaba amenazando con un pico de botella, le metí un golpe y lo metí al piso, después llego (sic) con una pistola y me trato (sic) disparar y no tenia (sic) balas lo perseguí y lo golpee, después la escopeta no disparaba cuando el (sic) me quería disparar, después iba bajando mi hermano y se interpuso y salio (sic) el disparo. Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público a fin de que interrogue al testigo, contestando lo siguiente: 1.- Eso fue como a la 1 de la tarde.- 2.- El ciudadano J.C. (sic) alias champiñón me amenazo (sic) un día antes.- 3.- La discusión fue por Díez bolívares.- 4.- El sitio fue en la favorita (es una bodega) a la final de la Av. Bolívar.- 5.-Yo estaba comprando unas cervezas, el llego (sic) con su primo con un machete, entonces empezaron a decir agarralo (sic), agarralo (sic), empecé a correr alrededor de un carro y su tío me agarro (sic) y dijo dale el tiro.-6.- Fue una escopeta recortada, era cacha negra y oxidada.- 7.- No tengo apodo.- 8.- Fue un solo disparo. 9.- Mi hermano tenia (sic) una braga azul, unas botas marrón.-10.- Había mucha gente en la bodega.- 11.- Era de día, buena iluminación.- 12.- Si (sic) se encuentra en esta sala el ciudadano que dio muerte a mi hermano (señalo (sic) al acusado).- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa a fin de que interrogue al testigo, contestando lo siguiente: 1.- Los funcionarios me dijeron que quien (sic) había sido y yo les dije Cesar (sic) Peña Falcón.- 2.- En la Calle B.N..- 3.- La calle es muy concurrida, ese día había mucha gente.- 4.- Yo presencie (sic) los hechos directamente porque era a mi (sic) a quien iba a matar.- 5.- Yo lo traslade (sic) con cara e plancha, Carlos nene y otro señor que vive cerca del modulo (sic)…

(folios 142 y 143 de la 3ª pieza del presente expediente).

El Apelante manifestó que el ciudadano E.J.V.A. incurrió en contradicciones en su declaración, por cuanto, primero señaló que el acusado intentó dispararle con una pistola y luego manifestó que fue con una escopeta.

De la transcripción realizada se desprende que, tal como lo dijo El Recurrente, el ciudadano E.J.V.A. primero declaró en el debate oral y público que el acusado J.C.P.F. trató de dispararle con una pistola y luego manifestó que había sido con una escopeta, contradicción esta que fue percatada por el Representante del Ministerio Público, quien al interrogarlo sobre el arma empleada, el testigo contestó, aclarando que “… Fue una escopeta recortada, era cacha negra y oxidada…” (folio 180 de la 3ª pieza del presente expediente).

Ahora, siendo que la contradicción en la que había incurrido el ciudadano E.J.V.A. al rendir declaración, fue dilucidada al dar contestación a la pregunta realizada por el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal Superior considera que lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. ASI SE DECIDE.

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El Apelante denunció que fue quebrantado en la presente causa el debido proceso, toda vez que fue publicado el texto íntegro de la sentencia después de haber transcurrido más de 10 días del pronunciamiento de la dispositiva.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observó que:

El 15-2-2006, el Juez 21° de Primera Instancia en funciones de Juicio dictó en la presente causa, la parte dispositiva de la sentencia, condenando a J.C.P.F. a cumplir la pena de quince (15) años de presidio por la comisión del delito de homicidio simple y una vez dictada ésta, informó a las partes que se reservaba el lapso de los 10 días establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto íntegro de la misma (folios 146 al 149 de la 3ª pieza del presente expediente).

El 20-3-2006 fue publicado el texto íntegro de la sentencia que condenó a J.C.P.F. (folios 160 al 183 de la 3ª pieza del presente expediente) y en virtud que el mismo fue realizado fuera del lapso de los 10 días que establece el referido artículo 365, se libraron boletas notificando a las partes de dicha publicación (folios 184 al 188 de la 3ª pieza del presente expediente).

De lo anterior se desprende que efectivamente, tal como lo señaló El Recurrente, transcurrieron más de 10 días desde que fue dictada la parte dispositiva de la sentencia, para que el Juez 21° de Juicio publicara el texto íntegro de la misma, motivo éste que lo impulsó a librar boletas de notificación a las partes.

Ahora bien, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 635, dictada el 26-4-2005, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, emitió pronunciamiento respecto a las publicaciones diferidas, realizadas fuera del lapso legal, señalando:

“… el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal permite al tribunal de Juicio que conozca el proceso penal, publicar en forma diferida la sentencia que a bien tenga dictar al finalizar la audiencia de juicio oral y público, cuando el asunto debatido sea complejo o la hora no permita que el Juzgado dicte en forma íntegra, al finalizar dicha audiencia, la decisión respectiva con su parte narrativa, motiva y dispositiva. En este caso, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. Dentro de ese lapso, en principio, el Tribunal debe publicar su decisión, dado que “que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad” (vid. sentencia N° 848, del 28 de julio de 2000, caso: L.A.B.). Pero puede suceder que la sentencia íntegra no sea publicada dentro del lapso de los diez días. Aquí el Tribunal debe ordenar la notificación de las partes, para que puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes…”.

Visto que el M.T. de la República señaló que si bien el Legislador creó lapsos procesales los cuales consideró eran suficientes para realizar actuaciones, lo que incluye sentencia, puede suceder que el texto íntegro de la misma no sea publicada dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, al plantearse dicha situación, sólo se deberá ordenar la notificación de las partes para que éstas puedan ejercer los recursos que consideren.

Así, verificado como está que el Juez 21° de Juicio publicó el texto íntegro de la sentencia fuera del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y que en virtud de esto libró boletas a las partes notificándoles que se había realizado la misma y practicó el traslado del condenado para imponerlo de ésta, es por lo que La Alzada no evidenciando violación de derecho alguno, ya que las partes, tal como lo estableció en estos casos el Tribunal Supremo de Justicia, fueron debidamente notificadas de la publicación de la sentencia, considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la apelación en lo que respecta a esta denuncia, todo con el fin de evitar dilaciones indebidas y formalismos exacerbados; en consecuencia dar estricto cumplimiento a la tutela judicial efectiva defendida por el más alto Tribunal de la República y por la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

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Alegó El Recurrente que el A-quo incurrió en error en la adecuación de la pena, por cuanto no aplicó las atenuantes establecidas en el numeral 1 y 3 del artículo 74 del Código Penal.

De la revisión del presente expediente quedó evidenciado que el ciudadano J.C.P.F. nació el 28-3-1976, esto en virtud de las reiteradas ocasiones en los que diversos tribunales verificaron a lo largo del proceso los datos del mismo.

Así, quedó probado del debate oral y público realizado en la presente causa, que el hecho endilgado a J.C.P.F. aconteció el 23-7-1994 (folio 182 de la 3ª pieza del presente expediente).

Ahora bien, siendo que el ciudadano J.C.P.F. nació el 28-3-1976 y que el hecho del cual fue declarado culpable ocurrió el 23-7-1994, de un simple cálculo matemático se desprende que el referido ciudadano tenía para el momento en que sucedieron los hechos la edad de 18 años, por lo cual debe aplicarse la circunstancia atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal.

Del Capítulo V de la sentencia apelada, Titulado “DE LA PENA A IMPONER”, se lee:

... A los fines de dictar sentencia… este juzgador toma en cuenta que la pena prevista en el artículo 407 del reformado Código Penal, es de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, la cual calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal resulta en una pena media de quince (15) años de presidio, pena esta que cumplirá el reo en el lugar que determine el Tribunal de Ejecución…

(folio 182 de la 3ª pieza del presente expediente).

De lo anterior observa La Sala que el Juez 21° de Juicio, condenó a J.C.P.F. a cumplir la pena de 15 años de presidio por la comisión del delito de homicidio intencional, es decir aplicó el término medio de la pena a imponer por este delito, aun cuando podía aplicar menos del mismo en virtud de la circunstancia atenuante establecida en el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, ya que el mencionado ciudadano tenía para el momento en que ocurrió el hecho por el cual fue condenado la edad de 18 años, razón esta que impulsa a La Sala, de conformidad con el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar decisión propia, aplicando la atenuante descrita, lo cual rebaja la pena impuesta a J.C.P.F. por la comisión del delito de homicidio intencional, que consagra una pena de 12 a 18 años de presidio, a su limite mínimo, en consecuencia modifica la pena a cumplir por el mencionado ciudadano, la cual será en definitiva de 12 años de presidio y lo condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 de la ley sustantiva penal, de cuya aplicación se encargará el Juez de Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la aplicación de la atenuante establecida en el numeral 3 del artículo 74 de la ley sustantiva penal, este Tribunal Superior la declara improcedente, toda vez que no quedó probado en la presente causa, conforme a las circunstancias fácticas descritas por el A-quo, que precedió injuria o amenaza del occiso hacia el condenado. ASI SE DECIDE.

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Por los razonamientos antes expuestos son por los que La Sala, considera ajustado a Derecho declarar parcialmente con lugar, por unanimidad, el recurso de apelación interpuesto el 3-4-2006 por el Abg. D.S.V., Defensor de J.C.P.F., contra la decisión dictada el 15-2-2006, cuyo texto íntegro fue publicado el 30-3-2006 por el Juez 21° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta sentencia propia, modificando la pena a cumplir por el ciudadano J.C.P.F. la cual será en definitiva de 12 años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional, condenándolo en consecuencia a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, cuya aplicación quedará a cargo del Juez de Ejecución. ASÍ SE DECIDE

VII

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriores y de las disposiciones legales citadas, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto el 3-4-2006 por el Abg. D.S.V., en su carácter de Defensor de J.C.P.F., contra la decisión dictada el 15-2-2006, cuyo texto íntegro fue publicado el 30-3-2006 por el Juez 21° de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Dicta sentencia propia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando la pena a cumplir por el ciudadano J.C.P.F. la cual será en definitiva de 12 años de presidio, por la comisión del delito de homicidio intencional, condenándose en consecuencia a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE (T),

L.A. PARRA USECHE

LA JUEZ (Disidente),

M.D.C. MONTERO M.

EL JUEZ TEMPORAL (Ponente),

L.R. CABRERA ARAUJO

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

LAPU/MCMM/LRCA/FCK/crd

CAUSA N° 2504-06

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