Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Javier Torres
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 2 de FEBRERO de 2004

Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000611

Celebrado el Acto de Audiencia Preliminar, y se observa que vistas las actas que integran este expediente, de cuyo contenido se constata de una manera bastante clara que todas las actuaciones cumplidas durante el proceso se han realizado de una manera regular y en estricto apego a las normas procedimentales vigentes, por lo que este Tribunal pasa a hacer un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

Vista la acusación presentada por el (la) Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. Y.S., en contra del ciudadano D.M.Z.O., venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N°.V-17.681.758 y residenciado en la Vivienda Popular Los Guayos, 2da etapa, sector 2, vereda 23, calle 6, casa 04 del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de las víctimas ROA G.L. y L.A.S.R.. En virtud de los hechos ocurridos en fecha 14-09-2.004, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, cuando la víctima ROA G.L. se encontraba abriendo las puertas de su negocio, cuando se presentaron 02 individuos, uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo constriño a entregarle dinero en efectivo, un teléfono celular y las llaves del vehículo, posteriormente se logró la aprehensión de uno de los sujetos, el cual quedó identificado como el imputado de autos y se le incautó un arma de fuego, la cual resultó solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carabobo, exp.G.767.246 de fecha 10-05-2.004. Solicitando se admita la acusación presentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la pertinencia y necesidad de las pruebas y por último solicita el enjuiciamiento del imputado.

Se oyó al imputado D.M.Z.O., quien impuesto del Precepto Constitucional, manifestó su deseo de NO DECLARAR.

La defensa, representada por el Abg. L.T., quien indicó que su representado le ha manifestado su intención de admitir los hechos y de ser así, solicita se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el hecho de que el imputado no presenta antecedentes penales y cuenta con 20 años de edad, para lo cual solicita se tome en cuenta el término mínimo de la pena de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, e igualmente solicita se le aplique la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de todo lo anteriormente señalado este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: La conducta desplegada por el Imputado de autos, encuadra dentro de las previsiones de las normas previstas y sancionadas con los artículos supra mencionados, por ello lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR totalmente la Acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 472 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, 1.- TESTIMONIALES Y DECLARACIONES DE: R.Z., H.Á., D.Á., A.E., L.A., L.R. y L.S.; Otros medios de Pruebas: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 14-09-2.004, Experticia de Reconocimiento Legal N°.567 de fecha 27-09-2.004 y Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N|.0161 de fecha 16-09-2.004, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias, toda vez que la fiscalía señaló qué hecho en particular pretendía probar con cada una de ellas. La Defensa no promovió pruebas.

Impuesto el Acusado de las vías alternas de Prosecución del proceso, manifestó de manera voluntaria, consciente, inteligente y de viva voz Admitir los Hechos para que le sea impuesto el beneficio establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado y su defensa, este Tribunal para decidir observa que es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, por la comisión del (los) delito (s) supra mencionado, pasa a hacer la consideración siguiente:

Corresponde declarar en primer término y como punto previo a la decisión de fondo, su competencia para dictar la sentencia por la Admisión de Hechos, puesto que como se desprende del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control tiene plena competencia para recibir la admisión de hechos y pronunciarse al respecto, puesto que se ha efectuado “en la Audiencia Preliminar”.

Es importante destacar también que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, ordinales 1°, y en el parágrafo 2° del ordinal 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal lo siguiente:

  1. -El derecho a la defensa, que es inviolable en todo estado y grado de la causa, debiendo por tanto considerarse que el admitir los hechos por el acusado no es más que una expresión concreta de tal derecho de defensa, puesto que, mediante una confesión realizada de manera voluntaria, de viva voz, libre y consciente ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de una condena más gravosa al obtener por esta vía el beneficio de reducción de la pena que ha de aplicársele, y el Tribunal no puede cercenarle este derecho que aparte de constitucional y legal es un derecho natural, puesto que ante una vicisitud de las tantas que la vida proporciona a los humanos, el hombre siempre escogerá el camino que menos perjuicio le cause, por tanto es de la esencia misma del hombre el pronunciarse en un determinado sentido si ello le procura una sentencia más benigna y favorable; con esta confesión liberatoria la conciencia descansa porque le cierra un ciclo de incertidumbre cuya consecuencia lo sitúa en la cobertura del principio de favorabilidad, que todo juzgador debe tener presente, puesto que la propia Constitución Nacional en su artículo 24, consagra la retroactividad y la ultractividad de la Ley Penal, como una clara expresión de este principio.

2)- El derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. Este acto donde el acusado manifestó claramente que admitía los hechos que se le imputaban en la acusación Fiscal, es una declaración del acusado que opera en su propio perjuicio, por lo que se trata sin duda de una confesión y una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída por el Tribunal para darle una oportuna respuesta, que debe ser inmediata y que no se constituya una traba innecesaria e inoportuna a la expectativa del confesante porque está en juego su libertad, deseando que la privación de la misma sea lo menos prolongada en el tiempo tal como cualquier persona lo desearía; hay que recordar el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional que hace referencia a la prontitud de la decisión correspondiente, que es una respuesta a lo que pide el acusado en su confesión, que la está utilizando como un medio de defensa y como un clamor ante lo que podría significar una condenatoria con una pena muy alta.

3)- La Constitución, en el dispositivo del artículo 49 ordinal 5° antes mencionado, establece de manera imperativa la declaratoria de validez de la confesión que se haga sin coacción de ninguna naturaleza, como ha ocurrido en el caso concreto, lo que significa que con la admisión de hechos, que no es más que una confesión que hace el acusado, se pone punto final al proceso, con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar que el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos de distinta naturaleza y además, porque ello provoca el cierre de la angustia y la expectativa que cualquier proceso provoca en el acusado y las víctimas.

Además de lo antes indicado, no se pueden dejar de lado los principios de Economía Procesal, de Eficacia y, como ya se dijo, el de Celeridad, puesto que al producirse la sentencia definitiva se estabiliza la situación del acusado y ya condenado puede acceder a los beneficios que esta condición le permite, como por ejemplo un destacamento de trabajo o una suspensión condicional de la pena.

Todo lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales mencionadas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, no pudiendo cerrar los ojos ante la realidad social en que se encuentra y ante las expectativas del sistema penal actual, que es además un decidido protector de los derechos humanos; todos estos factores le imponen tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia sin más dilación, con base a las anteriores consideraciones y a la admisión de los hechos que consta de autos, y en consecuencia este Juzgado procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Se procede a imponer la penalidad en forma inmediata: Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al Acusado de autos como responsable por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO; la Pena que le es aplicada al acusado de autos, por la comisión de los referidos delitos se determina a continuación: La pena prevista tomando en consideración el la disposición contenida en el artículo 460 del Código Penal, es de 08 a 16 años de presidio, cuya sumatoria da como resultado 24 años de presidio, tomando el límite medio de dicho resultado tenemos 12 años de presidio, se aplica la norma del artículo 74, debido a que el imputado cuenta con 18 años, se toma el término mínimo que serían 08 años de prisión; En aplicación del artículo 86 del Código Penal en lo que respecta a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite una reducción de un tercio a la mitad de la pena a imponer en el caso de la admisión de hechos, le correspondería una pena de 07 años, 01 mes y 10 días de presdio, mas las accesorias de Ley en el Artículo 13 del Código Penal, por haber cometido el mencionado delito. Y así se decide. Dado que el presente fallo es condenatorio, se condena en costas al imputado.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado D.M.Z.O., a cumplir la pena de 07 años, 01 mes y 10 días de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, en perjuicio de la víctimas supra identificadas, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo y a las penas accesorias a la de prisión de conformidad con el artículo 13 del Código Penal. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado, en virtud de que no variaron las circunstancias que dieron origen a la misma, toda vez que aun se está en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita y es de los que merecen pena privativa de libertad, aunado a la admisión de hechos manifestada por el acusado. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.

El Juez 10° de Control

Abg. L.J.T.A.

La Secretaria

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