Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteIvelise Acosta Faria
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de septiembre de 2005

194º y 146º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, emitir pronunciamiento en virtud de falta de presentación de acto conclusivo por parte del Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en tal sentido este Tribunal observa:

En fecha 04 de agosto de dos mil cinco (2005) fueron presentados ante este Tribunal de Control, por el Dr. J.R.G. en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, los ciudadanos D.J.V.E., de nacionalidad Venezolana, soltero, Titular de la cedula de identidad, INDOCUMENTADO, de 19 años, nacido en la Urbana estado Bolívar. en fecha manifiesta no saber cuando nació, de oficio mecánico de grado de instrucción 2 grado de educación primaria hijo de D.V.M. (v) y C.E. (v) residenciado en barrio P.C. detrás del Abasto Managua al lado de un taller de mecánica y J.H.J., de nacionalidad Colombiana, Soltero, Titular N° 14.956.950. de 25 años nacido el 21-12-81, grado de instrucción décimo grado, nacido en Caicidionia Departamento del Valle, oficio Soldador hijo de Orlando Jiménez( f) y de Omaira Betancourt(v) residenciado en Puerto Inirida Guainia, a quienes el Fiscal les imputó la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4 del Código Penal, y a quienes luego de escuchadas las exposiciones de las partes este Juzgado les decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así como la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 eiusdem.

En fecha 26 de agosto de dos mil cinco (2005) el Dr. C.J.C.B., Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó comunicación N° AMZZA-F1-634-05 de fecha 25.09.2005, en el que requiere a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artíuclo 250 del texto adjetivo penal una prórroga a los fines de presentar el acto conclusivo correspondiente; por lo que este Juzgado fijó audiencia para el día 29 de agosto de 2005, en la que se le concedió la prórroga de quince (15) días, lo cuales vencían el día 18 de los corrientes.

CAPITULO I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.

Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este articulo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Publico, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este articulo.

UNICO:

Visto que este Juzgado de Control decretó la detención Judicial de los ciudadanos D.J.V.E., de nacionalidad Venezolana, soltero, Titular de la cedula de identidad, INDOCUMENTADO, de 19 años, nacido en la Urbana estado Bolívar. en fecha manifiesta no saber cuando nació, de oficio mecánico de grado de instrucción 2 grado de educación primaria hijo de D.V.M. (v) y C.E. (v) residenciado en barrio P.C. detrás del Abasto Managua al lado de un taller de mecánica y J.H.J., de nacionalidad Colombiana, Soltero, Titular N° 14.956.950. de 25 años nacido el 21-12-81, grado de instrucción décimo grado, nacido en Caicidionia Departamento del Valle, oficio Soldador hijo de Orlando Jiménez( f) y de Omaira Betancourt(v) residenciado en Puerto Inirida Guainia, en fecha 04 de agosto de 2005, lo que significa que de la fecha antes señalada hasta el día 03 de septiembre de 2005, transcurrieron treinta (30) días, y del vencimiento de los 15 días de prórroga fue el día 18 de septiembre de 2005 y siendo que de la revisión exhaustiva de la presente causa, así como del Sistema Juris 2000, no se evidencia ningún acto conclusivo presentado por el Ministerio, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es imponerles a los imputados de autos una Medida Cautelar Sustitutiva, para así garantizar las finalidades del proceso. Y ASI SE DECLARA.

El articulo 256 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, algunas de las medidas siguientes:

1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;

4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

8º. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.

9º. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

En vista de lo anterior, este Juzgado impone a los imputados D.J.V.E. y J.H.J. la medida cautelar establecida en el articulo 256 en su ordinal 3 y 4, debiendo presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal, cada semana los días martes en un horario comprendido de 08:00 de la mañana a 03:00 de la tarde días, así como la prohibición expresa de salir sin autorización del país y de la localidad en la cual reside sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, IMPONE A LOS IMPUTADOS D.J.V.E., de nacionalidad Venezolana, soltero, Titular de la cedula de identidad, INDOCUMENTADO, de 19 años, nacido en la Urbana estado Bolívar. en fecha manifiesta no saber cuando nació, de oficio mecánico de grado de instrucción 2 grado de educación primaria hijo de D.V.M. (v) y C.E. (v) residenciado en barrio P.C. detrás del Abasto Managua al lado de un taller de mecánica y J.H.J., de nacionalidad Colombiana, Soltero, Titular N° 14.956.950. de 25 años nacido el 21-12-81, grado de instrucción décimo grado, nacido en Caicidionia Departamento del Valle, oficio Soldador hijo de Orlando Jiménez( f) y de Omaira Betancourt(v) residenciado en Puerto Inirida Guainia, las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Consistente en: presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez a la semana los días martes en un horario comprendido de 08:00 de la mañana a 03:00 de la tarde, así como la prohibición expresa de salir sin autorización del país, todo ello de conformidad con lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese, líbrese el correspondiente oficio, boletas de excarcelación y notificaciones; remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

LA SECRETARIA

ABG. EVELIN MENDOZA

Causa N° XP01-P-2005-000379

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