Decisión nº 98 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-003355.

PARTE ACTORA: D.A.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.582.301.

APODERADO DE LA ACTORA: C.R.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número: 23.885.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES J.S., S.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de diciembre de 1978, bajo el N° 103, Tomo 133-A Primero.

APODERADO DE LA DEMANDADA: N.A.O.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 99.022.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 02 de agosto de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, por auto de fecha 09 de agosto de 2007, admitió las pruebas promovidas por las partes, y fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto se realizó el día quince (15) de octubre de 2007. Una vez finalizada la misma y previas las consideraciones del caso, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.V.G. en contra de la demandada INVERSIONES J.S., S.A. SEGUNDO: Para la determinación del monto a condenar se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal ejecutor, designará experto contable, quien deberá tomar los parámetros que se señalen en la motiva del presente fallo. Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo, en el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, para lo cual la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada en el particular segundo, en el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra. CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que su representado ingresó a prestar servicios para la empresa “Inversiones J.S., C.A.”, desempeñando el cargo de Ayudante de Mesonero, desde el día 16 de junio de 2003, terminando la relación laboral por renuncia voluntaria en fecha 24 de mayo de 2006, es decir, mantuvo una vinculación jurídica laboral por un lapso de 2 años, 11 meses y 8 días. Por otra parte señaló, que su representado tenía el siguiente horario de trabajo: “de martes a sábado de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 1:00 p.m.; y los domingos de 2:00 p.m. a 11:00 p.m., indicando que cumplía una jornada mixta que por tener un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, la misma debe considerarse jornada nocturna, todo de conformidad al cuarto aparte del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual reclama horas ordinarias y extraordinarias nocturnas trabajadas y no pagadas. En cuanto al salario, indicó que su representado percibió los siguientes salarios normales mensuales:

De junio a septiembre de 2003, Bs. 25.000,00 más 2 puntos de propina, resultando un salario básico de Bs. 600.000,00.

Desde octubre de 2003 hasta mayo de 2004, Bs. 25.000,00, más 4 puntos de propina, resultando un salario Básico de Bs. 800.000,00.

Desde junio de 2004 hasta abril de 2005, Bs. 30.000,00, más 4,5 puntos de propina, resultando un salario Básico de Bs. 1.200.000,00.

Desde mayo de 2005 hasta febrero de 2006, mediante una reestructuración de los sueldos, según comunicación efectuada por “Inversiones J.S. C.A., mi representado pasa a ganar un salario básico de Bs. 733.814,90 mensuales, más domingos y bono nocturno da la cantidad de Bs. 1.158.379,23, más 4,5 puntos de propina, resultando un salario básico mensual de Bs. 1.800.000,00.

Desde marzo hasta mayo de 2006, mi representado comienza a ganar Bs. 200.000,00 más, por concepto de bono de procedencia desconocida, resultando un salario básico de Bs. 2.000.000,00.

Alega que los pagos efectuados por la demandada, no le dejaban constancia a su representado, que no le fue pagado el valor de las horas ordinarias y extraordinarias y que forman parte del salario, todo de conformidad a los artículos 155, 156, 195 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales presenta en una tabla en el libelo de la demanda, para un total de Bs. 28.870.476,19 por dicho concepto. Que por lo tanto el salario diario devengado por su representado durante el transcurso de la relación laboral, es el determinado en cuadro de cálculo, siendo su último salario normal e integral diario para la fecha de la renuncia voluntaria, la cantidad de Bs. 108.507,94. Asimismo, en cuadro de cálculo presentado en el libelo de demanda señala los salarios mes a mes durante la relación laboral, siendo su último salario integral diario de Bs. 120.262,96, cantidad esta que deviene de sumar el salario diario devengado incluidas las horas extras nocturnas y extras durante el último mes y las alícuotas de bono vacacional y utilidades.

En ese sentido, reclama ante el órgano jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que según su afirmación se le adeudan, cuyo monto estimó en Bs. 58.495.621,64, discriminados de la siguiente manera:

1) Antigüedad Bs. 14.108.684,16.

2) Intereses de antigüedad Bs. 2.143.762,61

3) Vacaciones 2003-2006 Bs. 3.971.390,43.

4) Bono vacacional 2003-2006 Bs. 1.801.231,73.

5) Utilidades 2003-2006 Bs. 6.998.761,73.

6) Horas ordinarias y extras Bs. 28.870.476,19.

7) Parágrafo 1ro. Art.108 Bs. 601.314,80; más los intereses de mora e indexación judicial.

Por su parte, la representación judicial de la demandada al momento de dar contestación a la demanda, admitió la relación de trabajo invocada por el accionante, y que ésta comenzó en fecha 16 de junio de 2003 y terminó mediante renuncia voluntaria del trabajador en fecha 24 de mayo de 2006. Asimismo reconoce que desde mayo de 2005 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el demandante devengó un salario básico de Bs. 733.814,90 mensuales, a los cuales al adicionarle los recargos por trabajo en domingos y bono nocturno, representa un salario mensual de Bs. 1.158.379,23; sin embargo niegan que haya devengado 4,5 puntos de propina lo cual elevaría su salario durante ese período a Bs. 1.800.000,00.

Rechazan que el actor haya tenido un horario de trabajo de martes a sábado de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 1:00 a.m. y los domingos de 2:00 p.m. a 11:00 p.m., es decir, que niega que haya tenido una jornada diaria de nueve (9) horas, por cuanto el demandante tenía un horario de trabajo de martes a sábado de 12:00 m. a 3:00 p.m. y de 8:00 p.m. hasta las 12:00 p.m. y los domingos de 3:00 p.m. a 10:00 p.m., es decir, el reclamante laboraba semanalmente cuarenta y dos (42) horas.

Niegan que la jornada de trabajo del demandante, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, deba considerarse como jornada nocturna, por cuanto tenía un período nocturno dentro de su jornada igual a cuatro (4) horas, es decir, no excedía el límite legal establecido, por lo que debe considerarse como jornada mixta.

Niegan que el límite de jornada aplicable al demandante haya sido de 35 horas semanales, toda vez que de conformidad con el artículo 195 ejusdem, el límite máximo para las jornadas mixtas es de 42 horas semanales, por lo que niegan que haya laborado horas extraordinarias durante la relación laboral.

En cuanto a las propinas devengadas por el trabajador, indicó la representación judicial de la accionada, que existía un convenio entre su representada y aquel, mediante el cual se tasaba el monto que el demandante percibía por concepto de propina.

Niegan que desde marzo hasta mayo de 2006 haya devengado bonificación alguna y en tal sentido niegan que haya recibido un “bono de procedencia desconocida” de Bs. 200.000,00, por lo que niegan que el demandante haya devengado para la fecha de la culminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 2.000.000,00, ya que para esa fecha percibía un salario normal de Bs. 1.158.379,23 mensuales.

Asimismo, niegan el resto de alegatos de la demandada y señalan que su representada canceló las vacaciones, bono vacacional y utilidades que le corresponden año a año y, adicionalmente le otorgó anticipos de prestación de antigüedad, los cuales se señalarán mas adelante.

Siendo lo anterior así, se desprende que la existencia de la relación de trabajo invocada por el accionante, fue admitida por la empresa demandada; de la misma manera se desprende la admisión por parte de la representación de la empresa demandada, de la fecha de inicio y terminación de la misma, así como la forma de terminación de la relación de trabajo; motivo por el cual éstos hechos quedan fuera del debate probatorio; por su parte, han quedado controvertidos los siguientes hechos: la jornada y el horario en el cual prestaba servicios personales el accionante; la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por el accionante, es decir, si se trata de un trabajador ordinario o si por el contrario estamos en presencia de un trabajador de confianza; los distintos salarios devengados por el accionante durante la relación de trabajo, toda vez que el fundamento principal lo constituye el cálculo de todos los conceptos laborales con la inclusión dentro del salario de las percepciones referidas a horas extraordinarias y propinas; y como consecuencia de ello, si al accionante le corresponden o no, los distintos conceptos reclamados en su libelo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos; sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarlas, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declarar la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de aquella, aun cuando se los hubiere rechazado de manera expresa y precisa y se tratare de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. ASI SE ESTABLECE.

De esta manera, al constatarse que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar los hechos controvertidos señalados anteriormente, y dado que la demandada admitió la relación laboral en el presente procedimiento, le corresponde la carga de la prueba de los hechos que alegó y contradijo en su contestación, salvo los hechos negativos absolutos o exorbitantes, que corresponderán al accionante demostrar los mismos. ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, procede de inmediato este juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes en el presente procedimiento, y al efecto observa:

PRUEBAS DE LA ACTORA:

  1. Promovió documental marcada “B”, consistente en copia de comunicación fechada 20 de marzo de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y su mérito es que para la fecha indicada ut supra, el hoy accionante devengaba un salario básico mensual de Bs. 733.814,90; más los domingos y bono nocturnos, representaba una remuneración mensual promedio de Bs. 1.158.379,23. ASI SE ESTABLECE.

  2. Promovió la exhibición de documentos, prueba ésta que fue admitida por el tribunal, sin embargo, se observa que a pesar de ser los documentos cuya exhibición se solicita, de aquellos que por mandato legal debe llevar el patrono, no obstante, la parte promovente no indicó la afirmación de los datos que conocía sobre el contenido de tales documentos, para que de esta manera se aplicara la consecuencia de la no exhibición de los mismos, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, a criterio de este juzgador, no surte ningún efecto la no exhibición de los documentos por parte de la empresa demandada, por lo antes expuestos. ASI SE ESTABLECE.

  3. En cuanto a la Inspección Judicial, la misma fue negada su admisión, de lo cual se deja expresa constancia.

  4. En relación a las testimóniales promovidas por el accionante, una vez admitidas las mismas, se fijó oportunidad para que rindieran sus declaraciones, compareciendo a rendir sus respectivas declaraciones solamente los testigos: J.D., L.P.M., I.L. y D.B.; sin embargo, se desprende de las respuestas dadas por cada uno de los citados testigos, que los mismos no conocían cual era el horario que cumplía el accionante para la empresa accionada, motivo por el cual se desechan del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

  5. Promovió las siguientes documentales: Marcadas “B” (original de carta de renuncia fechada 10 de mayo de 2006); a la cual no se le otorga valor probatorio, toda vez que la forma de terminación de la relación de trabajo no forma parte de la controversia en el presente juicio, motivo por el cual se desecha del material probatorio; a.1) “C1” y “C2” (recibos de adelantos de prestación de antigüedad); “D1” y “D2” (acuerdo de fecha 20 de mayo de 2004 y acuerdo de fecha 17 de mayo de 2005); “E1” y “E2” (carta fechada 02 de mayo de 2005 y 152 recibos de pagos correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, enero a diciembre de 2005 y enero al 21 de mayo de 2006); “F1”, “F2”, “G1” y “G2” (carta de solicitud de vacaciones de fecha 01 de noviembre de 2005, recibo de vacaciones correspondiente al período 05-06-03 al 05-06-04, carta de solicitud de vacaciones fechada 03 de abril de 2006 y recibo de vacaciones correspondiente al período 05-06-04 al 05-06-05); “H” , “I” y “J” (constancia de pago de utilidades 2003, 2004 y 2005); “J1”, “J2” y “J3” (carta de solicitud de anticipo de prestación de antigüedad fechada 23 de octubre de 2002, constancia de pago de anticipo de prestación de antigüedad y presupuesto); a cuyas documentales se les otorgan valor probatorio, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a su mérito, este juzgador se pronunciará más adelante; a.2) “K” (forma 14-02, Registro de Asegurado); “L” (forma 14-03, participación de retiro del trabajador). A dichas documentales no se les otorgan valor probatorio, por no aportar nada a la resolución de la controversia.

  6. En cuanto a la prueba de informes contenida en el capítulo III, observa este juzgador que la misma fue negada su admisión.

  7. En relación a las testimóniales promovidas por la demandada, una vez admitidas las mismas, se fijó oportunidad para que rindieran sus declaraciones, sin embargo, dichos testigos no comparecieron a rendir sus declaraciones, de lo cual se deja expresa constancia.

    Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas admitidas en el presente juicio, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

    En lo que respecta al cargo desempeñado por el accionante, se observa que la demandada indicó que el demandante era un trabajador de confianza, toda vez que el cargo que desempeñaba en la empresa era el de Jefe de Capitanes, por lo cual estaba facultado a laborar hasta once (11) horas diarias. En ese sentido, considera que el accionante no causó el pago de horas extraordinarias. Ahora bien, dada la forma en que se contestó la demanda, y siendo que la demandada alegó un hecho nuevo, como lo es el señalar que el accionante era un trabajador de confianza, correspondía a la demandada, probar el mismo en el presente juicio, lo cual con las pruebas traídas a los autos, y en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, no logró demostrar su afirmación, motivo por el cual debe dejarse establecido que el accionante se desempeñaba como Ayudante de Mesonero, es decir, se trata de un trabajador ordinario, y como consecuencia de ello, no logró demostrar la demandada sus afirmaciones, ni mucho menos desvirtuar los alegatos hechos por el accionante al respecto. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte se observa, que en lo que respecta a los distintos salarios indicados por el accionante en su libelo, la demandada negó que el demandante desde junio a septiembre de 2003 haya devengado un salario de Bs. 25.000,00; más 2 puntos de propina, es decir, un salario básico de Bs. 600.000,00, señalando al respecto que para dicho período, el hoy demandante devengaba un salario promedio tomando en cuenta el bono nocturno y los días domingos laborados de Bs. 12.800,00 diarios, es decir, la cantidad de Bs. 384.000,00 mensuales; Asimismo negó que desde octubre de 2003 a mayo de 2004 haya devengado un salario de Bs. 25.000,00; más 4 puntos de propina, es decir, un salario básico de Bs. 800.000,00, señalando que para dicho período, el accionante devengaba un salario promedio tomando en cuenta el bono nocturno y los días domingos laborados de Bs. 20.050,00 diarios, es decir, la cantidad de Bs. 601.500,00 mensuales. De la misma manera negó que desde junio de 2004 hasta abril de 2005, el accionante haya devengado un salario de Bs. 30.000,00; más 4,5 puntos de propina, es decir, salario básico de Bs. 1.200.000,00, toda vez que para dicho período devengaba un salario promedio tomando en cuenta el bono nocturno y los días domingos laborados de Bs. 20.050,00 diarios, es decir, la cantidad de Bs. 601.500,00 mensuales; sin embargo, se observa que la demandada, admitió que desde mayo de 2005 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, el hoy accionante devengó un salario básico mensual de Bs. 733.814,90, y que con la inclusión de los conceptos de domingos trabajados y bono nocturno, resultaba un salario normal mensual de Bs. 1.158.379,23, lo cual coincide con el salario señalado por el accionante en su libelo y con la documental marcada “B”, la cual fue debidamente valorada por este juzgador ut supra; no obstante, negó y rechazó que el demandante haya devengado el equivalente a 4,5 puntos de propina, que elevaría su salario a Bs. 1.800.000,00. Ahora bien, dada la forma en que se contestó la demanda, y siendo que la demandada alegó un hecho nuevo, como lo es el de señalar montos de salarios distintos a los indicados por el accionante en su libelo, correspondía a la demandada, probar los mismos en el presente juicio. En ese sentido, analizados como han sido los 152 recibos de pago de salarios consignados por la accionada, se puede observar, que ciertamente el accionante devengaba los salarios indicados por la empresa demandada. Por otra parte, en cuanto a las propinas que señala el accionante eran repartidas entre todos los trabajadores de acuerdo al número de puntos que tenía cada trabajador, correspondía al accionante demostrar tal afirmación. En ese sentido, observa este juzgador que el accionante, promovió testimoniales a las cuales este juzgador no les otorga valor probatorio, toda vez que de los cuatro testigos que comparecieron a rendir sus declaraciones, tres de ellos manifestaron ser clientes de la demandada, sin embargo, no precisaron, ni aportaron elementos suficientes para que este juzgador determinara de acuerdo al número de puntos de cada trabajador, el promedio de las propinas recibidas por cada trabajador y en particular el accionante; mientras que el otro manifestó ser mesonero del mismo restaurant al cual hoy se demanda, y de su declaración, manifestó interponer demanda en contra de la empresa demandada, por cobro de prestaciones sociales, motivo por el cual a dichas testimoniales son desechadas del material probatorio, lo cual indica que el accionante no demostró su afirmación. En consecuencia, téngase como ciertos los distintos salarios señalados por la accionada, a los efectos de la determinación de los conceptos reclamados por el accionante, dejándose establecido que el monto de las propinas diarias es el señalado en las documentales identificadas D1 y D2, es decir, Bs. 150,00 diario. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte observa este juzgador, que la representación de la empresa demandada, negó y rechazó que el accionante haya tenido un horario de trabajo de martes a sábado de 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 8:00 p.m. a 1:00 a.m.; y los domingos de 2:00 p.m. a 11:00 p.m., es decir, que niega que haya tenido una jornada diaria de nueve (9) horas. A tales efectos indicó que lo cierto era que el demandante tenía un horario de trabajo de martes a sábado de 12:00 m. a 3:00 p.m. y de 8:00 p.m. hasta las 12:00 p.m.; y los domingos de 3:00 p.m. a 10:00 p.m., es decir, que el reclamante laboraba semanalmente cuarenta y dos (42) horas. De la misma manera negó, que la jornada de trabajo del demandante, deba considerarse como jornada nocturna, toda vez que el período nocturno dentro de su jornada es igual a cuatro (4) horas, es decir, no excedía el límite legal establecido, por lo que debe considerarse como jornada mixta, todo de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que niega que el accionante haya laborado horas extraordinarias durante la relación laboral. Al respecto, siendo que la demandada alegó un hecho nuevo, como lo es señalar un horario distinto al indicado por el accionante en su libelo, correspondía probar el mismo en el presente juicio, lo cual con las pruebas traídas a los autos, y en aplicación del principio de la comunidad de prueba, no logró demostrar su afirmación, motivo por el cual debe dejarse establecido, tal y como formalmente se hace, que el accionante tenía un horario de trabajo cuya jornada nocturna excedía las cuatro (4) horas, es decir, debe tomarse en cuenta la jornada laboral como nocturna; sin embargo, se declara improcedente el reclamo de las horas extraordinarias por cuanto el actor no discrimina ni detalla las mismas, de conformidad al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia cuando se reclaman hechos extraordinarios o exorbitantes, en los cuales la carga de la prueba se invierte en cabeza del reclamante, debiendo probar cuantas horas trabajó y en qué fecha, de lo contrario, éstas se declaran improcedentes. En razón de lo anterior, deberá tomarse el salario diario del trabajador para el cálculo de los diferentes conceptos a cancelar de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con un recargo del 30% sobre el salario convenido para la jornada diurna. En consecuencia, siendo que se ha dejado establecido en el presente juicio que el accionante devengó durante la existencia de la relación de trabajo, los distintos salario señalados por la empresa accionada, serán con dichos salarios que se determinen los distintos conceptos a los cuales tiene derecho el accionante, excluyendo lo referido al total de horas extraordinarias reclamadas por el accionante en su libelo, pues el actor realizó sus cálculos con los montos de los salarios señalados por él en el libelo. Ahora bien, observa quien decide que la demandada incluyó el bono nocturno como formando parte del salario dentro de los conceptos cancelados, aun cuando señala que la jornada no es nocturna pero la cancela como tal, razón por la cual considera quien decide que no es procedente el reclamo del accionante por cuanto la demandada cumple con lo solicitado. ASI SE ESTABLECE.

    De la misma manera observa quien decide, que la demandada negó que desde marzo hasta mayo de 2006, el accionante haya devengado bonificación alguna y en tal sentido niegan que haya recibido un bono al cual denominó “de procedencia desconocida” de Bs. 200.000,00, el cual incidiera en el salario del accionante. Al respecto, dada la forma en que fue contestada la demanda, correspondía al accionante demostrar tal afirmación, por constituir éste un hecho exorbitante, lo cual no logró demostrar en el presente juicio. En ese sentido, téngase como salario devengado por el accionante para la fecha indicada anteriormente, el señalado por la empresa accionada y no el indicado por el accionante en su libelo, es decir, Bs. 1.158.379,23. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte se observa, que la representación judicial de la demandada, señaló que su representada canceló las vacaciones, bono vacacional y utilidades que le correspondían año a año al accionante, y adicionalmente indicó que se le otorgó anticipos de prestación de antigüedad, señalando lo siguiente:

    En cuanto a las vacaciones y el bono vacacional indicó que canceló el período 2003-2004, de la manera siguiente: 28 días de salario por concepto de vacaciones Bs. 876.377,88; 8 días por concepto de bono vacacional Bs. 250.393,68; y 36 días del monto preestablecido por propina Bs. 5.400,00; mientras que el período 2004-2005, canceló 28 días de salario por concepto de vacaciones Bs. 876.377,88; 8 días por concepto de bono vacacional Bs. 250.393,68; y 38 días del monto preestablecido por propina Bs. 5.700,00. En lo que respecta a las utilidades canceló los siguientes montos, por la fracción del 2003, Bs. 247.260,00; por al año 2004, Bs. 770.310,00; y por el año 2005 Bs. 1.196.327,00. Por su parte en relación a los adelantos de prestación de antigüedad, señaló que canceló los siguientes montos: en fecha 09 de enero de 2006: Bs. 1.015.000,00; y en la misma fecha Bs. 949.476,30. Al respecto, la empresa demandada consignó a los autos documentales marcadas: “C1” y “C2” (recibos de adelantos de prestación de antigüedad); “D1” y “D2” (acuerdo de fecha 20 de mayo de 2004 y acuerdo de fecha 17 de mayo de 2005); “F1”, “F2”, “G1” y “G2” (carta de solicitud de vacaciones de fecha 01 de noviembre de 2005, recibo de vacaciones correspondiente al período 05-06-03 al 05-06-04, carta de solicitud de vacaciones fechada 03 de abril de 2006 y recibo de vacaciones correspondiente al período 05-06-04 al 05-06-05); “H” , “I” y “J” (constancia de pago de utilidades 2003, 2004 y 2005); “J1”, “J2” y “J3” (carta de solicitud de anticipo de prestación de antigüedad fechada 23 de octubre de 2002, constancia de pago de anticipo de prestación de antigüedad y presupuesto); a cuyas documentales este juzgador les otorgó valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, de dichas documentales quedan demostrado los hechos afirmados por la empresa demandada, es decir, que al accionante se le hicieron los pagos correspondientes a vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos 2004-05 y 2005-06; asimismo que se le cancelaron las utilidades de los años 2003, 2004 y 2005; y adicionalmente se le hicieron dos pagos por anticipos de prestaciones sociales, cuyos montos son Bs. 1.015.000,00 y Bs. 949.476,30, que sumados alcanzan a un monto de Bs. 1.964.476,30. Ahora bien, en cuanto a los montos utilizados para la determinación de dichos conceptos, se observa que dichos cálculos fueron realizados de acuerdo a los montos de los distintos salarios señalados por la empresa, motivo por el cual debe declararse improcedente la pretensión del accionante referida al cobro de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, tal como lo señala en su libelo, con excepción del pago fraccionado de los citados conceptos. ASI SE ESTABLECE.

    En ese sentido y con base a lo expuesto con anterioridad, se concluye que a la parte actora dada su antigüedad dentro de la empresa demandada, le corresponden los siguientes conceptos: a) Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 LOT; b) Vacaciones fraccionadas; c) Bono vacacional fraccionado; d) Utilidades fraccionadas, toda vez que no se desprende de autos, que dichos conceptos no han sido cancelados por la demandada, quien dada la forma en que contestó la demanda, le correspondía demostrar el cumplimiento de tal obligación, lo cual no hizo en el presente juicio; e) Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial; los cuales determinará este juzgador de acuerdo al principio “IURA NOVIT CURIA”, es decir, que el juez está limitado en los hechos, a lo que suministren las partes, pero en cuanto al derecho se presume conocido por este, quien es libre de aplicarlo sin estar vinculado a calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes. No obstante lo anterior, una vez obtenido el monto que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, se deberá deducir el monto de Bs. 1.964.476,30, que representa la cantidad que por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibió el accionante según documentales marcadas C1 y C2. ASI SE ESTABLECE.

  8. En cuanto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. En ese sentido, siendo ello así, a partir de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la antigüedad del trabajador, le corresponde el equivalente a ciento sesenta y nueve (169) días. En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, teniendo presente que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. En consecuencia, siendo ello así, para la determinación de este concepto, se ordena efectuar una experticia complementaria del objeto, para lo cual se designará un único experto contable por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los distintos salario señalados por la empresa demandada y que han sido establecidos por este juzgador a tales efectos. ASI SE ESTABLECE.

  9. En cuanto al pago de Utilidades fraccionadas, le corresponden al accionante, toda vez que no se desprende de autos, el cumplimiento de tal obligación por parte de la demandada, el equivalente a 10 días de salario, tomando en consideración que la demandada por este concepto, cancelaba el equivalente a treinta (30) días de salarios y que durante el último ejercicio económico, el trabajador laboró efectivamente cuatro (04) meses completos, que multiplicados por el último salario normal mensual devengado por el accionante, el cual fue de Bs. 1.158.379,23, resulta un monto por este concepto de Bs. 386.126,41, el cual se ordena cancelar al accionante, y no la suma reclamada en el libelo por el accionante. ASI SE ESTABLECE.

  10. En cuanto al pago de Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, correspondiente al período 2006, le corresponde al accionante el equivalente a 15,58 días de salario por el primer concepto; mientras que por el segundo le corresponde el equivalente a 8,25 días de salario, que sumados alcanza un total de 23,83 días que multiplicados por el último salario normal mensual devengado por el accionante, el cual fue de Bs. 1.158.379,23, resulta un monto de Bs. 920.139,23, todo ello en función de una fracción de once (11) meses completos durante el último año de servicios. ASI SE ESTABLECE.

    En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales reclamados en el libelo, considera este juzgador que lo procedente es que los mismos sean calculados mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena efectuar la misma, tomándose en consideración el período transcurrido desde la fecha de en que se inició la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación de la misma. Para tales efectos, el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, designará un único experto contable, quien tomará en consideración la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se establece que para el cálculo de dichos intereses, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia N° 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Siendo ello así, el total de los conceptos antes señalados, con excepción de la prestación de antigüedad, horas extraordinarias, intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, resulta un monto de Bs. 1.306.265,64. Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE DECIDE.

    Deja establecido este sentenciador, que de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía publicar la reproducción escrita del presente fallo el día 22 de octubre de 2007; sin embargo, en virtud que por razones de salud quien suscribe la presente decisión no asistió al tribunal el día 19 de octubre del corriente mes y año, tal como se dejó asentado en el Libro Diario del Tribunal, motivo por el cual no se realizó actuación procesal alguna y como consecuencia de ello se publica la reproducción del presente fallo hoy 23 de octubre de 2007; no obstante, a todo evento y a los efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, se ordena notificar a las mismas, sin lo cual no correrá lapso alguno para la interposición de recursos. ASI SE ESTAQBLECE.

    III

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano D.A.V.G. en contra de la demandada INVERSIONES J.S., S.A.

SEGUNDO

Para la determinación del monto a condenar se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, para lo cual el tribunal ejecutor, designará experto contable, quien deberá tomar los parámetros que se señalen en la motiva del presente fallo. Asimismo se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo, en el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, para lo cual la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo ordenada en el particular segundo, en el caso que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2007. Años: 197° y 148°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

EL SECRETARIO,

ABG. O.R.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/OR/DJF.

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