Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoRatificación De Medida De Protección

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

RATIFICACION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

A LA VICTIMA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de las medidas de protección y seguridad que le fueran impuestas al imputado A.J.M.O., a quien le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada Y.D., expresó en audiencia que ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se Confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y RESGUARDO impuesta, establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida; prohibición que el presunto agresor por si mismo o por terceros personas realice actos de persecución y cualesquiera otra medidas necesaria en contra el imputado A.J.M.O., así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico el delito de AMENAZAS, previsto en el artículo 15 numeral 3 y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana D.A.D.V.R.P., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V.; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de la medida cautelar antes mencionada, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y SU ABOGADO DEFENSOR

Impuesto el ciudadano A.J.M.O., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.540.529, nacido en fecha 16/01/1982, hijo de O.O. y E.M., de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Sector Guarapiche, Calle Principal, casa s/m de esta ciudad, Estado Sucre, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo deseaba y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que esgrima su defensa técnica, manifestó tener defensor de confianza por lo que se le designó en el acto al Abogado C.L.M., quien presente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado y expresó su decisión de no rendir declaración.- Acto seguido el Abogado Defensor expresó: ““esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal por considerarla ajustada a derecho, solicito copia simple del acta”. Es todo. ”.

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado al imputado y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en acta de denuncia cursante al folio 4 de fecha 23 de Septiembre del año en curso en la que la ciudadana D.D.V.R.P., denuncia al imputado de autos, indicando que Este se presentó a la casa donde ella se encontraba, que era la casa de su suegra preguntando por su marido, a ,o cual le manifestó que no se encontraba y seguidamente el ciudadano imputado intentó agredirla con un arma blanca, haciendo para cortarla, por lo que se hizo presente su marido e intervino pre4tendiendo también el imputado agredirlo a éste, por lo que salió a la calle y logró ver una unidad policial pidiéndole auxilio y estos acudieron al sitio que ella les indicó logrando ver al imputado en el lugar y procediendo a detenerlo; cursa al folio 2 acta policial que corrobora el dicho de la víctima, toda vez que se asienta que observaron a una ciudadana que les solicitaba auxilio porque en su residencia se encontraba un ciudadano bajo efectos de alcohol y estupefacientes que trató de agredirla con una navaja, originando que su concubino interviniera y también pretendía ser agredido por dicho ciudadano, por lo que se dirigen al sitio que esta les indicaba y que una vez en el lugar les señaló a un sujeto que se encontraba en la calle quien al avistar la comisión trató de darse a la fuga por lo que le dieron la voz de alto la cual acató, procedieron a efectuarle revisión sin hallar nada en poder así como en los alrededores del lugar, por lo que lo detiene siendo identificado como A.J.M.O.; asimismo al folio 7, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano J.D.P.A., quien corrobora el dicho de la víctima y expresa que el imputado trató de agredirlo también a él; cursa a las actuaciones a los folios doce, decisión que establece medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, al folio 13 acta policial mediante la cual se impone de la investigación al imputado y de las medidas decretadas en protección a la victima y al folio 14 boleta de notificación debidamente firmada en la que se le detallan las medidas de protección acordadas a favor de la víctima, al folio 20 cursa resultas de Inspección practicada en el lugar de los hechos, detallando las características del mismo, y al folio 21, se reporta que el imputado de autos no reporta registro de entradas policiales, todos dichos recaudos analizados armónicamente aportan información de la perpetración del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuesto del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales, ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la ratificación de las Medidas de seguridad y protección que le fueran impuestas al imputado, este Juzgado estima procedente dicha solicitud y observando que conforme al contenido de los folios12, 13 y 14 8 de las actuaciones el órgano instructor con fundamento en lo previsto en el artículo 87 impuso medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, y es solicitud del Ministerio Público que las mismas sean ratificadas por este Tribunal, es por lo que con fundamento en lo previsto en el artículo 88 ejusdem, ratifica e impone al imputado de autos las medidas previstas en el artículo 87 numeral 5 y 6 consistente en prohibir y restringir el acercamiento del imputado a la víctima agredida, así como ha su lugar de residencia, trabajo o estudio, y la prohibición de que por si o por interpuesta persona no realice actos de acoso e intimidación a la victima, en consecuencia este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al imputado A.J.M.O., venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.540.529, nacido en fecha 16/01/1982, hijo de O.O. y E.M., de profesión u oficio indefinido, domiciliado en el Sector Guarapiche, Calle Principal, casa s/m de esta ciudad, Estado Sucre, de conformidad con el numeral 5 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., consistente en prohibir y restringir el acercamiento del imputado a la víctima agredida, así como ha su lugar de residencia, trabajo o estudio, y la prohibición de que por si o por interpuesta persona no realice actos de acoso e intimidación a la victima, D.A.D.V.R.P., así como ha su lugar de residencia, trabajo o estudio. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida, acuerda que el siguiente procedimiento continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Juez Sexto de Control

Abg. Rosiris R.R.

La Secretaria

Abg. Francys Rivero

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