Decisión nº 432-10 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoOtorgando El Beneficio De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 16 de Julio de 2010

200° y 151°

Decisión N° 432-10 Causa N° 1E-295-08

Revisada como ha sido la presente causa correspondiente a la Penada D.A.F.N., quien opta y cumple con los requisitos de ley para que le sea Otorgado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, es por lo que este Juzgado en funciones de Ejecución hace las siguientes consideraciones:

La Penada D.A.F.N., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.282.558, de Profesión u Oficio del Hogar, de Estado Civil Soltera, residenciada en el Barrio la Democracia, Calle 3 con Avenida 4I, Casa N° 34, Municipio Páez, Estado Portuguesa, fue Condenada bajo Sentencia N° 038-08 de fecha 14-07-08, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en el Municipio R.d.P., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La referida Penada, según el Computo Legal de la Pena con Redención, de fecha 02-10-09, bajo decisión N° 419-09, cumple una Tercera (1/3) parte para optar a la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto desde el día 15-03-2010.

En tal sentido, consta al folio Ciento Treinta y Seis (136) Certificado de Antecedentes Penales expedidos por el Ministerio del Interior y Justicia correspondientes a la Penada de autos. Asimismo consta al folio Trescientos Veinticinco (325) y su reverso, INFORME DE PRONOSTICO DE CONDUCTA emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y el cual entre otras cosas establece: “(…) De acuerdo a la evaluación realizada a la penada F.N.D.A. se considera “FAVORABLE” para optar al beneficio de Régimen Abierto por las siguientes razones: -Disposición a cambio futuros. –Aprendizaje positivo de la experiencia. –Adecuado nivel de autocrítica. –Esfuerzo por lograr progresividad intramuro. –Motivación al logro de metas (…)”. Asimismo se concluye: “(…) Se considera a la penada “APTA” para la medida solicitada por el tribunal (…)”. Igualmente se hacen las siguientes recomendaciones: “(…) Trasladar a región de origen para contar con el apoyo de su grupo familiar (…)”. Igualmente consta a los folios Trescientos Veintisiete (327) al Trescientos Treinta y Uno (331) INFORME DE CLASIFICACIÓN DE SEGURIDAD, emanado del Departamento de Asesoria Jurídica de la Cárcel Nacional de Maracaibo, del cual se evidencia que la Penada de autos no ha registrado sanción disciplinaria y reúne los requisitos de Mínima Seguridad. Por ultimo consta al folio Trescientos Cincuenta (350) Acta de Verificación Laboral practicada por funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, del cual se desprende que fue positiva. En consecuencia, la Penada de autos no ha presentado delito o falta durante el cumplimiento de su condena, por lo que cumple con la circunstancia prevista en el numeral 2° y 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte queda demostrado en el Cómputo de Ley con redención realizado por este Tribunal, que dicha Penada tiene cumplido más de un Tercio (1/3) de la pena principal impuesta, razón por la cual considera este Juzgador que lo procedente en este caso es ACORDAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Penada D.A.F.N., quien cumplirá la Formula otorgada en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H. H”, ubicado en la Carrera 14, entre Calles 41 y 42, N° 41-46, Quinta Nancy, Estado Barquisimeto, el cual, en conjunto con el Tribunal controlaran y vigilaran el adecuado Sistema Penitenciario y en especial el fiel cumplimiento de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, como lo es en el caso especifico el Régimen Abierto, por lo que se considera pertinente señalar las obligaciones que deberá someterse la Penada D.A.F.N., las cuales de acuerdo a lo previsto en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúa lo siguiente:

• No salir del país, ciudad o lugar de residencia, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal.

• No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro Municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del Tribunal y del Delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en el Centro de Tratamiento Comunitario ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación.

• Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dentro del Centro de Tratamiento Comunitario ni fuera de el, y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas.

• Someterse al tratamiento médico-psicológico que el Tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el Delegado de prueba atendiendo a las recomendaciones del equipo técnico.

• Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada Sesenta (60) días.

• Presentarse al Tribunal cuando este lo requiera.

• No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes.

• Acatar y cumplir fielmente el Reglamento Interno del Centro de Tratamiento Comunitario designado por el Juez de Ejecución y las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda OTORGAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO a la Penada D.A.F.N., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-19.282.558, de Profesión u Oficio del Hogar, de Estado Civil Soltera, residenciada en el Barrio la Democracia, Calle 3 con Avenida 4I, Casa N° 34, Municipio Páez, Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, Regístrese la presente Decisión; notifíquese a las partes, oficiese al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H. H”, del Estado Barquisimeto y a la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASI SE DECIDE.-

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION,

DRA. D.N..

EL SECRETARIO,

ABOG. H.S..

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 432-10 y se libro oficio N° 4431-10 a la Cárcel de Maracaibo, oficio N° 4432-10 al Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. N.L.H. H”, del Estado Barquisimeto y oficio N° 4433-10 al Departamento de Alguacilazgo.

EL SECRETARIO,

ABOG. H.S..

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