Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Julio de 2014

Fecha de Resolución19 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 19 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-004434

ASUNTO: RP11-P-2014-004434

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto instruido en contra del ciudadano D.A.Q.G., por el delito de Ley Orgánica de Violencia a la Mujer, en Perjuicio de YIBELSI DEL C.S.B..

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento e imputo en este acto al ciudadano: D.A.Q.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YIBELSI DEL C.S.B.; ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16-07-2014, según Acta De Denuncia interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Benítez, quien expuso: (…) Siendo como las 08 de la noche de ayer martes 15/07/2014, yo me encontraba en mi casa con mi mama, la ciudadana Yexci Bello, en eso llegó Daniel mi ex pareja, me dijo que yo era una perra, una maldita puta y otras groserías más y me dio un vergajazo en la cara, todo porque su familia le mete chismes por eso nos dejamos, y a mi mama le dijo de todo, después vino la familia se lo llevó a su casa y vine a la policía a denunciarlo y de aquí me dijeron que fuera al medico (…) En virtud de estos hechos es por lo que en consecuencia solcito muy respetuosamente al Tribunal se le decrete de conformidad con el numeral 3, del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado de autos. Solicito que se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicito se ratifiquen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 numerales 3°, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 88, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V., es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al Imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Articulo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien dijo ser y llamarse: D.A.Q.G., venezolano, natural De Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 02-08-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio: Mototaxista, titular de la cédula de identidad Nº V- 21-012.193, hijo de H.Q. y I.R.G., residenciado en el Sector El Algarrobo, calle Principal, casa S/N, al lado de la escuela Bolivariana EL Algarrobo, Municipio Benítez, del Estado Sucre, y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el Derecho de Palabra a la Defensa Pública Abg. C.G. y expone: Solicito la libertad sin restricciones a favor de mi representado toda vez que no existen elementos de convicción para acreditar los tipo penales imputados por el Ministerio Publico, es decir, no consta evaluación psicológica de la victima y no existe testigo alguno que corrobore lo expuesto por la victima, es todo.

RESOLUCION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano D.A.Q.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YIBELSI DEL C.S.B. y asimismo solicita la Ratificación de las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el con el artículo 91 ordinal 1º, en concordancia con el 87, numerales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V..

En tal sentido este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena Privativa de Libertad el cual el Ministerio ha precalificado dentro de las previsiones de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YIBELSI DEL C.S.B., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, el día 16-07-2014. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, es presunto autor o participe de los hechos punibles antes señalado lo cual se evidencia de las actas que cursan insertas en el presente asunto, las cuales son las siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 16-07-2014, cursante al folio 04, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Benítez, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del imputado de autos. Acta De Denuncia, de fecha 16/07/2014, cursante al folio 05, interpuesta por la victima por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Benítez, quien expuso: (…) Siendo como las 08 de la noche de ayer martes 15/07/2014, yo me encontraba en mi casa con mi mama, la ciudadana Yexci Bello, en eso llegó Daniel mi ex pareja, me dijo que yo era una perra, una maldita puta y otras groserías más y me dio un vergajazo en la cara, todo porque su familia le mete chismes por eso nos dejamos, y a mi mama le dijo de todo, después vino la familia se lo llevó a su casa y vine a la policía a denunciarlo y de aquí me dijeron que fuera al medico (…)ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, cursante al folio 06 de fecha 16-07-2014, impuestas al imputado de autos, a favor de la víctima. ACTA DENUNCIA, de fecha 16-07-2014, cursante al folio 08, rendida por la ciudadana BELLO G.Y.T., por ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Benítez, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar como se produjo los hechos. HOJA DE MONTAJE, de fecha 16/07/14, cursante al folio 11, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Benítez, mediante la cual se evidencia INFORME MEDICO, de fecha 16-07-2014, del Hospital Dr. A.M.Y., donde se deja constancia que la ciudadana YIBELSI DEL C.S.B., de 16 años de edad, presento Hematomas en la región del ojo derecho. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-07-2014, cursante al folio 14, realizada por el funcionario T.S.U, J.C., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Benítez, quien deja constancia del sitio del suceso. ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 16-07-2014, cursante al folio 15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, donde dejan constancia del recibo de las actuaciones junto con el detenido. MEMORANDUM Nº 9700-226-1124, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia que el ciudadano D.A.Q.G., presenta registro policial por el delito de Drogas. Ahora bien, por todos los elementos de convicción antes mencionados considera quien como Juez decide, que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano D.A.Q.G., por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YIBELSI DEL C.S.B., el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: Primera: Salida del presunto agresor de la vivienda común. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se continúe el proceso por el Procedimiento Especial, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano D.A.Q.G., venezolano, natural De Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha: 02-08-1990, estado civil soltero, de profesión u oficio: Mototaxista, titular de la cédula de identidad Nº V- 21-012.193, hijo de H.Q. y I.R.G., residenciado en el Sector El Algarrobo, calle Principal, casa S/N, al lado de la escuela Bolivariana EL Algarrobo, Municipio Benítez, del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: YIBELSI DEL C.S.B.; el cual consistirá en un régimen de presentaciones periódicas, cada treinta (30) días, por el lapso de Cuatro (04) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Circuito Judicial Penal, estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se imponen las Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con el artículo 87 ordinales: 3°, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en: Primera: Salida del presunto agresor de la vivienda común. Segundo: Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la Victima agredida, imponiendo al presunto agresor la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima. Tercera: Se prohíbe al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima agredida o algún integrante de la familia; en consecuencia se decreta sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensa Publica. En lo relativo a la Aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y siguientes de la Ley que rige la materia, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comando de La Policía Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Coordinación Policial Bermúdez. Regístrese el régimen de presentaciones por el sistema Juris 2000. Remítase la presente causa a la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,

ABG. M.W.F.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

ABG. D.R.

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