Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

SOLICITANTES: D.E.R.R. y BELKHIS Y.D. de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-8.611.869 y V-6.337.824, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. YENIRET L.P.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.109.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITUD Nº S-1552-06

Mediante libelo presentado ante éste Tribunal; en fecha 03-11-2006, comparecieron los ciudadanos D.E.R.R. y BELKHIS Y.D. de RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, Nros. V-8.611.869 y V-6.337.824, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho Abg. YENIRET L.P.C. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.109, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.

Exponen al efecto, que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura del Municipio T.L., en fecha 18-11-1987 según consta de Acta de Matrimonio anexa bajo el Nº 119, folio 119, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA de diecisiete (17) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Establecieron su último domicilio conyugal en: Urbanización Parosca, calle 2, sector 25, casa Nº 04, Ocumare del Tuy Municipio T.L..

Ahora bien, por cuanto a partir del 20 de Septiembre del 2001, han estado separados de hecho, hace más de cinco (05) años, sin que se haya reanudado su unión conyugal, han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Admitida la solicitud en fecha 06-11-2006, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Notificado el Fiscal del Ministerio Público, cursante al folio diez (10), y presento diligencia en fecha 05-12-2006, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos D.E.R.R. y BELKHIS Y.D. de RODRIGUEZ, debidamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.- De conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, que la P.P. del adolescente y niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA será ejercida por ambos padres.-En relación a la Guarda de los mismos, ésta será ejercida por su madre BELKHIS Y.D. de RODRIGUEZ en el lugar donde fije su domicilio o residencia. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos; se fija la misma de la siguiente manera: el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVRES (Bs. 150.000, oo), para la manutención mensual de los menores; en el mes de Septiembre, el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVRES (Bs. 150.000, oo), para cubrir los gastos inherentes al periodo lectivo educacional y en el mes de Diciembre, el padre aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVRES (Bs. 150.000, oo), para los gastos relacionados con la época Decembrina. Todas estas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros abierta para tal efecto y que su madre movilizara a tal fin, las anteriores cantidades sufrirán un aumento en su monto, al cumplir un año de vigencia, a partir de la sentencia definitivamente firme de divorcio, emitida por este d.T.d.P., equivalente al quince por ciento (15%) de conformidad con lo preceptuado por el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. - En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones establecidas por ellos, el cual será de la siguiente manera: será de mutuo acuerdo entre los padres teniendo en cuenta la opinión de los menores, tal y como lo han venido haciendo, tomando en consideración la condición menos favorable del que no tenga la Guarda y siempre respetando las actividades escolares y horas de descanso del niño, los padres convendrán, todo en cuanto a las vacaciones de los periodos de Septiembre y Diciembre (días 24, 25, 31 de Diciembre y 01 de Enero), quedando entendido que habiendo los menores, estado con uno de los padres en alguno de los periodos anteriormente nombrados, en el año siguiente el otro padre tendrá derecho de compartir ese periodo con los menores, además en los periodos de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, se aplicara esta misma previsión.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los diez (10) días del mes de Enero del año Dos Mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

Dra. J.C.B.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 02:50 p.m.

LA SECRETARIA

JCB// mary.-

S-1552-06

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