Decisión nº PJ0252007000704 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 16.

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AH51-X-2007-000242

PARTE DEMANDANTE: D.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.307.396.

APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: G.F.S., abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.269.

PARTE DEMANDADA: J.A.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.045.194.

APODERADA JUDICIAL: O.G.S., abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.175.

NIÑO: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN).

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Por demanda de fecha 16 de Abril de 2.007, expuso la actora en su libelo entre otras cosas que:

De su relación matrimonial con el ciudadano J.A.C.L., fue procreado el niño de autos.

Que el accionado de autos abandonó el hogar que compartían.

En tal sentido, es por ello que ocurre ante este Despacho Judicial a objeto de demandar por Fijación de Obligación Alimentaria al ciudadano J.A.C.L.; que en los actuales momento contribuye con la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), y en vista a los elevados índices de inflación para la fecha y en concordancia con el sueldo que devenga el demandado se le fije una obligación no menor a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00).

Asimismo, la accionante conjuntamente con su escrito libelar acompañó los siguientes recaudos: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño de autos.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

En tiempo oportuno para proceder a la contestación a la demanda, compareció la Profesional del Derecho O.G.S., en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano J.A.C.L., quien procedió a consignar escrito constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos, mediante el cual expuso que: Rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la solicitud de revisión intentada por la madre de su hijo ciudadana D.G.A..

Más adelante indica que es cierto y así lo admite que sufraga la obligación alimentaria para los gastos de su hijo de tres (03) años, y que es falso que en los actuales momentos la obligación alimentaria que pasa para su hijo sea únicamente la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), como lo señala la demandante; lo cierto y verdadero en relación a este hecho es que él sufraga la totalidad de los gastos de manutención de su hijo.

Igualmente, indica que ha sido un padre responsable y ha cumplido en la medida de sus recursos con la totalidad de las necesidades de su hijo, tanto es así que él es quien cancela los gastos de vivienda, condominio, teléfono, luz eléctrica, aseo urbano, gas, colegio, comidas o almuerzos que realiza en su colegio, actividades extra cátedra y además mantiene una póliza de seguros donde el beneficiario es el niño de autos.

Asimismo, pide que la obligación alimentaria sea determinada conforme a lo establecido en la ley, es decir, las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado alimentario.

Indica también que la solicitante no señala los gastos o las necesidades en las cuales ella considera estimar, a pesar de el que accionado es quien sufraga todos los gastos de su hijo.

Por último, solicita que se proceda a fijar la obligación alimentaria que deba suministrar el padre a favor de su hijo, en la misma forma en que hasta ahora se ha venido efectuando, es decir, cancelando él directamente todos los gastos de su hijo hasta que la madre comience a trabajar.

CAPITULO TERCERO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 17 de Abril de 2.007, esta Sala de Juicio admite la demanda de fijación de Obligación Alimentaria ordenando citar al demandado mediante boleta, según lo dispuesto en el artículo 514 ejusdem. De la misma manera se acordó notificar del procedimiento a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión en la presente causa, a tenor de lo preceptuado en el artículo 170, literal “C” ibidem. Asimismo, se ordenó oficiar a la compañía Zurich de Seguros, a objeto de que informe acerca de la capacidad económica del demandado.

En fecha 02 de Mayo de 2.007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó diligencia mediante la cual consta la práctica de la notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente en fecha 07 de Mayo de 2.007, el Alguacil consignó las resultas positivas de la citación del demandado, de tal modo que en fecha 09 de Mayo de 2.007, esta Sala de Juicio, dictó auto agregando la diligencia del Alguacil, a los fines del cómputo de los lapsos procesales correspondientes a la comparecencia del demandado.

En fecha 14 de Mayo de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviere lugar la reunión conciliatoria entre las partes, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de ambas partes al acto conciliatorio.

En esa misma fecha, la apoderada judicial del ciudadano J.C.L., procedió a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda constante de tres (03) folios útiles y dos (02) anexos.

En fecha 24 de Mayo de 2.007, comparece por ante la URDD, el apoderado judicial de la demandante, quien procede a consignar escrito ratificando su solicitud.

En fecha 30 de Mayo de 2.007, compareció la apoderada demandada, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles y veinticuatro (24) anexos. Siendo admitidas salvo su apreciación en la definitiva, en fecha 04/06/07.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en lapso probatorio no hizo uso de este derecho, sin embargo junto con su escrito libelar consignó:

Copia Certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nº 929 del Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2004, suscrita por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario a nombre del n.S.O.D. que riela a los folios trece (13) y catorce (14), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos J.A.C.L. y D.G.A., con el n.S.O.D. igualmente y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia del mismo documento la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas, éste presentó escrito constante de cuatro folios útiles y veinticuatro (24) anexos, que a continuación quien aquí suscribe de acuerdo a la tarifa legal procede a analizarlos:

Reprodujo e invocó el mérito favorable de autos, en tal sentido, esta Juzgadora desecha lo invocado por la parte accionada, por cuanto el mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, que ayude al esclarecimiento de lo ventilado en el presente proceso, y así se declara.

Igualmente, reprodujo la confesión hecha por la representación judicial de la parte actora cuando señala: “…Que pasa el ciudadano J.A.C.L., que asciende en los actuales momentos a la cantidad de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00)…” al respecto esta Juzgadora desecha lo invocado por el accionado, en virtud que dicha confesión en nada ayuda para el esclarecimiento de la presente controversia, por cuanto lo que se discute es una fijación de obligación alimentaria y no el cumplimiento, y así se declara.

Consignó y promovió vaucher de pago de depósitos efectuados en la cuenta Nº 01340440284401023149 del Banco Banesco perteneciente a la Unidad Educativa Pui – Pui, C.A.; así como los recibos de pago emitidos por el colegio y copias simples de los cheques con los cuales hizo el depósito, por un monto de Un Millón Doscientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 1.225.000,00) por concepto de pago de las mensualidades del colegio de los meses de Marzo y Abril de 2.007, así como la música de esos mismos meses y la segunda parte del mes de Agosto de 2007 para el niño de autos, que riela a los folios treinta (30) al treinta y dos (32), e igualmente consignó y promovió vauchers de pago efectuados a la cuenta Nº 013340440284401023149 del Banco Banesco perteneciente a la Unidad Educativa Pui-Pui, C.A., recibos emitidos por el colegio números 06681, 06604, 06656, 06209, 05891 y 05881, por concepto de pagos de mensualidades del colegio de los meses de Enero y Febrero de 2.007; así como la música de esos mismos meses y las mensualidades de los meses de septiembre, octubre, julio del año 2.006; e inscripción para el año escolar del niño de autos, en tal sentido son desechados por esta Juzgadora, por cuanto los mismos son documentos privados emanado de un tercero, que debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que los mismos nada aportan para la comprobación de algún hecho con lo debatido en el presente juicio, ya que estamos en presencia de una acción de fijación de obligación alimentaria, donde no se pretende demostrar si ha cumplido o no con su deber irrestricto, sino que se pretende establecer un quantum alimentario, así se declara.

por cuanto los mismos son documentos privados emanado de un tercero, que debió ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Consigna y hace valer documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondiente a un inmueble, que riela a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42); este Tribunal no lo aprecia a pesar de ser un instrumento público, por cuanto no guarda relación con el objeto de lo debatido en el presente proceso y en nada contribuye con el esclarecimiento de dicha pretensión, y así se declara.

Riela a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y seis (46), recibos originales de pago de condominio del inmueble que le sirve de vivienda a su hijo; los mismos son desechados por esta Juzgadora, por cuanto son documentos privados emanados de un tercero, que debieron ser ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Rielan a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y cinco (55) recibos de pago de los servicios de luz eléctrica, aseo urbano, gas, teléfono del inmueble que le sirve de vivienda al niño de autos, pruebas estas que igualmente han debido ser ratificadas por el emisor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta sentenciadora desecha las mismas, así se declara.

Riela al folio cincuenta y seis (56) póliza de seguro signada con el Nº 839-1000040-000, certificado 00005, de Zurich Seguros, S.A., con vigencia de 01/05/07 al 01/05/08; documental que ha debido ser ratificada por el tercero, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido es desechada por quien aquí suscribe, y así se declara.

Riela al folio dieciséis (16) constancia de trabajo del ciudadano J.A.C.L., y por cuanto la misma no fue tachada, ni desconocida por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna; por lo que esta sentenciadora, la aprecia sólo como un indicativo del ingreso mensual que percibe el padre co-obligado en su sitio de trabajo, y así se declara.

Riela al folio diecisiete (17) una relación de gastos de la manutención del niño de autos; en tal sentido y por cuanto no fue tachado, ni impugnado por la contraparte en su oportunidad legal, esta sentenciadora lo aprecia sólo como un indicativo de una estimación de gastos que requiere el niño de autos y que dicho por el co-obligado, puede éste mismo cubrir, y así se declara.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Cumplidos los requisitos y el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para decidir observa:

Se inicia la presente demanda en fecha 17 de Abril de 2.007, fecha para la cual se encontraba en vigencia la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, leyes que no pueden soslayarse ni desconocerse, ya que contienen normas dirigidas a garantizar el orden público y la majestad de la justicia.

Precisado lo anterior, debe esta juzgadora determinar si procede la fijación de obligación alimentaria solicitada por la actora en beneficio de su hijo el n.S.O.D. con base en los supuestos establecidos por el legislador, en pro del Interés Superior del Niño y en aras de la Protección Integral del niño de autos. Del mismo modo, debe ratificarse que aun cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de su hijo, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 5 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A.. Por ser la obligación de alimentos una institución familiar compartida entre ambos padres y tal como se afirma en la Sentencia de la Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial, de fecha 28 de junio de 2.006 (Caso L.V.), con Ponencia del Dr. Y.E.B., esta institución “impone la responsabilidad de los padres en garantizar las mejores condiciones de vida a sus hijos, entendiéndose por ello no sólo la alimentación y/o nutrición suficiente en cantidad y calidad, sino también los demás aspectos que la integran, esenciales para el desarrollo y la formación integral del niño o adolescente, tales como vestido apropiado, habitación, recreación, cultura y educación, entre otros”.

En tal sentido se observa que en la oportunidad de la Contestación a la Demanda, el ciudadano, J.A.C.L., señaló entre otras cosas lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado por la accionante, por no ser ciertos, en virtud que él cancela y sufraga todos los gastos de su hijo.

Que ha sido un padre responsable y ha cumplido en la medida de sus recursos con la totalidad de las necesidades de su hijo y como demostración de ello alega que cancela todos los gastos relacionados con vivienda, condominio, teléfono, luz eléctrica, aseo urbano, gas, colegio, comidas o almuerzos que realizas el niño diariamente en el colegio, actividades extra-cátedra, así como una póliza de seguros de hospitalización y cirugía y un seguro de vida.

Niega, rechaza y contradice que la obligación alimentaria sea aumentada a un millón quinientos mil bolívares, en virtud que todas las necesidades del niño son cubiertas por él.

En cuanto a los gastos extraordinarios, como gastos médicos, pediatras especialistas, vacunas, farmacia, ropa, juguetes, son gastos no mensuales, y que mal pudiera pretender la madre que se le sufraguen todos los meses, sin embargo los mismos son sufragados en su totalidad por el padre.

Ahora bien, establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Elementos para la Determinación. “ El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

. (Destacado y subrayado de esta Sala).

En tal sentido y dando fiel cumplimiento a lo establecido en las referidas normas y considerando que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño y encontrarse probada la capacidad económica del demandado, pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fín y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según las cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y del adolescente y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño y adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que el niño de autos requiere de la ayuda de sus progenitores para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la madre aduce en el escrito libelar, así como en escrito presentado en fecha 24/05/07, que la cantidad que el demandado aporta para la adquisición de alimentos, asciende a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) en cesta tickets, no cubriendo dicha suma, lo necesario para cubrir las necesidades del niño. En tal sentido, el artículo 1.354 del Código Civil establece:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación

. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, arguye esta sentenciadora que la accionante, en el ínterin del proceso no probó que efectivamente los gastos de manutención del niño superaran la cantidad señalada, pero es el caso también que de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos. Y así se declara.

Aunado a ello, el accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda y en la que se contrae la norma contenida en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestó que era él quien sufragaba todos los gastos del niño de autos, asimismo promovió una relación de gastos aproximados del niño de autos e indicó que los mismos eran sufragados en su totalidad por el accionado. Ahora bien, por ser un deber del padre proveer a sus hijos de todo lo necesario para su desarrollo integral, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la madre, es por lo que debe tenerse como ciertas las afirmaciones de hecho sostenidas por la parte accionada, y así se declara.

Por lo que a.l.n. del niño de autos, tomando en consideración su corta edad y además la capacidad económica del ciudadano J.A.C.L., y al no demostrar tener algún impedimento para cumplir con su obligación como padre ya que aduce de la relación de gastos del niño promovida por él que suministra por conceptos mensuales la cantidad estimada de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.835.000) mensuales, en tal sentido y por cuanto el Estado debe garantizar la tutela judicial y efectiva, persiguiendo el interés y el beneficio de los niños y adolescentes, corresponde a esta Sala de Juicio fijar un quantum proporcional que deberá suministrar en forma periódica el accionado a su hijo, tomando como base el Salario Mínimo fijado mediante decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela no. 38.674, en fecha 02 de Mayo de 2.007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 614.790,00). Y así se decide.

TITULO CUARTO

DECISIÓN

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal de la Sala de Juicio N° XVI del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana D.G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.307.396, actuando en nombre y representación de sus hijo SE OMITEN DATOS en contra del ciudadano J.A.C.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.045.194. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, esta Sala de Juicio dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL, a favor del niño de autos la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 530.000,00), pagaderos en partidas quincenales, depositados los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, en la cuenta que a tal efecto abrirá la madre del niño de autos.

SEGUNDO

Se fija adicionalmente el pago directo por parte del padre co-obligado, del colegio, almuerzos de lunes a viernes en el colegio, clases de música, desayunos y cenas de lunes a viernes del niño; siendo entregados los recibos respectivos a la madre, quien deberá firmarle una copia a éste.

TERCERO

Se prevé el incremento automático y proporcional de la obligación alimentaria fijada conforme al índice de inflación fijado por la tasa del Banco Central de Venezuela, según las necesidades de los adolescentes de autos y siempre que aumente la capacidad económica del obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a la ciudadana D.G.A. y al ciudadano J.A.C.L., plenamente identificados en autos, a objeto de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes contra la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Especial, una vez conste en el Sistema Juris 2000, la certificación de la Secretaria de ésta Sala de Juicio de haberse cumplido con todas las notificaciones. A tal efecto se ordena librar las boletas de notificación respectivas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

CAPR/AGV/Shirley.

Asunto N° AH51-X-2007-000242

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)

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