Decisión nº PJ0282008000415 de Tribunal Primero de Control de Yaracuy, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteRomel Antonio Ovial
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy

San Felipe, 9 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000338

ASUNTO : UP01-P-2003-000338

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 329, 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en esta misma fecha, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano J.D.G., titular de la cedula de identidad, N° 7.415.831, con residencia en final calle La Iglesia, Caserío Cujisal, casa s/n, vía El Lujano, segundo puente, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, Estado Yaracuy; mediante la cual el Tribunal Decreto el Sobreseimiento de la presente causa en virtud que la misma se encuentra evidentemente prescrita, seguida por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal con el agravante genérico de la parte infine del mismo artículo con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la victima L.M.C..

ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia mediante denuncia interpuesta por la ciudadana M.C.A., por ante el cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 09/02/2002, en la cual manifestó que el ciudadano J.D.G., había mantenido relaciones con su hija de trece (13) años de edad, y la misma había salido embarazada y dio a luz el día 30/01/2002.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del COPP. Informó al imputado sobre el derecho que tenían de declarar, les impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que: “Me aparto de la solicitud fiscal toda vez que la acción se encuentra preescrita, todo esto de conformidad al articulo 318 ordinal 3° del C.O.P.P.”.

Seguidamente se les explicó de manera sencilla y clara al imputado los hechos que el Ministerio Público le atribuía y le preguntó si deseaba declarar a lo que respondió que NO. Por su parte la defensa, quien esgrimió que solicitaba la prescripción de la presente causa y por ende el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, para pronunciarse el tribunal sobre la acusación presentada se evidencia que nos encontramos en la fase preliminar la cual concluye en efecto con la presentación del acto conclusivo el cual fue a juicio de la fiscalía la presentación de la acusación esta fase fundamentalmente tiene como norte la depuración del proceso, constituyéndose así en una especie de filtro por parte del juez de control quien tiene la tarea de precisar la viabilidad o la consistencia de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas. De esta manera la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificado en fecha 03-08-2006, señala dicha sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional y con efecto ex nunc, entre otras cosas lo siguiente: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”.

Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal

En resumen mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 84 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando lo que se denomina en doctrina la pena del banquillo.

Igualmente el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, obliga al Juez en esta etapa procesal a resolver sobre varias cuestiones entre la que se encuentra el dictar el sobreseimiento siempre y cuando concurran alguna de las causales establecidas para tal fin.

En el presente caso observa el tribunal que formalmente la acusación reúne los requisitos, sin embargo al realizar un estudio se observa que efectivamente la presente investigación tuvo su origen en el año 2001, por el delito de Acto Carnal, el cual prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo que hasta la audiencia preliminar celebrada el día 7 de julio de 2008, han trascurrido aproximadamente 7 años. Ahora bien el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal establece que la acción penal prescribe por tres años, si el delito merece pena de prisión de tres años o menos; por lo que nos encontramos que la acción se encuentra evidentemente prescrita ya que ha superado el lapso establecido en la norma sustantiva penal.

En consecuencia a juicio del tribunal y con fundamento en la norma sustantiva penal estima que dicha causa se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, y con base en la facultad que le otorga la norma adjetiva penal debe ser declarado la extinción de acción penal y el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

El Tribunal Primero de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra J.D.G., titular de la cedula de identidad, N° 7.415.831, con residencia en final calle La Iglesia, Caserío Cujisal, casa s/n, vía El Lujano, segundo puente, Parroquia San Andrés, Municipio Peña, Estado Yaracuy; mediante la cual el Tribunal Decreto el Sobreseimiento de la presente causa en virtud que la misma se encuentra evidentemente prescrita, seguida por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal con el agravante genérico de la parte infine del mismo artículo con el agravante genérico establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la victima L.M.C., y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 108, Numeral 5°, en concordancia con el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese.

ABG. R.A. OVIOL RODRIGUEZ

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES GIMÉNEZ

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