Sentencia nº 0372 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Mediante escrito presentado ante la Sala de Casación Social en fecha 29 de noviembre de 2012, las ciudadanas D.A.M.L.C.D.O. y O.R.D.D.G., representadas judicialmente por el abogado C.B.-Fombona, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitaron medida cautelar de embargo sobre bienes muebles propiedad del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA.

Recibida la solicitud y sus anexos, la Sala de Casación Social pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

Con fundamento en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte solicitante pretende que en esta oportunidad, se decrete una medida cautelar de embargo sobre bienes propiedad del Colegio de Médicos del Estado Miranda, en el proceso que fue sustanciado y decidido regularmente en dos instancias, porque, a su entender, los tribunales de la República tienen atribuida la facultad de decretarlas en “cualquier estado y grado del proceso”, habiendo asumido esta Sala de Casación Social dicha competencia, en sentencia N° 1149 de fecha 23 de octubre de 2012 (caso: O.E.G.B. contra Macleod Dixon, S.C.)

Respecto a la facultad de dictar medidas cautelares en sede casacional, esta Sala, en sentencia N° 621 de fecha 4 de junio de 2004, dejó establecido lo siguiente:

(…) la Sala considera que el vocablo estado se refiere a la fase de conocimiento del juicio y el grado es sinónimo de instancia, de modo que, durante la etapa de cognición, tanto en la primera como en la segunda instancia, el juez goza de potestad para decretar medidas cautelares, si las considera ajustadas a derecho. No obstante, el solicitante pide a la Sala que decrete una medida cautelar innominada, obviando que su competencia está predeterminada por ley. La Sala, como se indicó, es un Tribunal de derecho, no una instancia (…).

En igual sintonía, la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal, en sentencia N° 498 de fecha 4 de julio de 2006, sostuvo:

Asimismo, si bien el artículo 585 [Rectius: 588] del Código de Procedimiento Civil establece que en todo estado y grado de la causa pueden ser decretadas medidas preventivas, esta Sala de Casación Civil ha delimitado esta facultad sólo respecto de los jueces de instancia, basado en la misma consideración de que no constituye una instancia más del proceso, por estarle vedado en la ley la posibilidad de juzgar sobre los hechos, lo que evidentemente es una labor que debe ser cumplida en oportunidad de decidir el decreto de una medida cautelar.

Los criterios jurisprudenciales que anteceden, permiten concluir que el ejercicio del poder cautelar previsto en el mencionado artículo 137 de la ley adjetiva laboral, no le está permitido a esta Sala en atención de los recursos que, en el caso particular, han sido sometidos al conocimiento de la misma (recurso de casación y control de la legalidad), toda vez que la labor de juzgamiento atribuida por ley, como tribunal de Derecho, se limita exclusivamente a revisar la legalidad de la decisión impugnada, manteniéndose como una excepción la potestad de extenderse al conocimiento del fondo de una controversia, al establecimiento y apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.

Distintos son los casos en los que la Sala conoce de otro tipo de procedimiento −por ejemplo−, cuando se asume el conocimiento de una causa devenido de un avocamiento, en donde la competencia atribuida a la Sala es mucho más amplia que aquella materia expresamente regulada en la ley, respecto del conocimiento y decisión del recurso de casación y/o control de la legalidad, al permitirse su actuación como un tribunal de instancia.

De manera que, al recaer la facultad para decretar medidas cautelares solamente respecto de los jueces de instancia y siendo que bajo el conocimiento de los recursos que han sido interpuestos, esta Sala no puede sustituirse en aquellos y pasar a juzgar directamente los hechos, resulta forzoso declarar inadmisible la solicitud presentada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de medida cautelar presentada por las ciudadanas D.A.M.L.C.d.O. y O.R.d.D.G..

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Continúese con la tramitación de los recursos de casación y de control de la legalidad interpuestos por la parte demandada. Agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

________________________________ _______________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. y C.L. N° AA60-S-2012-001660

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR